Sentencia Social Nº 2085/...yo de 2008

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28/05/2008

Sentencia Social Nº 2085/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3086/2005 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2085/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101531

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO NUM. 3086/2005-MAF

Ilmo. Sr. D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña MARIA ANTONIA REY EIBE

Ilma. Sra. Doña ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003086 /2005 interpuesto por DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y

TELEGRAFOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marta en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000079 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Marta viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. como contratado laboral de carácter temporal desde el 22-06-1985, con categoría de sustituto funcionario. nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo.- SEGUNDO.-La actora ha celebrado con la demandada los contratos que constan en el certificado de vida laboral que se acompaña con la prueba aportada en el acto del juicio, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido, conforme a los mismos el actor ha cumplido tres trienios.- TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 664,86 euros en concepto de antigüedad por el periodo 30.11.03 a 30.11.04.- CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que ha concluido como intentada sin efecto."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Marta, condeno a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 664,86 euros en concepto de antigüedad por el periodo 30.11.2003,a 30.11.2004."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para adicionarle la siguiente redacción: "El demandante fue contratado el 8/3/04, extinguiéndose tal contratación el 13/3/04, celebrándose nuevo contrato transcurridos más de veinte días de esa fecha, concretamente el 14/4/04"; cita apoyo de tal propuesta el certificado de vida laboral obrante en el ramo de prueba de ambas partes"

Se admite la adición por cuanto así resulta de los documentos que se invocan, aportados por ambas partes e indiscutidos, para una mayor claridad de la redacción fáctica si bien, con el nulo efecto que se verá.

SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. STS 15711/2000, 221/6/1998 Y 3/2/2000, en relación con el art. LET y con el art. 60 del nuevo convenio colectivo de la recurrente, argumentando, en esencia, que solo se produce el devengo de retribución por el concepto de antigüedad cuando se genera una prestación de servicios continuada en un mismo contrato que alcance los tres años y que como la actora tuvo interrupciones en su contratación no pueden reconocérsele trienios a los efectos retributivos reclamados.

El recurso no puede ser atendido siguiendo el criterio sostenido por este Tribunal al resolver el Recurso 5098-2004 en Sala General de fecha 14-diciembre-2007, cuyo criterio ha de considerarse vinculante para los integrantes de la misma y por tanto han de reproducirse los argumentos allí contenidos según los cuales "dos son los criterios que pueden mantenerse en la resolución del presente asunto: la primera es el resultado de atender al tenor literal del artículo 60 del nuevo Convenio colectivo pues, para devengar el citado complemento, se exige que se haya trabajado de forma continuada y en el ámbito del mismo contrato de tal modo que, se impone que la prestación haya sido sin solución de continuidad y por ello, la existencia de múltiples contrataciones así como las interrupciones entre ellas excluyen el derecho a devengar trienios. Así, el nuevo artículo 60 b) 1º señala que "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad ( trienios ), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. Que en el párrafo 2º se añade que,"quienes vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un "complemento ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que se formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad estatal y que en el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.".

Por lo tanto, esta primera postura concluye que, aplicado el artículo 60 del nuevo convenio colectivo al supuesto de autos, cabe concluir que no existe derecho de la demandante al complemento de antigüedad que solicita pues, no se aprecia la concurrencia de dichos requisitos sino que la prestación de servicios se ha producido al amparo de múltiples contratos y sin que en ningún caso se haya prestado servicios de forma continuada durante tres años o más y sin que tampoco se haya ejercido acción en la instancia con el fin de que se declare que su relación laboral es indefinida, a la vista de una sucesión de contratos temporales suscritos de forma fraudulenta. Este primer criterio es sostenido por sentencias de esta Sala de fechas 9 de mayo de 2007 ( recurso nº 2918/04), de 29 de junio de 2007 ( recurso nº 3773/04) y 3 de octubre de 2007 ( 4905/04 ). También con el mismo resultado, pero con distintos argumentos, las sentencias de esta Sala de 13 y 23 de julio de 2007 ( recursos nº 4463/04 y 4464/04 ) en las que se señalaba que la nueva redacción del convenio colectivo lo que viene a establecer es "La retribución de los trabajadores eventuales que, como el actor, vinieron percibiendo trienios, mediante un complemento personal, específico, autónomo y revalorizable desde la firma de un contrato indefinido con la sociedad demandada (apartado 2). Es decir, las representaciones empresarial y social en relación con los artículos 25 y 26.3 ET acordaron implantar un régimen remuneratorio de la antigüedad nuevo y de futuro que, al tiempo, excluye la virtualidad del sistema anterior, ya sin vigencia, sin que por otra parte haya sido objeto de debate la concurrencia o no de los presupuestos habilitantes del complemento 'ad personam". Este mismo criterio es el que sigue otra sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2007 ( recurso nº 5095/04 ), con otras palabras, señalando que "por mor de lo establecido en el Convenio Colectivo que rige desde el 1.3.2003 , se reconoce al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, el complemento en cuestión desde el momento en que suscriba un contrato de duración indefinida.

El segundo criterio, mantenido, entre otras, en dos sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 2005 ( recursos nº 4810/04 y 5154/04 ) que siguen a su vez a la STSJ Galicia de 3/7/07 (Rec. 4017/04) y a otra de 26 de junio de 2007 (Recurso nº 3775/04 ), señalaban que, "sobre el extremo relativo a si a la antigüedad cumplida bajo un mismo contrato, cabría adicionar los servicios anteriores que constan en la certificación a la que se remite el hecho probado segundo", no existe en realidad norma convencional que regule este extremo, por lo que a la vista de la doctrina contenida en STS 28/2/2007 y la que cita de 16 de mayo de 2005 (RCUD núm. 2425/2004. RJ 20055186 ) cabe concluir lo siguiente: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación, es a partir de la Ley 11/1994 , el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales", pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido". Por ello, a falta de previsión convencional procede el computo de los servicios anteriores, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que, como afirma la citada STS/IV de 16 mayo 2005 , obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."

Que esta segunda posición, es la que se acoge por la Sala reunida en Sala general pues, si bien no resulta de forma directa del tenor literal del precepto convencional, tampoco se halla prohíbido y como señalan las citadas sentencias de esta Sala que así lo aplicaron, en realidad la norma convencional nada dice al respecto y en cambio, el computar todos los períodos de servicios sí resulta acorde con la doctrina unificada del T.S. recaída en la misma materia en sede del anterior precepto convencional ya que, como señalaba la STS de 7/10/2002 (Rec. nº 1213/2001), dictada en Sala General , "la jurisprudencia ha tomado en consideración tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», y por ello, con arreglo a la nueva normativa paccionada resulta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60. b) del Primer Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (2003-2004), aprobado por Resolución de la DGT de 29 de enero de 2003 (BOE de 13 de febrero siguiente), a partir de la entrada en vigor de dicho Convenio (1/3/2003 ), se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como "a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" el complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las Tablas del Anexo I.

Que además se da la circunstancia de que dicho precepto fue examinado por sentencia del T.S. de fecha 14 de octubre de 2005 , en procedimiento de impugnación de varios preceptos del Convenio Colectivo en cuestión, concretamente el artículo 60 1º b), y en dicha sentencia el T.S., frente a la postura del Sindicato recurrente que consideraba la norma un supuesto de doble escala salarial, entiende que del precepto no se desprende la pérdida del complemento ad personam al suscribir un contrato indefinido sino que, por el contrario, la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos. Y lo que es más importante, se añade que "por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a éstos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación. Así, la Sala Cuarta diferencia entre el tiempo en que los trabajadores estén con relación temporal -periodo en que percibirán trienios como los reclamados-y el momento en que suscitan un contrato indefinido -a partir del cual perciben tal antigüedad como complemento "ad personam", interpretación acorde con el principio de igualdad de trato de trabajadores temporales e indefinidos, establecida en el art.15.6 ET . Consecuentemente, no cabe acoger la tesis mantenida por la recurrente."

En definitiva, se asume el último de los criterios apuntados cuya argumentación llevada al caso de autos conlleva la confirmación del pronunciamiento recurrido al resultar expresiva del derecho del demandante al concepto de trienios que reclama, pues a la vista del certificado de vida laboral obrante en el folio 12, consta que la parte actora ha tenido una relación laboral entendida como vínculo laboral único, aún bajo varios contratos, de más de tres años continuados sin solución de continuidad, pues aunque han existido interrupciones, algunas inferiores a 20 días y las más dilatadas de 56 días, cabe reiterar pues la íntegra fundamentación que se dejó transcrita, sin que la propia dicción del art. 60.b) del CC obste al efecto dentro del contexto del art. 15.6 ET y cuando dispone aquel precepto en su nº 1 que se reconoce a los trabajadores eventuales un complemento de antigüedad, refiriéndose el nº 2, siempre bajo tal prisma, a eventuales que viniesen cobrando trienios ... para disponer que pasen a percibir un complemento ad personam..., que sin ser el supuesto de autos no implica la pérdida de aquel derecho, contemplado en el Ap. 1 y según argumenta la STSJ Galicia transcrita de 18/10/07, en cuanto se concluye que "los trabajadores que estén en relación temporal percibirán trienios como los reclamados y desde que suscriban contrato indefinido percibirán tal antigüedad como complemento ad personam, todo lo cual implica la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se mantenga la consignación efectuada hasta que en ejecución de sentencia se disponga lo procedente. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESO Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 28/3/05 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 79-05 sobre CANTIDADES- TRIENIOS seguidos a instancias de Marta contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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