Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 2085/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2085/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4015
Encabezamiento
Rº.906/10-R Sent.2085/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2085/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez, dictada en los autos nº 63/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 21 de enero de 2010 , por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Javier, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social , tiene como profesión habitual la de secretario de empleo para el sindicato CC.OO.
SEGUNDO.- Como consecuencia de enfermedad común se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 18.09.2007 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación conforme a la base reguladora mensual fijada de 1.157,74 euros.
TERCERO.- La parte actora, a la fecha de la Resolución citada, padecía:
Patología cardíaca grado I.
Patología osteoarticular de columna cervical grado II y de
columna lumbar grado I-II.
Patología endocrina grado 1.
Patología psíquica grado II.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que se impugnara su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre la Sentencia que desestimó su demanda y confirmó la Resolución administrativa que le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se añada al relato fáctico que sufre "síndrome de apneas-hipopneas del sueño", lo cual es cierto, pero ha de especificarse que del documento que cita para la adición pretendidas se deduce que es de carácter leve, y que ni siquiera ha requerido el tratamiento con CPAP, por lo que ninguna relevancia puede tener para la solución de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 137.1.c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Del relato fáctico de la Sentencia recurrida se deduce que el actor , "Secretario de Empleo" al servicio de CC.OO, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para esa profesión por resolución de 18 de septiembre de 2007, y padece "patología cardíaca grado I, osteoarticular de columna cervical gado II y de columna lumba grado I-II, endocrina grado I y psíquica grado II". Además, tiene trastorno del sueño de carácter leve. Y valorando en su conjunto toda esa patología , esta Sala no puede sino compartir el criterio expuesto en la Resolución administrativa y en la sentencia ahora recurrida, pues la patología cardiaca está bien controlada, al igual que la patología psíquica, que ha mejorado sensiblemente , pues ya no presenta ni agarofobia ni crisis de pánico, y las dolencias osteoarticulares no le impedirían sino la realización de esfuerzos, al menos, medios o moderados pero muy mantenidos. En resumen , ninguna de las dolencias son de entidad suficiente para, ni solas ni conjuntamente con las demás, impedir la realización de ciertas tareas profesionales, en las debidas condiciones de rendimiento y eficacia, que sean fundamentalmente sedentarias y no requieran la realización de esfuerzos sino livianos y moderados, y que sean relativamente sencillas , no sometiéndole a niveles elevados de estrés o que supongan responsabilidades más allá de las moderadas propias de cualquier trabajo, por lo que el recurso de suplicación debe ser desestimado , con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Javier contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el juzgado de lo Social número Dos de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
