Sentencia Social Nº 2085/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2085/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2085/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102067

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3040

Núm. Roj: STSJ AS 3040/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02085/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0004933
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001800 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 820/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Estrella
Abogado/a: MANUEL CABALEIRO TEIJEIRO
Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Alfonso
Abogado/a: PILAR BOU SEPULVEDA, MARIA TERESA URIA PERTIERRA
Sentencia nº 2085/14
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1800/2014, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación
de Estrella , contra la sentencia número 252/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el
procedimiento DEMANDA 820/2013, seguidos a instancia de Estrella frente a UNIVERSIDAD DE OVIEDO
UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Alfonso , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE
PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Estrella presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO y Alfonso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2014, de fecha quince de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Mediante Acuerdo suscrito por la Universidad de Oviedo y las Organizaciones Sindicales UTG, CCOO, SIPU, ACUO y CSI, de fecha 3 de noviembre de 2005, se establece un nuevo marco de referencia en la política de gestión de recursos humanos de la Universidad de Oviedo y en la modernización de la administración universitaria. A tal efecto, entre otras acciones se adoptan diversos criterios encaminados a desarrollar la carrera administrativa y la promoción interna. Entre ellos, de forma específica, el apartado 3) a ii del Acuerdo, contempla la promoción retributiva del PAS laboral en los siguientes términos: 'La promoción retributiva afectará a la totalidad de los Grupos del PAS laboral. A tal efecto, se procederá a la división de cada Grupo en dos niveles, adscribiéndose a los trabajadores de los actuales Grupos I, II, III y IV en los niveles inferiores de cada Grupo. A los niveles superiores se les asignará un incremento retributivo en concepto de nivel.

Con carácter general, este proceso de promoción se realizará mediante convocatoria anual al nivel superior, tendiendo a que se distribuya de forma equiparable para todos los grupos del colectivo.

La Comisión de Seguimiento del acuerdo determinará, tomando como referencia la Relación de Puestos de Trabajo vigente y las consignaciones presupuestarias existentes, las características y Grupos afectados por la promoción retributiva en cada ejercicio, considerando los puntos anteriores y el objetivo del 60% en los próximos 6 años para el conjunto del colectivo'.

2º- El codemandado Alfonso fue excluido del proceso de promoción retributiva que había sido convocado entre el PAS por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de fecha 29.06.2007. Acudió a la vía judicial social y su demanda fue acogida por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Oviedo de data 13.06.2008 en tanto la propia Universidad además en las distintas resoluciones le reconocía la condición de personal laboral de plantilla aun cuando no se le incluya en la relación de puestos de trabajo. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de 21.11.2008 , que entendió discriminatorio invocar su condición de trabajador 'indefinido' para excluirle.

3º- En las sucesivas convocatorias ya fue admitido entre los aspirantes, así en la promoción retributiva de 2008 donde figura con el número de orden NUM000 : puntuación 58,025, de ellos 19,100 por experiencia en la categoría (convocada esta promoción por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 17.11.2008); en la promoción retributiva 2009 convocada por resolución del Rector de 29.06.2010, donde en las listas definitivas de puntuación figura con el número de orden NUM001 (21,30 puntos de experiencia en la categoría) y la actora con el número de orden NUM002 ; en la de 2010 convocada por resolución del Rector de 01.10.2011, donde en la puntuación provisional obtuvo 67,450 puntos, de ellos 22,500 por experiencia en la categoría.

4º- Las bases de la convocatoria eran iguales año a año en orden a los destinatarios.

5º- Por resolución del Rector de fecha 17.12.2012 se convoca la promoción retributiva del año 2011; para el grupo III al que pertenecen codemandado y actora se convocaron 20 plazas.

El personal que promocionase percibiría un complemento retributivo denominado de nivel conforme a las siguientes cuantías anuales, distribuidas en 12 mensualidades: grupo I, 2.463,84 # grupo II, 2.074,80 e grupo III, 1.834,20 # grupo IV, 1.521,60 #.

A la promoción concurrieron ambos como en las precedentes resultando admitidos. Con arreglo a las calificaciones provisionales la actora ocupaba el número de orden NUM003 del grupo III y el Sr. Alfonso el número de orden NUM004 con una puntuación de 47,700 (0,00 puntos por experiencia en la categoría).

6º- El 01.03.13 formuló reclamación el codemandado ante la Comisión de Baremación acompañando Resolución del Rector de 03.02.09 , reclamación que fue acogida por la Comisión en cuestión pasando a ser puntuado en las listas definitivas de 07.03.13 con el número de orden NUM005 (71,900 puntos, de ellos 24,200 por experiencia en la categoría), desplazando a la actora al número de orden NUM006 (puntuación total 60,650).

7º- El 27.03.13 la actora formuló recurso de alzada ante el Rector contra la resolución de 07.03.13 de la Comisión de Baremación, por ser contraria a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria de promoción retributiva correspondiente al año 2011, y en consecuencia, instaba se proceda a su revocación en el sentido de conceder la promoción retributiva al 'personal fijo de plantilla', o incrementando el número de plazas invocando precedente anterior.

8º- El recurso fue desestimado por resolución del Rector de 14 de junio de 2013 tras solicitar informe de la Presidenta de la Comisión de Baremación y concederse trámite de alegaciones al codemandado que lo evacuó el 26.04.2013. La demanda se presentó el 29 de julio de 2013.

9º- El 08.03.13 el Rector había dictado Resolución aprobando la propuesta realizada por la Comisión de Baremación.

10º- En ejecución de la sentencia de la Sala de 21.11.08 afectante al codemandado, el Rector había dictado resolución el 15.01.09 resolviendo su inclusión como candidato en la promoción retributiva convocada por la de 29.06.2007, solicitando de la Comisión la valoración de los méritos que reunía entonces y acreditados a fecha 22.09.2007, fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en aquella convocatoria, obteniendo 54,175 puntos; 13,275 por antigüedad, 17,700 por exp. grupo y 17,700 por experiencia en la categoría, en el apartado de méritos profesionales, y en el de los méritos académicos 1,500 por titulación, 2,00 por cursos relacionados y 2,000 por cursos comunes, lo que no alteraba el resultado de aquella convocatoria, por lo que el Rector dictó Resolución el 03.02.2009 manteniendo la Resolución de 21.02.08 que puso fin a aquel proceso de promoción retributiva que no se veía así afectado por permitir al Sr. Alfonso participar en él.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Estrella contra la Universidad de Oviedo y como interesado don Alfonso , debo absolver y ABSUELVO a los mismos de todos sus pedimentos.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estrella formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2014.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de aquélla citada Ley ).



TERCERO.- En la demanda rectora del presente proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener el reconocimiento del derecho del accionante a figurar en la lista definitiva de aspirantes con derecho a la promoción retributiva del año 2011, convocada por Resolución del Rector de la entidad demandada de 17 de Diciembre de 2012, en cuya base A) se expresa literalmente que 'el personal que promocionase según lo establecido en la presente convocatoria percibirá un complemento retributivo denominado complemento de nivel, conforme a las siguientes cuantías anuales por grupo, distribuidas en doce mensualidades: Grupo III 1.834,20 #'.

Siendo el precitado importe inferior a la ya reseñado de tres mil euros es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin que la simultánea petición del reconocimiento de un derecho desvirtúe la conclusión expuesta, pues constituye doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en su Sentencia de 25 de Mayo de 2005 , que si bien referida a la anterior Ley de Procedimiento Laboral es igualmente proyectable a la actual Ley de la Jurisdicción Social, la que proclama que 'La pretensión de que sea reconocido un derecho cuya trascendencia es directamente económica, como es el caso de autos, carece de sustantividad procesal independiente de la derivada reclamación de cantidad, como corresponde al carácter necesariamente causal de ésta. Por ello, la cantidad que se reclame ha de ser expresada en la demanda mediante petición formulada 'en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada' y posteriormente ha de concretarse en las conclusiones del juicio 'de manera líquida' ( artículos 80.1-d y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ). De otro modo, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral »'.

En el mismo sentido se expresa el citado Alto Tribunal en su Sentencia de 9 de Diciembre de 2002 , con cita de la de 30 de Enero del mismo año dictada en Sala General, al precisar que '...«Visto el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo... la única duda es si el suplico de la demanda contiene...

dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca... [un derecho]... no constituye una acción declarativa 'simpliciter', sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario...'; y añade, transcribiendo parcialmente la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2001 ,'... Tal pretensión no tiene virtualidad para modificar la regla general citada y justificar el acceso al recurso. Pues si se considera como acción declarativa, atendiendo a los términos literales de su planteamiento, la cuantía litigiosa se corresponde con el importe reclamado. En tanto que si se califica como una petición de condena de futuro no puede tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio, pues no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por la continuidad de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permitiera calificar el puesto de trabajo como tóxico, penoso o peligroso»'. La Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 2002 (recurso 1107/2001 ) [RJ 20025336], citando la también Sentencia de Sala General de 31 de Enero de 2002 (recurso 34/2001 ) (RJ 20024273), señala que es 'dato ineludible y decisorio, para establecer si una sentencia de primer grado (Juzgado) tiene acceso al segundo grado o suplicación, la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo..., como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, en terminología utilizada en algún sector, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado...'.

En la misma línea reitera el referido Tribunal en su Sentencia de 13 de Octubre de 2004 que 'Respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala.

Las sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99 [RJ 20006290 ]), 5-10-01 (rec. 4404/00 [RJ 20023072 ]), 17-5-03 (rec. 4039/01 [RJ 20035005 ]) y 21-1-04 (rec. 4951/02 [RJ 20041911]) entre las mas recientes, señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.

En atención a lo hasta aquí razonado y toda vez que el Juzgado de instancia ha acordado de forma indebida la admisión a trámite del presente recurso de suplicación, procede decretar la nulidad de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la Resolución impugnada.

Esta decisión de la Sala ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme razona el Tribunal Constitucional en Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre (RTC 1994318).

Fallo

F A L L A M O S Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Estrella frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y a Alfonso en materia de reconocimiento de derechos (promoción retributiva y reclamación de cantidad). En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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