Sentencia SOCIAL Nº 2085/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2085/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2085/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101824

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5741

Núm. Roj: STSJ CV 5741/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2753/2016
Recursos de Suplicación - 002753/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2085/2017
En el Recursos de Suplicación - 002753/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000229/2016, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Leocadia asistida por el letrado D. Julian Berzal Jimenez, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Leocadia , habiendo actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leocadia contra el FOGASA, confirmado la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Leocadia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, TRESILLOS RIBADULLA SL, desde el 27/06/2011 hasta el 30/12/2014, con la categoría profesional de profesional de primera, percibiendo un salario diario de 45,61 euros. Así mismo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MODEL CAS SL, perteneciente al mismo grupo de empresas, desde el 01/07/1999 al 10/06/2011. La empresa TRESILLOS RIVADULLA SL fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia por auto de fecha 2 de octubre de 2012 .

SEGUNDO.-En virtud de escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 la empleadora comunicó al trabajador la rescisión de la relación laboral por despido objetivo por causa económica.

TERCERO.-Habiendo presentado la trabajadora escrito de solicitud de prestación al FOGASA en fecha de 29/01/2015 se dictó resolución por el citado Organismo Público el día 04/02/2016 por la cual reconocía el derecho del demandante a percibir la cantidad de 3268,68 euros en concepto de indemnización por despido objetivo 'conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), así como en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85 , de 6 de marzoy cero euros en concepto de salarios al haber percibido el límite máximo que establece el artículo 33.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leocadia siendo impugnada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS),postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, invocando vulneración del artículo 97.2 de la LJS pues a su juicio la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada referida a que cada expediente a que hacía mención el FOGASA en su resolución correspondía a relación laboral distinta.

2. El motivo no debe prosperar por cuanto como se sdeduce de lo indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ésta acoge el alegato de la Abogacía del Estado al respecto de que no procedía el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por salarios ya que se cobraron en expedientes anteriores, expedientes nº NUM002 y NUM003 , prestaciones por salarios por más de 120 días correspondientes a empresas del grupo, superando el límite establecido en el artículo 33.2 y 3 del ET , concluyendo al final de su fundamento jurídico cuarto que las mercantiles para las que prestó sus servicios la actora, MODEL CAS SL y TRESILLOS RIVADULLA SL, constituían un grupo de empresas, así se declaró en sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 26 de junio de 2014 , y que la trabajadora percibió las cantidades correspondientes a salarios dentro de los topes legales en expedientes anteriores y ya referidos. Se podrá estar o no conforme con lo resuelto al respecto pero la sentencia debe estimarse que no incurre en el defecto denunciado al responder a la cuestión suscitada.



SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS.

Y en dos apartados, critica en el primero 'el fundamento de derecho cuarto' propugnando su modificación, e incidiendo en que la relación laboral con MODEL CAS SL lo fue en período anterior a la reforma laboral de 2012, y que no era pacífica la interpretación realizada sobre el grupo de empresas, por lo que el propio organismo demandado ya indicó de forma subsidiaria que se podía reconocer al trabajador el importe de 3.633,75 €, por los días restantes hasta los 120; en el segundo sostiene la aplicación del silencio administrativo positivo y por ende que se estimara en su integridad la pretensión ejercitada.

2. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo de los submotivos, que deberá ser estimado de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada en dos sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, en las que reiterando doctrina precedente, ha señalado (reproducimos parte de la recaída en el recurso 2214/2016 ) 'en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-03-2015 (rec. 802/2014 ) , tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985 . 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud' añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1Legislación citada LRJAP art. 43.1 - vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...

para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 02-02-2012 (rec.

4232/2009 ) precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.'... También en nuestra anterior sentencia recordamos que esa doctrina comportaba el seguimiento de la genuina interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal de la que la STS -3ª- de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011 ) resultaba ejemplo paradigmático al establecer: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 Legislación citada LRJAP art. 62.1.f son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad»...No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala «El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014 , de 10 de abrilJurisprudencia citada STC, Pleno, 10-04-2014 ( STC 52/2014 ) , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin... Esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24Legislación citada LRJAP art. 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en el que se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver... Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ETLegislación citadaET art. 33 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidadLegislación citada LRJAP art. 62.1.f : artículo 47.1 f) LPACLegislación citada LRJAP art. 47.1.f ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJSLegislación citada LRJS art. 146 en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto...'. La doctrina jurisprudencial de referencia conduce a que el submotivo que se examina deba prosperar, pues habiendo transcurrido el plazo de tres meses para dictar la correspondiente resolución se produjo el efecto del silencio positivo que es entender resuelta en el sentido propugnado la reclamación tanto en lo atinente a la indemnización como a los salarios , debiendo acudir en su caso al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LJS con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidadLegislación citada LRJAP art. 62.1.f : artículo 47.1 f) LPACLegislación citada LRJAP art. 47.1.f ).

3. El primer submotivo ya no tiene objeto, máxime atendiendo a que se dirige contra uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente estimación de la pretensión ejercitada. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia el día 24 de mayo de 2016 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada , condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a la actora la cantidad de 4.138,44 euros por el concepto salarial reclamado, tal y como certificó el Administrador Concursal de la Mercantil Tresillos Rivadulla SL y fueron objeto de solicitud de pago al FOGASA en fecha 29/1/2015 . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2753 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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