Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 2086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6355/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2086/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3851
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000645
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2086/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 22.05.05 dictada en el procedimiento nº 183/2006 y siendo recurrido/a UNIO ESPORTIVA OLOT. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.05.05 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Marco Antonio contra UNIO ESPORTIVA OLOT, debo declarar y declaro no haber lugar al despido instado absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Marco Antonio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada UNIO ESPORTIVA OLOT desde día 8 de agosto de 2005 y lo ha hecho en la categoría profesional de jugador de futbol profesional y percibiendo una compensación económica en cómputo mensual de 800 euros por todos los conceptos (incontrovertido).
2.- El día 19 de enero de 2006 el actor fue despedido verbalmente por la empresa, desconociendo las causas de dicha decisión.
(incontrovertido).
3.- El actor reside en la localidad de Fornells de la Selva, distante de Olot 60 km., teniendo entrenamiento en esta última localidad tres veces a la semana y partido cada fin de semana.
Los enfrentamientos tienen lugar siempre en el ámbito geográfico de la provincia de Girona.
Los traslados los hace el actor con su vehículo particular.
El actor es profesor de Educación Fisica en un centro educativo de Olot.
(Confesión del actor y folios 17 y ss.).
4.- El pago de la cantidad satisfecha por mensualidades vencidas al actor, se efectuaba en concepto de dietas (folios 21 y ss.).
5.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha que dice que fue despedido (incontrovertido).
6.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (incontrovertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido verbal de un jugador de fútbol del club Unió Esportiva de Olot por entender que no es jugador de fútbol profesional, sino aficionado, y que percibe una cantidad de 800 ? mensuales en concepto de dietas por los desplazamientos que debe efectuar desde su residencia a unos 60 Km de Olot, tres veces a la semana para entrenamientos y otra para jugar, siempre en su vehículo particular, además del resto de gastos. Los partidos tienen como ámbito siempre la provincia de Girona, en una categoría que como resulta de los autos es de territorial primera, que va por detrás de la 1ª división catalana y la territorial preferente, y el recurrente es profesor de educación física en un Instituto.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 4º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se suprima la mención de que el pago se efectuaba en concepto de dietas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la no apreciación del carácter laboral de la relación -a pesar de la falta de cita de precepto concreto-, realizando a la vez diversas consideraciones sobre lo que entiende que son incongruencias internas de la sentencia.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 4º, que indica literalmente que el pago de la cantidad satisfecha por mensualidades vencidas al actor se efectuaba en concepto de dietas (folios 21 y ss). Con tal referencia se está indicando que efectivamente de los documentos citados resulta que el pago que se efectuaba se hacía en el concepto de dietas, sin que de ello resulte decidido que tales cantidades, prescindiendo del carácter que se le atribuía no fueran en realidad salarios, lo que ha de decidirse y se decide efectivamente en los fundamentos. Por ello no procede la modificación del hecho, que está correctamente fundado en los documentos que cita, sin que por otro lado resulte contradicho por la pretensión que implícitamente efectúa la recurrente de que se entienda que son salarios.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la no apreciación del carácter laboral de la relación, y por consiguiente de la existencia de despido.
Previamente efectúa el recurso diversas consideraciones sobre supuestas contradicciones internas de la sentencia, y que incluso se menciona que deben acarrear su nulidad, aunque ello no se pide finalmente. Es cierto que en el hecho primero se dice que el actor es deportista profesional, aunque luego al final del fundamento tercero se concluye que no es tal, sino amateur, y que ésta es la razón de la decisión que se adopta. También se dice que fue despedido verbalmente, aunque se niega finalmente la existencia de despido por la inexistencia de la relación laboral, pero todo ello no son más que expresiones impropias que en nada alteran la verdadera argumentación de la sentencia, que queda clara por el conjunto de la misma.
CUARTO.- El art. 1.2 del RD 1006/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, dispone que son deportistas profesionales quienes se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito y dirección de un club a cambio de una retribución; sin que, por otro lado lo sean los que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
De tal norma se desprende que la nota diferenciadora básica entre el deportista profesional y el no profesional o aficionado radica en la percepción o no de un salario, o por el contrario en la percepción o no de una compensación por los gastos derivados de la práctica deportiva, de forma que tal práctica no sea incluso gravosa a quien la realice. En ambos caso la norma prevé la inclusión "dentro del ámbito de un club", si bien en el caso de los deportistas profesionales es la de inclusión dentro "del ámbito de organización y dirección de un club", lo que debilita la eficacia diferenciadora de la nota de la dependencia, en la medida en que la inclusión dentro del ámbito organizativo es exigida en ambos casos, y por lo demás se desprende lógicamente de cualquier práctica seria de un deporte en el seno de una organización deportiva.
Conforme ha declarado esta Sala en SS de 13/9/1993, 13/12/1994 y 21/7/2003 , entre otras, es pues la nota de la retribución la que principalmente distingue entre el carácter laboral o no de la relación, si bien hay que añadir ahora que no pueden despreciarse un conjunto de indicios relativos al ejercicio del resto de condiciones laborales, como son la jornada, sometimiento a régimen disciplinario, vacaciones etc, circunstancias que el presente caso no constan, junto con otros elementos que indiquen la realización del deporte como aficionado o como profesional, entre ellos la realización o no de otro trabajo, el carácter principal o secundario de la dedicación como deportista, el tipo de club en el que se practica, y la categoría de la competición en que se está inscrito. Circunstancias todas ellas que coadyuvan en la determinación del carácter de aficionado o profesional del deporte que se practica.
En el presente caso, de los hechos declarados probados ha de concluirse, con la sentencia recurrida, que el recurrente no es deportista profesional sometido a contrato de trabajo por cuenta ajena, en los términos del Real Decreto citado, porque ciertamente ha de aceptarse, por las circunstancias del caso, que la retribución que se percibe lo es en concepto de los gastos debidos realizar por la práctica del deporte, a fin de quedar indemne por los mismos. Es cierto que el recurrente vive a unos 60 Km del lugar en que practica el deporte, que había de entrenarse 3 veces a la semana, que había de jugar una vez a la semana, y que los transportes los efectuaba en su propio vehículo particular. Tales circunstancias llevan a la conclusión de que la cantidad de 800 ? mensuales no son desproporcionados por el total de gastos de transporte, comidas y de todo tipo que debía efectuar por la práctica del deporte, que además se efectuaba en un equipo que en la nomenclatura clásica no era siquiera regional, sino incluso solo de ámbito provincial, ya que los partidos jamás se realizaban fuera del ámbito de la provincia de Girona, de forma incluso que tal práctica era una prolongación o aplicación de su verdadera práctica profesional de profesor de educación física, lo que patentiza el carácter amateur de su actividad como futbolista en las condiciones citadas. Ha de concluirse, en suma, que el recurrente era un deportista amateur que jugaba para un club de categoría provincial que abonaba los gastos debidos efectuar para dejar indemne al deportista en su práctica deportiva.
Por tales razones ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 22.05.05 dictada en el procedimiento nº 183/2006, seguido a instancia del recurrente contra UNIO ESPORTIVA OLOT, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

