Sentencia Social Nº 2086/...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 2086/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2007 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2086/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101966

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS contra la sentencia que le imputaba la responsabilidad en el pago, en relación a la pensión de jubilación de los trabajadores de la ONCE, por la diferencia entre la base reguladora reconocida a la actora y la correcta resultante de la debida cotización. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 18 de Septiembre de 1980, ha venido señalando que, si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder.

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Sentencia firme

Representante de comercio

Responsabilidad

Excepción de cosa juzgada

Incapacidad permanente

Seguridad jurídica

Base reguladora mensual

Intervención de abogado

Incapacidad permanente absoluta

Derecho de igualdad

Gran invalidez

Régimen General de la Seguridad Social

Base de cotización

Prestación de jubilación

Cuantía de las prestaciones

Incapacidad permanente total cualificada

Igualdad ante la ley

Enfermedad Común

Accidente laboral

Jubilación del trabajador

Prestación económica

Prestaciones contributivas

Incumplimiento de la obligación de cotizar

Convenio colectivo

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 3707/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3707/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2086/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3707/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 967/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Concepción , representado por el letrado don Rafael Ruiz Olmos, contra INSS, TGSS y ONCE y en los que es recurrente demandados (INSS, ONCE), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada formulada por el INSS, y ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Concepción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA-GRAN INVALIDEZ, debo declarar y declaro el Derecho de la demandante a percibir la pensión que tiene reconocida, sobre una base reguladora mensual de 1.696'98 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora dicha pensión con efectos de 15.02.02, con las regularizaciones que procedan , más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con la declaración de la responsabilidad empresarial en la parte que legalmente le corresponda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Concepción con DNI nº NUM000 , nacida el 06.09.56, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 encuadrada en la actualidad en el Régimen General, y ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), desde el 01.05.86, con la categoría profesional de Agente- Vendedor de cupón. SEGUNDO.- Que por este Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, se dictó Sentencia en el procedimiento 330/01, de fecha 03.10.01, en materia de Derecho, en virtud de la cual se declara que la relación que une a la actora con la empresa ONCE es de carácter común y no especial , así mismo declara que las normas de cotización aplicables a la actora son las comunes establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social desde el 20 de julio de 1.987 y por ello condena a la empresa demandada ONCE al ingreso de las diferencias de cotización entre las Bases Máximas de cotización de los Representantes de Comercio y las que corresponderían a las Bases Máximas de cotización establecidas en las normas comunes del Régimen General de la Seguridad social desde el 13.06.97-doc. nº 9 del ramo de prueba de la actora-. TERCERO.- Dicha Sentencia fue recurrida por TGSS y por la ONCE, dictándose otra por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 12.12.02, estimando el recurso formulado por TGSS, y desestimando el formulado por la ONCE, apreciando la incompetencia de este orden social por razón de la materia , para conocer de la petición relativa a las bases de cotización de las actoras en el periodo reclamado, revocando en parte la Sentencia recurrida, sobre este particular, con reserva de acciones para qnte el orden contencioso administrativo, confirmando el resto de los pronunciamientos que la misma contiene -doc. nº 13 del ramo de prueba de la actora-. CUARTO.- Que mediante Resolución de fecha 22.02.02 de la Dirección Provincial de INSS , la actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con Derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100% de la Base Reguladora de 1.216'18 euros mensuales y con efectos del 15.02.02. QUINTO.- No conforme con dicha declaración, la actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, solicitando la declaración de una Gran Invalidez, dictándose Sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de fecha 03.10.03, cuyo Hecho Probado Cuarto es del siguiente tenor "Que se solicita por la actora en demanda la declaración de una Gran Invalidez , siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.216'18 euros/mes (salvo confirmación por el Tribunal Superior de la Sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 03.11.01, que ha sido recurrida, en ese caso procederá la revisión de la Base Reguladora por el INSS) y fecha de efectos la de 12.02.02", siendo su Fallo Fallo del siguiente tenor "Que estimando la demanda formulada por DÑA Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia del 100% más un 50% más para la ayuda de una tercera persona , de la base reguladora de 1.216'18 euros/mes (salvo confirmación por el Tribunal superior de la Sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha 03.10.01, que ha sido recurrida, en ese caso procederá la revisión de la Base Reguladora por el INSS) y fecha de efectos la de 15.02.2002, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente corresponda". Dicha Sentencia fue recurrida por el INSS y confirmada por otra de fecha 23.03.04 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -doc. nº 6y 7 del ramo de prueba de la actora-. SEXTO.- En fecha 02.08.06, la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa en virtud de la cual solicita se dicte resolución por la que se le reconozca, con la retroactividad legal prevista, el derecho a percibir la prestación que tiene reconocida de Gran Invalidez, con arreglo a una base reguladora de 1.769'37 euros, más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar , dictándose Resolución del Organismo demandado de fecha registro salida 26.10.06, desestimando dicha petición, en base a que la pensión de incapaciad permanente fue reconocida en Sentencia firme de fecha 03.10.03, del Juzgado de lo social nº 1 de Benidorm, y alegando que las Entidades Gestoras no estan autorizadas para modificar por su iniciativa lo resuelto en sentencia firme, ni aún en beneficio de un concreto trabajador. La demanda originadora de los presentes autos se presentó en fecha 20.09.06. SÉPTIMO.- De estimarse la pretensión, la base reguladora revisada de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, en el grado de Gran Invalidez reconocida a la actora, ascendería a 1.696'98 euros mensuales , más las mejoras y revalorizaciones. La fecha de efectos sería la del reconocimiento del Derecho a la prestación, 15-02-2002. OCTAVO.- Por el Organismo demandado se vienen revisando de oficio , las bases reguladoras de las prestaciones reconocidas a los Agentes Vendedores de Cupones de la Once. Por el INSS, fue alegada la excepción de cosa juzgada, no se oponiéndose en cuanto al fondo del asunto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes ( INSS, ONCE) y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de cosa juzgada formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), estima la demanda y declara el Derecho de la actora a percibir la pensión que tiene reconocida (Incapacidad Permanente Absoluta-Gran invalidez), sobre una base reguladora mensual de 1.696 ,98 euros mensuales, condenando al INSS a abonar a la actora dicha pensión con efectos de 15.02.02, y con la declaración de la responsabilidad empresarial en la parte que legalmente le corresponda.

Interponen recurso de suplicación tanto la representación letrada de la Entidad Gestora, que es impugnado de contrario , como por la empresa codemandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante ONCE).

SEGUNDO.- 2. Por razones sistemáticas, se procederá en primer lugar, al análisis del recurso interpuesto por el INSS.

A tal fin , lo estructura formalmente en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se solicita, por un lado, la revisión del hecho probado octavo, a fin de que se sustituya por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso, pretendiéndose en resumen, que se haga constar que la Entidad Gestora esgrimió una base reguladora y que la fecha de efectos la concretó en los tres meses anteriores a la solicitud , esto es, el 02.05.2006. Apoya esta petición revisora con el acta del juicio. La petición se rechaza habida cuenta que se ampara en documento carente de eficacia revisora y por tanto no idóneo. Por otro lado, se solicita la supresión del siguiente párrafo contenido en el hecho probado séptimo: "La fecha de efectos sería la del reconocimiento del Derecho a la prestación, 15.02.02"., por cuanto que, a su juicio, esta afirmación predetermina el contenido del fallo. Petición que debe tener favorable acogida pues, efectivamente la fecha de efectos de las diferencias de la pensión de invalidez permanente que ya tiene reconocida la actora, constituye una cuestión jurídica controvertida , evidenciándose tal calificación por la existencia misma del motivo tercero del presente recurso, como luego se verá. Por tanto, el párrafo anteriormente transcrito debe quedar suprimido.

3.El motivo siguiente, debidamente encajado en lo previsto en el Art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta, en síntesis, que la base reguladora de la pensión fue reconocida por sentencia firme del juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm y ello impide se dicte un nuevo fallo sobre lo ya Juzgado, debiéndose tener en cuenta la institución de la cosa juzgada.

Sobre la cuestión jurídica que se plantea , ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse, en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 2863/07, por lo que en aras al cumplimiento de los principios de igualdad y seguridad jurídica, debemos atenernos a lo ya decidido. Decíamos en aquélla Sentencia: " Hay que indicar que nos encontramos con un trabajador que pertenecía al colectivo de la ONCE y que la base reguladora de la pensión de incapacidad (gran invalidez) reconocida en su momento por Sentencia firme le fue calculada teniendo en cuenta las cotizaciones propias del encuadramiento como representante de comercio, declarándose por Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, entre ellas, las de fecha 7/10/2004, 20/2/2006 , 31/1/2007 o 18/6/2007, la improcedencia de dicho encuadramiento, que debía ser, para los vendedores del cupón de la referida empresa, la propia del Grupo 5 del Régimen General de la Seguridad Social, procediéndose por parte del trabajador a instar la revisión de dicha base reguladora que suponía un incremento en el importe de dicha prestación de incapacidad.

La institución de la cosa juzgada a la que se alude en el recurso encontraría apoyo en cuanto al importe de la base reguladora fijada en base y respecto a las cotizaciones tomadas en consideración propias del encuadramiento por parte del actor dentro de las pertenecientes a los representantes de comercio que fueron precisamente las aplicadas en la inicial Resolución judicial que reconoció la incapacidad ante la denegación efectuada en vía administrativa por parte del INSS, pero no vincularía cuando la premisa legal que fundamenta la demanda rectora de las presentes actuaciones se asienta en un nuevo criterio jurisprudencial sobre la adecuada forma de encuadramiento y cotización por parte del ahora demandante. Conviene precisar que la excepción de cosa juzgada si regiría respecto a la pretensión entonces ejercitada, es decir, no cabría nuevo pronunciamiento judicial sobre las bases de cotización que en su momento sirvieron de baremo o cálculo para la cuantificación del importe de la base reguladora que en aquella pretensión se tomaron en consideración y que partían de las pertenecientes y propias de los representantes de comercio , pero ello no veda la posibilidad de que en base a una pretensión diferente, sobre un encuadramiento distinto que comporta las cotizaciones ahora pretendidas, propias del Régimen General, se proceda a la revisión , si así resulta legalmente válido , sin alterarse por ello la esencia de la institución de la cosa juzgada, que no por ello se ve modificada ni alterada pues se arranca de una pretensión diferente a la tomada como referencia en la Sentencia cuyos efectos de cosa juzgada se solicitan. Si a ello unimos que en el inicial proceso judicial no consta que hubiera habido discusión alguna sobre la validez, corrección o incorrección de la base reguladora entonces aplicada que tuvo en cuenta para su determinación las cotizaciones propias de los representantes de comercio, y no las que ahora se interesan , no existiendo en aquel momento debate alguno sobre la nueva pretensión, debemos entender que no se ha producido vulneración al principio de seguridad jurídica ni quiebra de la institución referida de cosa juzgada. Junto a ello podemos añadir como argumento de refuerzo la desigualdad que en el presente caso se produciría si por parte de la entidad gestora se accede a la revisión de dicha base reguladora dentro del colectivo de trabajadores de la ONCE cuando la prestación se ha visto reconocido en vía administrativa con una base reguladora incorrecta, en cuyos casos no cabría aducir la existencia de cosa juzgada, en relación a los supuestos en los que el beneficiario se vio obligado a litigar por falta de reconocimiento en vía previa y que obteniendo Sentencia favorable sin discusión sobre el importe de la base reguladora entonces fijada por el INSS se ve impedido de revisar la cuantía de la prestación por haber obtenido la misma mediante Sentencia, pero con unas cotizaciones, asimismo, incorrectas. En éste sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 307/2006 (Sala Primera), de 23/10/2006, entendiendo vulnerado el Derecho de igualdad en la aplicación de la ley , introduciéndose así diferencias que carecen de justificación objetiva y razonable ante situaciones sustancialmente iguales, perjudicando a quienes han obtenido su Derecho a la pensión a través de un pronunciamiento judicial. Indica el Tribunal que "La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de Sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante Sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha Sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante Sentencia firme. Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable , resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su Derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el Derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en Sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial , ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una Resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al Derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE ".

Los criterios expuestos conducen a la desestimación del motivo.

4. El último motivo del recurso, también formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a su juicio, lo efectos económicos deben retrotraerse a a los tres meses anteriores a la solicitud de la actora y no a la fecha de reconocimiento de la pensión, como hace el Juzgador de instancia.

Tampoco este motivo puede aceptarse, toda vez que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en si bien , referida a la pensión de jubilación de trabajadores de la ONCE, con la misma problemática aquí suscitada. Así, el Alto Tribunal en su Sentencia de 18-6-2007, rec.2189/2006, que reitera otras anteriores, manifiesta que "se ha unificado la doctrina en el sentido de que dicho límite de tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud se aplica únicamente a los efectos económicos derivados del reconocimiento de la pensión, pero no si al trabajador se le hubiera calculado la pensión , por error, aritmético o de otro tipo, en cuantía inferior a la debida, para cuya rectificación procede recalcular la cuantía desde su percepción inicial. Así se estableció en nuestra Sentencia -de Sala General- de 7 de julio de 1993 (Rec. 1193/92 ), que se reitera en otras posteriores como las de 22 de noviembre de 1996 (Rec. 3348/95), de 7 de febrero de 2002 (Rec. 2129/01) , de 26 de marzo de 2001 (Rec. 4196/00), y de 24 de julio de 2003 (Rec. 4607/02), sentando el referido criterio que la citada Sentencia de 7 de julio de 1993 resume así:

"Si el contenido económico de la prestación.... por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por Sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de contenido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del Derecho , afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra... su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del Derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia del T.S. de 31 de enero de 2007 (Rec. 2633/05 ).

Las consideraciones anteriores determinan que los efectos económicos de la pensión de invalidez permanente ya reconocida a la actora no se corresponden con los tres meses desde la fecha de la solicitud de revisión (02.08.06) que se pide en el recurso sino con el tope de los cinco años que, en el presente caso, abarca hasta el reconocimiento del Derecho a la citada prestación, esto es , 15.02.2002, tal y como lo ha entendido el magistrado a quo.

Lo expuesto, conduce a la desestimación del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

TERCERO.-El recurso formulado por la mercantil ONCE contiene formalmente un único motivo, dedicado al derecho sustantivo y Jurisprudencia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL, censurándose a la Sentencia impugnada la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, y artículo 24.1 de la Constitución. Toda la argumentación va dirigida a combatir jurídicamente la imputación de responsabilidad empresarial realizada en la instancia.

La cuestión jurídica que la empresa plantea es si la responsabilidad por la diferencia entre la base reguladora reconocida a la actora y la correcta resultante de la debida cotización, debe ser asumida por el INSS o por la empresa , sin perjuicio del deber de anticipo que correspondería a la Entidad Gestora.

Pues bien, también esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, si bien, con relación a la pensión de jubilación de los trabajadores de la ONCE, en Sentencia de 28 de noviembre de 2005, en el sentido de imputar la responsabilidad en el pago al INSS y la absolución de la empresa ONCE, siendo los argumentos jurídicos vertidos los siguientes: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 18 de Septiembre de 1980, ha venido señalando que , si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Esta doctrina ha sido seguida por varias resoluciones posteriores, siendo de citar , por todas, las Sentencias de 1 de Febrero de 2000 (Rec. 694/99), 29 de Febrero de 2000 (Rec. 1106/99), y 5 de Abril de 2001 (Rec. 1838/00 ), cuya doctrina puede resumirse diciendo que la Sala ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b ) de la LGSS de 1966, que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar , distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas, por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Doctrina que debe ser aplicable también a todas las prestaciones contributivas, aunque no deriven de accidente de trabajo , pues también la cuantía de estas prestaciones se fija en función de lo cotizado.

Conforme a lo antes dicho, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que en aquellos supuestos, como el presente, en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible Derecho de éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita , cuestión ésta sobre la que aquí no podemos pronunciarnos, al no resultar objeto del recurso".

Razonamientos los expuestos que por lo que se refiere al caso examinado debe conducir a estimar el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Benidorm, de fecha, 13 de febrero de 2007, a instancias de Dª Concepción, la revocamos, en el sentido de absolver a la empresa recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmándose íntegramente el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la empresa para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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