Sentencia Social Nº 2086/...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 2086/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2086/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4017

Resumen:
41091340012010101178 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2086/2010 Fecha de Resolución: 05/07/2010 Nº de Recurso: 922/2010 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.922/10-R Sent.2086/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2086/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Felipe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 595/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de noviembre de 2009, por el juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Felipe fue declarado incapacitado permanente en el grado de Total para la profesión habitual de Autónomo Profesor de Secundaria, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 9/01/06, figurando como cuadro clínico residual, en su día, el siguiente: Síndrome de Marfán, aneurisma disecante de aorta intervenido. Neuropatía nervio peroneal derecho.

Segundo.- Ha solicitado revisión de su grado de incapacidad, dictándose resolución por el INSS de fecha 10/2/09 en la que se deniega la revisión por no existir agravación significativa.

Tercero.- Actualmente padece lo mismo que en el año 2006, más un aneurisma de aorta descendente intervenido en Septiembre de 2008. La fracción de eyección es del 77%.

Cuarto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia , sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- -El actor recurre la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que fuera declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, lo que le fue denegado en vía administrativa al resolver el expediente de revisión por agravación incoado a instancias del actor, que confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor de secundaria autónomo.

En el recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende la modificación del Hecho Probado Tercero, a fin de que se adicione que el actor padece las dolencias que se indican en la redacción propuesta , tras repasar toda la documental y la pericial practicada a su instancia. Antes de analizar la propuesta concreta, hay que recordar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien , de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. También es preciso recordar que no todas las dolencias que padezca el actor tienen porqué figurar en el relato fáctico, sino sólo aquellas que, por provocar algún menoscabo funcional , puedan tener alguna trascendencia en la cuestión que se debate. Ni tienen que figurar todas las que históricamente haya padecido el actor, sino sólo las que perduren a la fecha del dictamen médico de síntesis.

Dicho lo anterior, es errónea la afirmación de que la fracción de eyección es consecuencia del aneurisma, pues aquel valor mide la función cardiaca. La trombosis aórtica sólo figura en un informe de 2006, y no consta que dejara, posteriormente, secuela alguna. La escoliosis lumbar no parece que sea importante, al igual que los cambios degenerativos generalizados , y las demás dolencias no se deduce que se padezcan como se indica en la propuesta, que recoge del informe del que se desprenden sólo una versión parcial y mutilada , y así, respecto a la Hernia Discal, silencia que es "una pequeña hernia discal", y también que no provoca compromiso neurológico, por lo que sólo debería figurar en el relato de hechos probados con estas especificaciones. Los osteofitos laterales no tienen porqué provocar ningún menoscabo, y las dolencias en la aorta que refiere ya fueron solucionadas con la posterior intervención quirúrgica. La parálisis frénica no le condiciona una disminución significativa de la capacidad pulmonar y la ciatalgia no consta que persistiera , y el trastorno depresivo sólo figura en el informe del perito que depuso a instancias del actor y, en todo caso, no consta que fuera de entidad, ni si ha necesitado la instauración de algún tipo de tratamiento, y menos aun que hubiera surgido la necesidad de asistencia por la Unidad de Salud Mental , por lo que tampoco debe acceder al relato de hechos probados. Igual que el que padezca miopía y astigmatismo, pues ni siquiera expone en qué grado o si necesita o no el uso de gafas o lentillas , y sin esos datos no se puede determinar si provocan algún tipo de menoscabo valorable.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido el art. 137.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entiende que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997 , de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la Sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 );

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado , sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que el actor, que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor de secundaria autónomo con fecha de efectos de 9 de enero de 2006 por padecer Síndrome de Marfán, aneurisma disecante de aorta intervenido y neuropatía del nervio peroneal derecho, ahora padece , además de lo anterior, un aneurisma de aorta intervenido en septiembre de 2008. Conserva una fracción de eyección del 77%. Además, como dolencia más significativa valorable, padece una pequeña hernia discal que no le provoca compromiso neurológico. En definitiva , el actor, cuando fue examinado por el médico evaluador y a la fecha del juicio, está limitado para realizar tareas que requieran la realización de esfuerzos, al menos moderados con cierta continuidad, así como tareas que supongan niveles de estrés mas que moderados, pues estas actividades son susceptibles de elevar los niveles de tensión arterial, pero no hay razón alguna para que no pueda desempeñar tareas sencillas, ajenas a elevados niveles de responsabilidad , y que sean fundamentalmente sedentarias, pues las leves dolencias de la columna lumbar no justifican la afirmación de que no puede permanecer en la misma postura durante un prolongado período, máxime si tenemos en cuenta que muchas de aquellas profesiones sedentarias permiten los frecuentes cambios posturales, de lo que se deduce que acertó la Sentencia recurrida al desestimar la demanda, lo que conlleva que desestimemos su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por el juzgado de lo Social número Dos de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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