Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2086/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2086/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101466
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3659
Núm. Roj: STSJ CV 3659/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 91/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000091/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002086/2020
En el recurso de suplicación 000091/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-08-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000438/2018, seguidos sobre despido disciplinario, a
instancia de D. Urbano defendido por el Letrado D. Jose Rafael Poveda Ivorra y representado por la Procurador
Dª. Maria Jose Bosque Pedros, contra DEUTSCHE BANK S.A.E. defendida por el Letrado D. Jose Miguel Anies
Escude y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente DEUTSCHE BANK S.A.E., ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Urbano , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , contra la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E., con CIF A- 08000614, y asimismo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, procede declarar IMPROCEDENTE El despido disciplinario efectuado por la entidad demandada al trabajador demandante con efectos del día 18de junio de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DEUTSCHE BANK S.A.E. a que, a su elección, readmita a Don Urbano , con DNI nº NUM000 en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido disciplinario de efectos el 18de junio de 2018 o le indemnice en la cantidad de 109.771,20 euros brutos, con los descuentos legales y actualizaciones que procedente. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, advirtiéndose a las empresas optantes que de no ejercitar ningún tipo de opción de forma 'expresa', se entenderá que procede la 'readmisión'. En caso de que la entidad opte por la 'readmisión', debo condenar y condeno a la mismaa abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 152,46 euros diarios brutos, y mantengan a Don Urbano en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, debiendo en este caso la parte actora restituir la indemnización percibida.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Urbano , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E., con CIF A-08000614, el 23 de octubre de 2000, en la categoría profesional de TÉCNICO NIVEL II, mediante contrato indefinido a tiempo completo, ascendiendo su salario diario a 152,46 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el XXIII convenio colectivo de banca 2015/2018.
SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2018 el demandante fue dado de baja médica en la que aún se hallaba a fecha 11 de julio de 2018 (folios 55 y 56).
TERCERO.- Por burofax fechado el 15 de junio de 2018, la entidad envió al demandante a la CALLE000 NUM002 de San Juan de Alicante carta de despido disciplinario en la que se acordaba su despido, por una serie de hipotéticas irregularidades con operativas de una cliente (Sra. Hortensia ) así como con operativas propias (del demandate) y de su esposa Doña Josefina , detallándose en la carta las explicaciones de unos hechos por los que finalmente la entidad entendió el actor había cometido las infracciones sancionadas con dicho despido ( trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, folios 170 a 181); un burofax NO ENTREGADO POR DESCONOCIDO (folio 182). En la misma fecha del 15 de junio de 2018 se le envió el mismo burofax y con el mismo resultado negativo, esta vez a la AVENIDA000 NUM003 de Tres Cantos (folios 184 a 196). Y con el mismo resultado negativo la entidad lo volvió a intentar en esas dos direcciones, mediante sendos burofaxes fechados ambos el 18 de junio de 2018 (folios 198 a 224). Finalmente el 20 de junio de 2018 la entidad le envió email comunicándole que, tras no poder serle notificada por burofax, había sido dado de baja de la entidad con efectos del 18 de junio de 2018 con motivo de despido disciplinario (folio 225). En fecha 20 de junio de 2018 la entidad le envió SMS comunicándole su despido disciplinario.
CUARTO.- En fecha 13 de julio de 2018tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
QUINTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de DEUTSCHE BANK S.A.E. impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte demandada Deutsche Bank S.A.E., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 30-8-19 autos 438/18 que estima la demanda de despido formulada por la parte actora Urbano , y cuyo fallo declara la improcedencia del despido del actor llevado a efecto en 18-6-18.
Y frente a tal sentencia articula el recurso la empresa demandada, que es impugnado por la actora, articulación que se viene a llevar a efecto con alegaciones motivos de suplicación incardinados en las letras a, b y c del art 193 de la LRJS esto es, infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, revisión de hechos probados, así como infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; llevando a efecto una previa consideración genera, uqe señala como Motivo A Cuestion Previa, y a efecto de todos los motivos posteriores de recurso, como es que la Sentencia de instancia vulnera el art. 97.2 de la LRJS, el art.
248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.1 de la Constitución Española al incurrir en insuficiencia del relato fáctico, por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, esto es la realidad de los hechos imputados.
Y debemos exponer con carácter previo, a todos los efectos del recurso, que la no consideración de la realidad de los hechos imputados en la carta de despido alegada por la recurrente es reconocida: .- por la propia resolución recurrida al reseñar en su fundamento primero que el juzgador resuelve la controversia que en primer término, radica en analizar las excepciones de prescripción de los hechos y/o sanción (alegación del demandante) y variación sustancial de la demanda (alegación de la entidad) y que en caso de no prosperar o proceder pronunciamiento respecto del fondo de los hechos, deberá analizar si realmente el demandante cometió los hechos objeto de infracción, así como si la tipificación de los mismos fue correcta y proporcional la sanción de despido.
.- por la parte actora, que en su escrito de impugnación al recurso viene a exponer al contestar a la necesidad de modificar hechos probados sa eestaque cotio que al estimar la demanda por apreciar la concurrencia de la prescripción, resulta innecesario razonar sobre el resto de hechos contenidos en la carta de despido, siendo suficientes los hechos probados para resolver sobre las alegaciones tomadas en consideración.
Por tal razón siendo una cuestion no discutida la inexistencia de hechos probados así como fundamentación en cuanto a su acreditación, realidad y trascendencia en el ámbito de la relación laboral procede por motivos de orden y comprensión en primer lugar entrar a conocer sobre las cuestiones que han venido a ser resueltas en la resolución recurrida y en su caso analizar la trascendencia que pueda llegar a generar la inexistencia de hechos probados sobre la imputación generadora de despido. Ello supone tener que entrar a conocer sobre las alegaciones obrantes en el recurso en relación a las cuestiones analizadas en la sentencia recurrida, esto es, las que denomina excepciones de prescripción de los hechos y/o sanción (alegación del demandante) y variación sustancial de la demanda (alegación de la entidad).
Debiendo señalar que debemos proceder en primer lugar a analizar la alegación puramente procesal sobre variación sustancial de la demanda, alegación de la demandada recurrente, por alegación en juicio de la prescripción por la actora, puesto que su estimación determinaría la no posibilidad siquiera de análisis de la prescripción (siguió de este modo orden inverso al que lleva a efecto la sentencia de instancia donde analiza primeramente la prescripción y posteriormente si tal alegación es procesalmente admisible.
SEGUNDO.- Asi, la recurrente, formula al amparo del articulo 193,a e la LRJS la infracción procesal que genera indefensión; e incardina dentro de esta infracción que la alegación en fase de ratificación de la demanda viene a ser una modificación sustancial de la demanda que le genera indefensión, siendo un hecho no discutido que tal alegacion no venia contenida en demanda original ante SMAC ni ante el Juzgado.
Sobre tal cuestion debemos partir de la base expuesta doctrinalmente según la cual nuestro ordenamiento procesal laboral configura como requisito previo para la tramitación del proceso la conciliación administrativa ( art. 63 LRJS) de forma que si la misma no se ha intentado la demanda no puede ser admitida ( art. 81 LRJS).
Tal exigencia tiene por objeto la evitación del proceso dando a las partes la posibilidad de alcanzar una solución extrajudicial del conflicto. En la papeleta de conciliación debe expresarse la concreta petición que se formula y los hechos en que se sustenta ( art. 6.2 y 3 RD 2756/1979 de 23 de noviembre) sin que sea dable proceder a variarlos en la demanda de forma sustancial ( art.80.1.c LRJS), salvo que se hayan producido hechos nuevos con posterioridad a su sustanciación, radicando la razón de ser del indicado mandato legal en que la finalidad pretendida con la obligatoriedad de la conciliación administrativa previa quedaría frustrada e incumplida si se admitiese que después del intento conciliatorio sin éxito el demandante pudiera alterar los hechos sobre los que versó y a los que se circunscribió tal acto de auto composición preprocesal, cuyo ámbito va a ser por tanto el que delimite el marco de la ulterior contienda en vía jurisdiccional.
También una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( art. 80,1,c LRJS) la Ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda ( art. 80.1.d LRJS), disponiendo a tal efecto, en el art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda. Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 17-3-88 y 9-11-89).
Ello supone que nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art.
80-1 LRJS), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LRJS). Tales reglas vienen animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LRJS), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (diez días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82,1 y 5 LRJS), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LRJS) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LRJS).
Ahora bien las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LRJS).
Ello ha venido a determinar según doctrina unificada de 26-11-96 (rcud 1652/1996) y la referida por esta de 9-2-84 , que no enteidne existencia de variación sustancial por el hecho de algar en acto de juicio la prescripción de los hechos imputados que son objeto de sanción refiriendo que 'si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda'. Tomando en consideración que incluso la doctrina expuesta viene a entender posible tal alegación no solo en fase de ratificación de la demanda sino también en fase de replica tras la contestación de la demanda por la empresa que sanciona ante la alteración del orden de intervencion y carga de la prueba de tales proceso según el art 105 de la LRJS.
Y frente a ello no puede tomarse como de aplicación la doctrina del TS recogida en STS 27-2-18 rcud 689/16 puesto que en tal supuesto no se analiza la alegación de la excepción de prescripción sino la alegación de unos hechos nuevos, y esto es, la no realización de un expediente contradictorio no previsto siquiera en la ley sino en el Convneio Colectivo. Ratificando las consideraciones de la resolución recurrida la prescripción no supone en modo alguno alegación de hecho nuevo alguno puesto que se viene a basar en la secuencia de hechos recogidos incluso en las cartas de sanción o despido. Asi cabe distinguir entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. La alegación de prescripción no es mas que una nueva alegación jurídica sin alteración fáctica, mientras que la alegación de un defecto formal por inexistencia de expediente contradictorio previsto en convenio (no el impuesto siquiera por la propia previsión procesal de la LRJS en el articulo 106,2) supone una modificacion sustancial por venir referido a hechos que ni la legislación procesal ni la demanda impone.
Y es mas, no se dice en el recurso cual es el hecho nuevo que la alegación de prescripción suponer para entender que existe modificación sustancial de la demanda por tal alegación, pues la resolución incluso de la prescripción (cuyo ajuste a derecho impugna la recurrente) se viene a basar en hechos que a tales efectos da por existentes unicamente en su hipotético ámbito temporal a efectos de resolver la concurrencia o no de la cuestión.
Por ello no cabe entender en modo alguno que la alegación de la prescripción en los términos acaecidos suponga una modificación sustancial d ella demanda incardinable en el articulo 193,a de la LRJS como infracción procesal, y su análisis en el proceso no genera indefensión alguna.
TERCERO.- En relación a la prescripción de los hechos imputados, la sentencia la viene a tratar como excepción procesal mas que como excepción material de prescripción, excepción material que viene dado por el hehco que para la doctrina mayoritaria la prescripción viene a ser un hecho excluyente del derecho de la parte contraria por dilación en el ejercicio del derecho que presume su abandono y que requiere de su alegación por la parte a la que le interese. Se advierte la cuestión puesto que en todo caso el análisis de la prescripción del derecho requiere con carácter previo del análisis al menos de los elementos fácticos que generaran el supuesto derecho prescrito (en el caso sometido a la sala los hechos imputados en la carta).
Formula la recurrente en relación a la prescripción el motivo C) Primero por revisión de normas jurídicas y de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo c) de la ley reguladora de la jurisdicción social, y se denuncia la infracción del artículo 60.2 del estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta y, en particular la doctrina fijada por el tribunal supremo en las sentencias dictadas en fecha 25 de julio de 2002, 31 de enero de 2001 y 26 de diciembre de 1995 y demás concordantes.
Y viene a entender que no es factible a tenor de los hechos probados consignados como tales ni de los que con tal carácter aparecen en fundamentos juridicos, valorando solo las referencias temporales obrantes en la carta de despido, que concurra la prescripción de los hechos que considera la sentencia recurrida. Discrepando con la consideración que lleva a efecto la sentencia que en síntesis expone que habiendo cesado el trabajador según la propia carta de despido en su puesto de trabajo de director de oficina en 2-5-17, luga donde se expone que se llevaron a efecto las actuaciones supuestamente irregulares, el inicio de actuaciones de auditoria interna en enero de 2018 supone exceder el plazo de 6 meses de prescripción , y ello entendiendo que tal cese en la condición de director de oficina supone que la empresa no puede acogerse a la excepción en el cómputo del plazo prescriptivo en supuesto de actuaciones continuadas y ocultas. Considera así la resolución recurrida que el 2 de mayo de 2017 cesó el actor en su cargo de Director, y desde entonces, ya sin la potestad para ocultar por su cargo irregularidad alguna, transcurrieron más de 6 meses hasta que la nueva Directora de la Oficina de Alicante nº 0463, el 7 de noviembre de 2017, detectó posibles irregularidades en operativas de la Sra. Hortensia , y aproximadamente 8 meses hasta que en enero de 2018 la entidad decidió realizar una auditoría interna. En cualquier caso, un plazo superior a los 60 días desde que cesó el actor como Director de aquella Oficina, y por ende desde que ya no pudo realizar más actuaciones hipotéticamente irregulares como Director, hasta que la entidad decidió investigar, dejando por ello prescribir los hechos atribuidos en la carta.
Tal consideración no puede ser admisible y debe dar lugar al motivo de suplicación articulado por la recurrente, y ello en razón de la doctrina establecida por el TS y recogida por numerosas sentencia de los TSJ en relación a las irregularidades bancarias y contables, y su carácter de continuadas y ocultas, que requieren no solo de auditoria sino de denuncia de terceros para su conocimiento.
Es doctrina al resppecto la señalada en STS de 19-9-11 que expone 'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8007) (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136) (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
En aplicación de la anterior jurisprudencia, recaída en supuestos de despido de empleados de banca, como el que nos ocupa, procede estimar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, como el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado.Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 ( RJ 2004, 5410) (Rcud. 3217/2002 ). Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos (penales o civiles), no es lógico que si prescriba el derecho del patrono a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos ilícitos, cuando él desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil ( art.
1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones.
Sentado lo anterior, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia porque no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta que alegó el actor e indebidamente estimó la sentencia recurrida. El plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T . debe computarse en el presente caso, según lo razonado antes, esto es a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el 27 de mayo de 2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 de agosto de 2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos. Ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 ( RJ 2002, 8522) (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 ( RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8007) (Rec. 3512/04 ).' En virtud de la doctrina transcrita los hechos que permanecen ocultos tras su realización y que requieren de la denuncia de tercero para su averiguación o descubrimiento no inician su periodo interruptivo hasta que se teien conocimiento por parte de los órganos con poder sancionador, lo que puede incluso llevar a supuestos de que transcurran años entre los hehcos acaecidos y el despido (veanse a tales efectos sentencias tales como la STS 8-5-18 (rcud 383/17) donde hechos acaecidos en 2008 son sancionados en 2014), puesto que lo relevante es la permanencia de la ocultación y la imposibilidad incluso de poder conocer de las infracciones sino es en razón de la denuncia de tercero.
Cierto es que la STS 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 ) viene a exponer la posibilidad de que las infracciones dejen de quedar ocultas en supuestos en que el trabajador es objeto de traslado, entendiendo la posibilidad de que a partir de tal momento se abre el plazo de seis meses para auditar el trabajo del empleado trasladado, pero valorando que tal doctrina se aplica en supuestos en que el cese determina la inexistencia de ocultación (supuestos en la sentencia referida a empresa de seguridad privada y de seguros pero no de banca o financieras). Pero tal doctrina no puede ser de aplicación a supuestos en los que tal traslado no genere tal puesta de manifiesto de los hechos previamente ocultos; o incluso que una auditoria no podría poner de manifiesto los hechos ocultados, s puesto que es plenamente factible que aun con el traslado de puesto de trabajo los hechos queden ocultas y sigan generando perjuicios para la empresa cuando se ponen de manifiesto por denuncia de tercero, perjuicios que se mantienen para la empresa cuando la misma tiene un conocimiento cabal y completo de los hechos, y así básicamente en supuestos tales como empleados de banca que retiran dinero de las cuenta de los clientes sin contar con su autorización ( STSJ de Galicia 14-12-17, rsu 3947/2017 ) o bien realizar cargos de gastos o conceder préstamos en contra de los criterios de la entidad bancaria ( STSJ de Galicia de 7-11-16), supuestos donde el hecho del traslado no genera inicio del plazo de prescripción tal y como ha venido a considerar la STSJ Valencia 0-3-12 rsu 334/2012, pues los hehcos solo pueden ser conocidos desde la denncia de tercero.
En el caso sometido a la consideración de la sala por la sentencia recurrida no se lleva a efecto valoración alguno de los hechos en su consideración de ocultos, continuidad de ocultación y si su existencia solo pudo se conocida en razón de denuncia de tercero, y ello por el hecho que de forma consciente no se entrar a conocer de los hechos imputados por entender la existencia de prescripción al margen del analisis de los requistios para el inicio del computo por entender el inico del plazo desde el momento del traslado, lo que no se puede entender como un automatismo no aceptable.
CUARTO.- Lo expuesto supone que procede estimar el recurso y en su virtud entender que la sentencia infringe la norma así como la doctrina jurisprudencial y procede su revocación en cuanto entiende concurrente la prescripción por inicio del computo en el hecho de la existencia de traslado en mayo de 2017, lo que no es ajustado a derecho, dejando a salvo la consideración de los hechos imputados y su acreditación, lo que podría dar lugar a valorar de otro modo la concurrencia de la prescripción (por acreditar que la realidad de los hechos imputados supone su carácter publico, notorios o conocidos fácilmente por la empresa, con actuación negligente de control por su parte) y en su caso la entidad a efectos sancionatorios de los hehos que se imputan como causa de despido.
Asi la revocación debería determinar según el articulo 202,3 d ella LRJS que la sala resolviese lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Y justamente lo que ocurre en el supuesto sometido a la consideración de la sala es que en la sentencia de instancia se dejan sin analizar los hechos imputados por la apreciación de la prescripción sobre una bases que no son admisibles. Y esa falta de hechos probados son lo que obligan o pronunciarse a la Sala sobre las consecuencias de la revocación de la sentencia en relación incluso a la manifestación indiscutida de las partes sobre inexistencia de hechos probados sobre los motivos de fondo del despido, y que la parte recurrente viene a alegar como cuestión o motivo previo con alegación de indefensión, y vulneración del art 97 de la LRJS y 248 de la LOPJ, art 24 de la Constitución.
QUINTO.- Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 refería que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S.
del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9- 12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).
A ello se une otra doctrina respecto a la motivacion de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2 LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Y todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Y ello supone que se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por ello mismo, es de capital importancia que en el relato de hechos probados de la sentencia se expresen con toda precisión los hechos y circunstancias que a juicio del magistrado resultaron acreditados tras la práctica de la prueba, y que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que le llevaron a tal conclusión, tal y como exige el artículo 97.2 LRJS. Como ya tuvo ocasión de señalar la STS 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999) 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art.
248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), actual LRJS cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
SEXTO.- Partiendo de tales premisas en la sentencia recurrida no existen hechos probados, fundamentación jurídica ni valoración de la prueba, cuya reserva se lleva a efecto por el juzgador de instancia en razón de analizar previamente las excepciones procesales o materiales que si que han sido objeto de análisis; existencia que se hace necesaria al no ser admisibles los razonamientos que lleva a efecto la sentencia de instancia.
Y sin que tal labor de declaración de hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica se pueda dejar en manos de la resolución del recurso de suplicación al suponer convertir a la Sala en un tribunal de Instancia cuando tiene limitadisimas funciones valorativas de la prueba ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a declarar la no tanto la nulidad sino la insuficiencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en este procedimiento.
Es cierto que en el escrito de recurso no se solicita expresamente tal nulidad, pero como hemos visto sí que se denuncia una situación de indefensión derivada de la ausencia de hechos probados y de una inexistente motivación sobre la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, hecho que reconoce incluso la contraparte, lo que permite valorar la nulidad o insuficiente de la sentencia, inluso aunque no se haya instado en el suplcio del recurso puesto que del tenor del cuerpo del mismo se viene a isntar que se subsane la falta de valraocion de la prueba.
Cierto es que incluso en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el articulo 202,2 de la LRJS que 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal' Ello supone que sea factible completar la insuficiencia de hechos probados mediante la articulación de motivos del art 193,b de la LRJS, ahora bien ello debe entenderse para supuestos de insuficiencia y no de total ausencia consciente de hechos probados por la estimación de una excepción, en cuya caso no se puede proceder a una articulación ex novo de hechos probados.
Ello supondría agravar la situación de indefensión de la recurrente, al poder articular la prueba solo sobre documentales y periciales que acrediten error del juzgador, e incluso generarían indefensión en el actor recurrido que de estimarse la pretensión de la demandada en cuanto a la procedencia del despido bien podría alegar la inexistencia de hechos en instancia, hecho que en cuanto ha beneficiado su postura procesal (por estimación de una excepción) no ha sido objeto de discrepancia.
Los términos en que se articula la modificación de hechos probados no viene a ser un modificación sino una redacción ex novo de los mismos (pretende introducir desde el hecho sexto al undécimo con análisis de cada una de las imputaciones obrantes en la carta de despido) Y esta situación de indefensión, que la Sala aprecia y comparte, solo puede ser reparada mediante una declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que por el magistrado que presidió el acto del juicio se dicte una nueva resolución en la que se expresen, con libertad de criterio, pero con la máxima precisión posible, todos y cada uno de los hechos que son objeto de imputación en la carta de despido, para en su caso valorar a efectos de existencia de prescripción el inicio del computo según las características de los mismos así como la realidad y gravedad de los hechos imputados a efectos de extinción por despido disciplinario de la relación laboral.
Declaración esta que no obsta a la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la inexistencia de modificación sustancial de la demanda por la alegación en juicio por el trabajador de la prescripción de los hecho sancionado, y revocando la sentencia en cuanto considera que el mero hecho de traslado del actor en fecha 2-5-17 determina el inicio del plazo prescriptivo.
SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al trabajador como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1- 02), a lo que se añade que recurrido en todo caso por su condición de trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, goce del beneficio de justicia gratuita.
OCTAVO.- Ante la estimación del recurso de la empresa procede la devolución del deposito constituido para recurrir así como la devolución de la consignación para recurrir o prestación de aseguramiento que se hubiere realizado una vez firme la sentencia ( art 203, de la LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicacion interpuesto por el letrado de la parte demandada Deutsche Bank S.A.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 30-8-19 autos 438/18 que estima la demanda de despido formulada por la parte actora Urbano , y cuyo fallo declara la improcedencia del despido del actor llevado a efecto en 18-6-18 y en consecuencia declaramos la nulidad de la misma con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que por el magistrado que presidió el acto del juicio se dicte una nueva resolución en la que se expresen, con libertad de criterio, pero con la máxima precisión posible, todos y cada uno de los hechos que son objeto de imputación en la carta de despido, para en su caso valorarlos a efectos de existencia de prescripción y el inicio del cómputo según las características de los mismos, así como la realidad y gravedad de los hechos imputados a efectos de extinción por despido disciplinario de la relación laboral.Sin costas.
Devuelvase a la recurrente el deposito constituido para recurrir así como la devolución de la consignación para recurrir o prestación de aseguramiento que se hubiere realizado una vez firme la sentencia ( art 203, de la LRJS) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0091 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
