Sentencia Social Nº 2086,...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Social Nº 2086, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2086

Resumen:
    Dª ESPERANZA T y Dª CONSUELO V , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, frente a la empresa "CECILIA V ". Las actoras han venido prestando servicios para la demandada, con las siguientes condiciones: DOÑA ESPERANZA T , prestó servicios para la demandada desde el día 6 de septiembre de 1.994 hasta el día 22 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de cocinera, correspondiéndole un salario Mensual de 81.300 - pesetas brutas y con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y DOÑA CONSUELO V , prestó sus servicios para la demandada desde el día 1 de agosto de 1.94 hasta el día 22 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de ayudante de cocina, correspondiéndole un salario mensual de 80.100 - pesetas brutas y con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. A Consuelo V la empresa la indemniza con 104.477 - pesetas y por liquidación y salarios le abona la cantidad de 195.523 - pesetas (que incluyen salarios de abril y mayo y vacaciones). Presentaron la demanda de conciliación el 31 de octubre de 1.995, celebrándose el acto de conciliación el 13 de noviembre de 1.995, sin avenencia.Se  desestima la demanda interpuesta por DOÑA ESPERANZA T y DOÑA CONSUELO V contra le empresa "CECILIA V ", debo absolver y absuelvo a la demandada (te todas las pretensiones contra ella formuladas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada Dª Consuelo V , que fue impugnado de contrario.  

Fundamentos

Recurso N° 2.086/97:-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ 

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR  

 

En A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 2.086/97, interpuesto por el letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Dª CONSUELO V , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 555/97 se presentó demanda por Dª ESPERANZA T y Dª CONSUELO V , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, frente a la empresa "CECILIA V ". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de enero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras han venido prestando servicios para la demandada, con las siguientes condiciones: DOÑA ESPERANZA T , prestó servicios para la demandada desde el día 6 de septiembre de 1.994 hasta el día 22 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de cocinera, correspondiéndole un salario Mensual de 81.300 - pesetas brutas y con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y DOÑA CONSUELO V , prestó sus servicios para la demandada desde el día 1 de agosto de 1.94 hasta el día 22 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de ayudante de cocina, correspondiéndole un salario mensual de 80.100 - pesetas brutas y con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. = SEGUNDO.- Esperanza T inició la relación laboral a modo de contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción, prorrogado el 15 de octubre de 1.994 y pactándose como jornada de 40 horas semanales. = Consuelo V firmó contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción el 3 de septiembre de 1.994, pactándose también 40 horas semanales. = Ambos contratos constan en autos y aquí se dan por reproducidos. = TERCERO.- El 9 de mayo de 1.995, las actoras presentaron demanda de conciliación por despido, celebrándose el acto de conciliación cl 22 del mismo mes, con avenencia y en los siguientes términos: "Las dos partes reconocen la improcedencia del despido y la empresa indemniza a Esperanza T con la cantidad de 100.000 - pesetas y, por liquidación y salarios de tramitación le abona la cantidad de 182.000 - pesetas que incluyen salarios de abril y mayo y vacaciones). A Consuelo V la empresa la indemniza con 104.477 - pesetas y por liquidación y salarios le abona la cantidad de 195.523 - pesetas (que incluyen salarios de abril y mayo y vacaciones).= CUARTO.- Las demandadas reclaman las cantidades expresadas en el hecho cuarto de la demanda, en relación con la jornada que se expresa en el hecho segundo y según el cálculo realizado en el hecho tercero de la demanda, hechos éstos que aquí se dan por reproducidos. = QUINTO.- Presentaron la demanda de conciliación el 31 de octubre de 1.995, celebrándose el acto de conciliación el 13 de noviembre de 1.995, sin avenencia. = SEXTO.- El 29 de julio de 1.996 presentaron la demanda que dio origen a estas actuaciones".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA ESPERANZA T y DOÑA CONSUELO V contra le empresa "CECILIA V ", debo absolver y absuelvo a la demandada (te todas las pretensiones contra ella formuladas. = Notifíquese... etc.". .

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada Dª Consuelo V , que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en la que se desestimó la demanda interpuesta por los actores frente a la empresa demandada "Cecilia V ", en reclamación de cantidades por el concepto de horas extraordinarias realizadas en el período de 6/9/94 al 22/5/1.995, por la primera de las actoras, y en el periodo del 1/8/94 al 22/5/1.995, por la segunda.

 

 SEGUNDO.- Disconformes las actoras con la sentencia del Juzgarlo de lo Social, se interpone recurso de suplicación, el que se instrumentaliza a través de dos apartados, el primero acogido al art. 191, apartado b) y en el que se postula la modificación de los hechos probados, y se intenta añadir en el hecho probado cuarto un segundo párrafo con el siguiente contenido: "las actoras prestaban sus servicios en la empresa demandada con la siguiente jornada:

 

a) Esperanza T :  3 días a la semana entraba a las 10'00 horas y salía a las 16'30 horas y volvía a entrar a las 20'00 horas y salía a las 24'30 horas, y otros tres días a la semana entraba igualmente a las 10'00 horas y salía a las 16'30 horas, si bien por la tarde entraba a las 19'00 y salía a las 24'30 horas.

 

h) Consuelo V : una semana entraba a las 7'00 y salía a las 19'00 horas, y a la siguiente entraba a las 12'00 horas y salía a las 24'30 horas, y así sucesivamente por semanas alternas.

 

 Revisión fáctica que se pretende amparar en prueba testifical y tal medio de revisión de la relación de hechos probados no puede ser acogido al no ser instrumento idóneo el testimonio que los testigos realizan en el acto del juicio, pues el artículo referido de la Ley Procesal Laboral en modo alguno ampara este medio probatorio y sólo se refiere a pruebas documentales y periciales, sin que dentro de las primeras pueda tener cabida el acta de juicio al no ser sino la documentación de la prueba testifical.

 

 TERCERO.- Que con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se articula el segundo motivo del recurso; se pretende por la recurrente la revocación de la sentencia y, sin alegar infracción de precepto legal alguno o de doctrina jurisprudencial al respecto, peticiona que con la base fáctica anteriormente expuesta, proceda la estimación de la demanda de la obligación empresarial de abonar las horas extras que hagan a su instancia.

 

 Pues bien, la falta de cita del precepto legal que se supone infringido comporta una situación de indefensión y ausencia de requisitos formales, infringiendo lo establecido en el art. 194.2, en relación con el art. 191 de la Ley Procesal Laboral, lo que hace innecesario todo análisis de las alegaciones de la recurrente, siendo de señalar, además, que en cualquier caso y habida cuenta de la inmodificación de la resultancia fáctica, tampoco prosperaría el motivo, por lo que es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmarla sentencia recurrida.

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª CONSUELO V contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo en autos instados por la recurrente y por Dª ESPERANZA T frente a la empresa "CECILIA V ", sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los electos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA de JUNIO de DOS MIL.

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