Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 2087/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2087/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1800/2007
Sentencia Nº 2087/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1073-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Julio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Nieves, bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Guzmán Muñoz, sobre DESPIDO, siendo demandado DON Javier, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Galán Palomo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Marzo de 2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda formulada por Dª Begoña contra D. Javier, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 27,29 euros diarios, desde la fecha del despido, el 3 de Noviembre de 2006, hasta la notificación de la sentencia, o al abono de una indemnización de 521,51 euros, más aquellos salarios. Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que Dª Nieves, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para D. Javier en una discoteca sita en Torremolinos desde el 2 de Junio de 2006 con la categoría profesional de guardarropa con un salario de 818,72 euros.
2.- Que la actora trabajaba los martes, jueves, viernes y sábados desde las 22:00 hasta el cierre del establecimiento, sobre las 6:00 horas, encargándose del guardarropa.
3.- Que el día 2 de Junio de 2006 suscribió un contrato de la modalidad eventual a tiempo parcial de 16 horas a la semana los días martes, jueves, viernes y sábado, de 11 a 3 horas que fue prorrogado hasta Marzo de 2007.
4.- Que la retribución a jornada completa asciende a 1.023,40 euros mensuales (el convenio obra en autos).
5.- Que Dª Nieves ha venido percibiendo al menos desde el 19 de Septiembre de 2004 la prestación por desempleo.
6.- Que el día 16 de Octubre de 2006 la actora inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el día 30 de Noviembre de 2006.
7.- Con fecha 3 de Noviembre de 2006 fue dada de baja en la empresa.
8.- Que D: Javier consignó el día 7 de Noviembre de 2006 el importe de 963,77, de los que 314,26 euros lo eran en concepto de indemnización por despido improcedente.
9.- El día 13 de Diciembre de 2006 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 23 de Noviembre de 2006 , con el resultado de intentada sin efecto.
10.- Que la actora interpuso su demanda con fecha 14 de Diciembre de 2006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintisiete de Septiembre de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandado solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: Que Doña Nieves, con D.N.I. número NUM001, ha venido prestando servicios para D. Javier, en una discoteca sita en Torremolinos desde el 2 de Junio de 2006, con la categoría profesional de guardarropa con un salario de 496,32 ?, incluido el prorrateo de pagas extras.
La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: Que la actora trabajaba los martes, jueves, viernes y sábados desde las 23:00 horas hasta las 3 de la mañana, encargándose del guardarropas.
La siguiente nueva redacción del hecho probado octavo: Que D. Javier consignó el día 7 de Noviembre de 2006 el importe de 963,77, de los que 314,26 lo eran en concepto de indemnización por despido improcedente.
Basa su pretensión en las pruebas documentales y testificales que constan en las actuaciones.
Doña Nieves impugna este único motivo del recurso de suplicación alegando que el interrogatorio de parte y las declaraciones testificales no son pruebas hábiles para fundar en ellas la pretensión revisoria, y que el recurso de suplicación adolece de defectos formales que deben llevar a su desestimación.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo del recurso de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos, debiendo resaltarse que la prueba testifical o el interrogatorio de parte no son pruebas hábiles para fundar en ellas la pretensión revisoria del apartado de hechos probados.
SEGUNDO: Como en el recurso no se denuncia infracción de precepto legal alguno, no procede sino la desestimación de plano del mismo, máxime si se tiene en cuenta que no ha prosperado la revisión fáctica propuesta en el primer motivo del mismo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas al empresario recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 28 de Marzo de 2007 en autos 1073-06 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DOÑA Nieves contra dicho recurrente, y confirmamos dicha sentencia condenando al recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrada de la demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase al demandado que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
