Sentencia Social Nº 2088/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2088/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2088/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101484

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5933

Núm. Roj: STSJ CV 5933/2015


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 000996/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2088 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000996/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000759/2013,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Pedro Jesús , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Pedro Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Jesús al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de retro excavadora, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de abril de 2.013, frente a la cual interpuso reclamación previa el 26 de abril de 2.013, que fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2.013.

SEGUNDO.- Que, el demandante, con ante cedentes de HTA, dislipemia, síndrome vertiginoso autolimitado en 2.011, infarto cerebeloso isquémico crónico antiagragado desde 2.001, e hipoacusia, inició IT por cervicalgia y pérdida de fuerza en MMSS en el curso de la cual tras numerosas pruebas objetivas (RMN, TAC, EMG....) fue diagnosticado de hernia discal extraída C5-C6 con mielopatía intervenida e 2712, neuropatía cubital bilateral severa por atrapamiento intervenida en derecho en 11/12, infarto isquémico cerebeloso crónico derecho, diabetes mellitas tipo 2 y polineuropatía de MMSS y MMII sensitivo motora de probable origen metabólico. Al tiempo del hecho causante presenta marcha autónoma e independiente, atrofia eminencia hipotecar mano derecha, movilidad cervical normal y BA y BM de rodillas normal. Pérdida de fuerza en la mano derecha. Episodios de aturdimiento sin pérdida de conocimiento de frecuencia e intensidad variable. Dificultad para bajar escaleras y agacharse. Tales dolencias le limitan para actividades de sobrecarga del raquis, vibraciones, riesgo para si mismo y para terceros, destreza y fuerza con las manos y esfuerzos físicos.

TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 19 de febrero de 2.013 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 20 de febrero de 2.013.

CUARTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.170,47 euros'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la modificación del hecho probado segundo para que se adicione al final del primer párrafo del mismo, el siguiente tenor: 'Artrosis de cadera. Coxartrosis. Limitación notable de deambulación y bipedestación. Sensación de pérdida de equilibrio en bipedestación. Vértigo central, mareos con hipoacusia.' La redacción postulada se sustenta en el informe pericial obrante a los folios 16 a 19 y que fue ratificado en el acto del juicio y no puede ser acogida por cuanto que el contenido del hecho indicado lo ha obtenido la Magistrada 'a quo' del informe de síntesis que resulta coincidente en lo esencial con lo reflejado en los informes médicos aportados por las partes, en especial los emitidos por los médicos que dentro de la Seguridad Social atienden al demandante y que figuran en los historiales incorporados al expediente administrativo, habiéndose tenido en cuenta asimismo el del doctor Bernabe que lo ratificó en el acto del juicio, siendo doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'. En este sentido cabe señalar que la Magistrada de instancia si bien recoge las crisis vertiginosas que padece el demandante y que es la patología más grave, precisa que ' relata en anamnesis el propio actor al evaluador del INSS que 'desde hace 1 año ya no tiene vértigos' por lo que el menoscabo funcional es el que se recoge en el hecho controvertido, sin que pueda prevalecer sobre el criterio objetivo y ponderado de la juzgadora de instancia el del recurrente.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la resolución recurrida la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 135 (sic) y 137 LGSS , antes de su modificación por la Ley 24/1997 y la interpretación que de dichas normas venía efectuando la jurisprudencia, así como que tampoco tiene en cuenta la reforma posterior producida por dicha ley.

Razona la defensa de la recurrente que el art. 137, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social no puede interpretarse literalmente y de forma rígida porque sino resultaría imposible su real aplicación ya que toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad liviana de cuantas integran las profesiones u oficios en que se descompone la variada gama de actividades economico-laborales y que, en el presente caso, vistas las dolencias y limitaciones que padece el actor se evidencia la imposibilidad de que el mismo lleve a cabo cualquier actividad laboral a no ser que se le quiera colocar en situación de riesgo evidente para su vida.

Según una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 la valoración de la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva capacidad de ganancia, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el demandante que nació en el año 1959 con antecedentes de HTA, dislipemia, síndrome vertiginoso autolimitado en 2.011, infarto cerebeloso isquémico crónico antiagragado desde 2.001 e hipoacusia, inició IT por cervicalgia y pérdida de fuerza en MMSS en el curso de la cual tras numerosas pruebas objetivas (RMN, TAC, EMG....) fue diagnosticado de hernia discal extruída C5-C6 con mielopatía intervenida en febr-12, neuropatía cubital bilateral severa por atrapamiento intervenida en derecho en nov-12, infarto isquémico cerebeloso crónico derecho, diabetes mellitas tipo 2 y polineuropatía de MMSS y MMII sensitivo motora de probable origen metabólico. Al tiempo del hecho causante presenta marcha autónoma e independiente, atrofia eminencia hipotenar mano derecha, movilidad cervical normal y BA y BM de rodillas normal. Pérdida de fuerza en la mano derecha. Episodios de aturdimiento sin pérdida de conocimiento de frecuencia e intensidad variable.

Dificultad para bajar escaleras y agacharse. Tales dolencias le limitan para actividades de sobrecarga del raquis, vibraciones, riesgo para sí mismo y para terceros, destreza y fuerza con las manos y esfuerzos físicos.

De los datos anteriores no es dable concluir que el trabajador accionante esté privado por completo de capacidad laboral ya que si bien es cierto que en los episodios de vértigo puede encontrarse inhabilitado temporalmente para el desempeño de una actividad profesional, desde hace un año ya no los padece, siendo compatibles las dolencias que presenta el actor con el desempeño de trabajos livianos y sedentarios en los que no se exijan esfuerzos físicos ni destreza y fuerza con las manos, es decir trabajos de tipo administrativo, por lo que su situación se ha de incardinar en el nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del mismo texto legal , tal y como ha reconocido la Entidad Gestora y confirma la sentencia de instancia, sin que se aprecie que las limitaciones orgánicas y funcionales priven por completo al demandante de su capacidad laboral al poder realizar trabajos que no impliquen vibraciones, ni riesgos ni esfuerzos físicos ni destreza en las manos, por lo que no resulta de aplicación lo establecido en el nº 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia del Juzgado no cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0996 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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