Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2088/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2016 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2088/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102147
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2825
Núm. Roj: STSJ CAT 2825/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057362
EBO
Recurso de Suplicación: 420/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2088/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 31 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1251/2013 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Evelio , ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don. Evelio , nacido el día NUM000 /1981, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, con profesión habitual de Auxiliar Mecánico de fábrica de componentes (folio 6).
Segundo.- Mediante Resolución del INSS de fecha 8/3/2012 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: parálisis del nervio radial mano derecha secundaria a luxación recidivante de hombro derecho con afectación del plexo braquial, fractura de hill sachs (folios 21 y 22).
Tercero.- Solicitada por el demandante la revisión del grado de incapacidad, tras pasar reconocimiento médico por el ICAM en octubre de 2013, en fecha 25/10/2013 el INSS dictó Resolución en la que resuelve declarar que no procede revisar el grado de incapacidad permanente declarado al actor (folio 6).
Cuarto.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: antecedentes de luxación recidivante de hombro derecho con afectación cubital de la mano en espera de intervención quirúrgica, trastorno depresivo y somatomorfo (con episodio psicótico en enero de 2014) en el contexto de consumo elevado de diversos tóxicos (cannabis, cocaína, alcohol y anfetaminas) en remisión sintomatológica tratado actualmente (folios 43, 44, 48, 83, 85 a 87).
Quinto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 14/11/2013, quedando agotada la vía administrativa (folio 4).
Sexto.- En su caso, la base mensual reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.280,27 euros y la fecha de efectos sería 26/10/2013 (no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial, denegó reconocer que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida en el año 2012, se alza en suplicación tal demandante, articulando su recurso por dos vías: por los apartados b) y c) de la LRJS.
En cuanto a la modificación de los hechos probados, se interesa que se sustituyan las últimas líneas del cuarto, para que se dé otra calificación a las dolencias síquicas. Sin embargo, no puede estimarse dicha petición porque alega como fundamento varios informes médicos que aportó dicha parte pero cuyas conclusiones no coinciden con las que ofrecen sobre el mismo extremo otras pruebas obrantes en las actuaciones, ante lo cual ha de prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio y de las actuaciones realizó el juzgador de instancia conforme al art. 97.2 de LRJS .
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se aduce la infracción del art. 137.5 en relación con el 143, ambos de la LGSS .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad absoluta, la capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo y para que se dé el supuesto de la incapacidad permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.
Además, tratándose de una revisión por agravación no se apreciará esta sino cuando resulte que desde la fecha en que fue declarada la anterior situación de incapacidad no han sobrevenido nuevas dolencias que trasciendan en impedimentos o mayor merma para la capacidad laboral que con respecto a la situación anteriormente ya considerada, a fin de evitar que ello suponga una nueva valoración de las lesiones ya atendidas y motivadoras de la anterior declaración de invalidez.
En el asunto enjuiciado, del inalterado relato de los hechos probados resulta que si bien se han añadido nuevas dolencias con respecto al estado que presentaba el actor en marzo de 2012 -cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total- ya que sufre un trastorno depresivo y somatomorfo en el contexto de un consumo excesivo de tóxicos, la consideración de estas no le impide emplearse, con las exigencias propias del mercado laboral, en trabajos que no le requieran un sobrecarga intensa del hombro derecho o una manipulación forzada por encima de la horizontal de la extremidad superior derecha, de modo que tales nuevas dolencias no trascienden en mayores impedimentos que los que presentaba entonces.
Consecuentemente, se ha de confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1251/2013, a instancia de Evelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

