Sentencia Social Nº 2089/...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Social Nº 2089/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2089/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102033

Resumen:
46250340012009102033 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2089/2009 Fecha de Resolución: 23/06/2009 Nº de Recurso: 972/2009 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 972/2009

Recurso contra Sentencia núm. 972/2009

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2089/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 972/2009, interpuesto contra el auto de fecha seis de febrero de dos mil nueve que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha veintitres de junio de dos mil ocho, dictados por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 436/2008, seguidos sobre Auto Inadmisión Demanda, a instancia de Doña María Luisa , asistida del Letrado Don Salvador Marco García, contra External Outsourcing SLU, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la demandante D.ª María Luisa se presentó en fecha 13 de mayo de 2008 demanda contra External Outsourcing S.L.U. sobre impugnación de despido que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Valencia, el cual dictó Auto en fecha 15 de mayo de 2008 por el que se admitió provisionalmente a trámite la indicada demanda y se advirtió a la demandante para que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de dicha resolución, acreditase la celebración o intento del expresado auto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con apercibimiento de que de no hacerlo se archivaría la demanda sin más trámite.

SEGUNDO.- El anterior Auto del juzgado fue notificado a la parte actora mediante correo certificado en fecha 22 de mayo de 2008, dictándose Auto de fecha 23 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Valencia por el que se acordó el Archivo sin más trámite de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones al no haberse subsanado el defecto de que adolecía la misma en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Tras interponer sin éxito recurso de reposición contra el Auto de 23 de junio de 2008, la parte actora formula el presente recurso de suplicación contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2009 por el que se desestima el referido recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia de 6 de febrero de 2009 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto del mismo Juzgado de 23 de junio de 2008 en el que se ordenaba el archivo de la demanda de despido presentada por la ahora recurrente, D.ª María Luisa contra External Outsourcing, con causa en no haber procedido a subsanar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en los términos indicados en el Auto de 15 de mayo de 2008 . El recurso se basa en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la aplicación errónea de los artículos 57.2 , 81.2 de la LPL y 24 de la C.E., argumentando que el requerimiento de subsanación efectuado por el juzgado no llegó a conocimiento de la actora debido a un defecto en su notificación.

Ahora bien con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada y por razones de orden público procesal, la Sala se ve en la necesidad de examinar si, a pesar de lo indicado por el Juzgado de instancia , el supuesto ahora contemplado entra dentro de su competencia funcional, esto es, si la Resolución impugnada es o no susceptible de ser recurrida en suplicación. Respuesta que debe ser negativa a la luz de la vigente legislación. En efecto, como ya hemos señalado en resoluciones anteriores, como es el auto de 6 de abril de 2001 (núm.50/2001 ) , "a fin de resolver el presente recurso es necesario poner de relieve cual es el marco legal en el que se encuadra el Derecho al recurso de suplicación y que no es otro que el contemplado en los artículos. 184.2, 188.2 y 189 de la LPL. Dispone el artículo 184.2 LPL que "contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda". Por su parte establece el artículo 188.2 LPL que "procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen". Y el artículo 189, al enumerar las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, relaciona los autos recurribles; en el apartado 2º se refiere a los autos dictados en la fase de ejecución de Sentencia: aquellos autos que "decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado"; el número 3º se refiere a supuestos de planteamiento de la inhibición: "los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que , según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación"; por último, el apartado 4º se refiere a la declaración de incompetencia: son recurribles en suplicación "los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia".

Pues bien, la Resolución que denegó la suplicación en el presente supuesto , desestimó el recurso de reposición formulado contra Auto que había acordado el archivo de los autos, al entender que el defecto previamente advertido en la demanda, y precisado en anterior Resolución, no había sido subsanado en el plazo concedido al efecto. De la cita textual de los preceptos anteriores se desprende que no está comprendido en ninguno de los supuestos que relaciona el artículo 189 LPL, pues ni se ha iniciado la fase de ejecución, ni hay requerimiento de inhibición, ni se resuelve sobre competencia o jurisdicción, por lo que procede su desestimación. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 1998 (rec.4453/97 )...

Y ello no supone infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva porque tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (sent.37/1995, de 7 de febrero ): "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales , sin que ni siquiera exista un Derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación , siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SS.T.C. 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )"; y que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos", de modo que "el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (ST.C. 3/1983 ).

Es decir, que el derecho a los recursos , que forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva, se cumple y satisface con una primera respuesta judicial si así se establece en las normas procesales, al tratarse de una fase inicial del proceso. Por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto, la Sala entiende que la resolución recurrida está excluida de la suplicación al no versar sobre ninguna de las materias que permiten el acceso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Al no ser susceptible de recurso de suplicación el Auto de fecha 6 de febrero de 2009 que dictó el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, y careciendo por ello de competencia funcional para conocer del indicado recurso la Sala de lo Social de este Tribunal superior de justicia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se anunció el indicado recurso, por haberse infringido una regla de orden público procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su virtud, con la nulidad procederá declarar la firmeza de aquella Resolución que fue recurrida a todos los efectos.

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la materia, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª María Luisa, contra el Auto de 6 de febrero de 2009 dictado por el juzgado de lo Social número Diecisiete de Valencia y su Provincia en los autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa External Outsourcing, S.L.U. y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, quedando en su virtud firme el Auto recurrido.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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