Sentencia Social Nº 2089/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2089/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2089/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101440


Encabezamiento

Rº c/ stcia 1065/14

RECURSO SUPLICACION - 001065/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2089/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001065/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000168/2012, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª Mónica , asistida por el letrado Dª Mª! Ascensión López López,contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mónica frente CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.., absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Mónica , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestado servicios para la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., con la categoría profesional de operativos, desde el 9.08.00, en virtud de sucesivos contratos temporales en los períodos de contratación que figuran en el informe de vida laboral, siendo el último de ellos el 13.07.11, percibiendo un salario medio de 52,72 euros diarios, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha 7.02.08 se publicó la Convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo, en cuyo punto décimo se fijó como motivo para decaer de las bolsas, la evaluación negativa del desempeño en un puesto de trabajo en la empresa demandada, y ello en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo General para la calidad, excelencia empresarial y regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal suscrito entre la empresa demandada y los Sindicatos más representativos en fecha 19 de junio de 2006. (capítulo II, Anexo III).

TERCERO.-La demandante participó en la convocatoria de las bolsas del 2008, para la localidad de Alicante, figurando en listado definitivo el número 62 con una puntuación de 4,80 puntos, y para la de Elche, con el número 21, con una puntuación de 4,80 puntos.

CUARTO.-Mediante burofax de fecha 17.08.11, notificado a la actora al día siguiente, se comunicó la evaluación negativa de su prestación de servicios, con decaimiento en las Bolsas de Empleo a las que accedió en la convocatoria de 2008, tanto para Alicante como para Elche, en los siguientes términos: ' Pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el Apartado 10 de las Bases de la convocatoria de bolsas de empleo de 7 de febrero de 2008, y en el Capítulo II, apartado 4 del Acuerdo suscrito el 19 de junio de 2006 entre Correos y las organizaciones sindicales, sobre el ciclo de empleo, y teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las distintas unidades y centros de trabajo en los que usted ha prestado servicios, en los que se reflejan tanto su falta de actitud (que ha propiciado quejas de clientes, así como su nulo interés por aprender nuevas tareas o asumir los objetivos de la unidad donde trabaja), la Dirección de recursos humanos ha decidido evaluar negativamente su prestación de servicios, lo que supone su decaimiento de las Bolsas de Empleo a las que accedió en la convocatoria de 2008, esto es, Alicante TAC y Elche TAC. De esta incidencia ha sido informada la Comisión de Seguimiento Estatal, según lo dispuesto en los Acuerdos de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y aplicación del II Convenio Colectivo...(...)'.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 25.08.11 presentado ante la Jefatura Provincial de alicante el 17.10.11, la actora manifestó que no se le había dado trámite de audiencia previo al decaimiento de las bolsas, para efectuar alegaciones, requiriendo se le remitieran los informes que se citaban en el burofax enviado. Lo que obtuvo respuesta mediante escrito de 19.10.11 en los siguientes términos 'Contestando a su escrito nº 3044 de fecha 17.10.11, le comunicamos que el informe de Evaluación Negativa es figura que compete a la Comisión Competente en Centro Directivo, que decide junto con las representaciones sindicales, si se acepta o no dicha propuesta (...)'.

SEXTO.-Consta informe de 23.06.11, firmado por el Director de Oficina Sucursal 1 de Alicante, y la Directora Adjunta, sobre las incidencias detectadas a la trabajadora demandante, en base a las cuales informaron sobre la evaluación negativa en el desempeño de su puesto de trabajo, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.

SEPTIMO.-Y consta igualmente queja efectuada por una usuaria en fecha 25.05.11, en la que relata que fue atendida por la actora que se encontraba comiendo una magdalena, remitiéndole a otra ventanilla porque no sabe tramitar las quejas, en los términos que figuran en la misma.

OCTAVO.-En fecha 22.07.11 se publicó la Convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo para la contratación del personal para atender, por distintas necesidades, la cobertura temporal de los puestos del Grupo Profesional IV del Convenio Colectivo, y en cuyo punto décimo se fijó como motivo para decaer de las bolsas, la evaluación negativa del desempeño en un puesto de trabajo en la empresa demandada. Dicha bolsa entró en funcionamiento el 1.05.12.

NOVENO.-La actora presentó solicitud para participar en las Bolsas de Empleo de 22.06.11, para atención al cliente en Elche y Alicante, sin que obtuviera plaza en base a la evaluación negativa de desempeño. En el caso de que hubiera entrado en la Bolsa de Atención al cliente, en Elche le hubiera correspondido el puesto nº NUM005 , con una puntuación de 7,75, y en Alicante, el número NUM004 con idéntica puntuación.

DECIMO.-En las Bolsas de Empleo de 2008, vigentes hasta el 30.04.12, para Alicante, la trabajadora Bernarda que ocupa el puesto nº NUM000 , no prestó servicios vigente dicha bolsa, y la trabajadora con el puesto nº NUM001 Laura , prestó servicios en los siguientes períodos: del 1.09.11 al 30.09.11, del 1.10.11 al 31..10.11, del 1.11.11 al 30.11.11, el 5.11.11, el 7.12.11, el 9.12.11, del 15.12.11 al 16.12.11, el 21.12.11, el 23.11.11, el 26.12.11, del 4.01.12 al 5.01.12, del 19.01.12 al 25.01.12, el 30.01.12, el 3.02.12, del 14.02.12 al 17.02.12, del 21.02.12 al 9.03.12, el 16.03.12, el 20.03.12, el 23.03.12, el 30.03.12, el 5.04.12, del 10.04.12 al 11.04.12, el 13.04.12, el 20.04.12, el 25.04.12, el 30.04.12, del 20.06.12 al 28.06.12, del 1.07.12 al 2.08.12, el 20.08.12 y del 1.09.12 al 15.09.12.

Y en las Bolsas de Empleo de 2008, para Elche, el trabajador Luis Francisco , con el número NUM002 se convirtió en fijo en 1.04.09, y la siguiente en la lista con el número NUM003 María Rosa , prestó servicios en los siguientes períodos: del 1.10.11 al 31.10.11, del 7.11.11 al 7.11.11, del 24.11.11 al 25.11.11, del 1.12.11 sl 23.12.11, del 26.12.11 al 28.12.11, del 1.01.12 al 31.01.12, del 1.02.12 al 1.02.12; del 24.02.12 sl 25.02.12, del 26.03.12 al 30.03.12, del 2.04.12 al 5.04.12, del 20.04.12 al 20.04.12, del 1.05.12 al 31.05.12, del 6.06.12 al 8.06.12, del 1.08.12 al 31.08.12, del 1.10.12 al 31.10.12, del 10.12.12 al 21.12.12, del 26.12.12 al 28.12.12, del 1.01.13 al 31.01.13, del 1.03.13 al 15.06.13, del 1.08.13 al 31.08.13, del 10.10.13 al 11.10.13.

En la Bolsa de Empleo de 2011 para Alicante, vigente a partir del 1.05.12, la trabajadora número NUM004 , Francisca , puesto que le hubiera correspondido a la actora, prestó servicios en los siguientes períodos: del 11.04.12 al 30.09.12 y del 1.10.12 al 31.10.12.

Y en la Bolsa de Empleo de 2011 para Elche, la trabajadora nº NUM005 , Santiaga , puesto que le hubiera correspondido a la actora, es fija desde el 1.10.09 y la número NUM006 , Camila , ha prestado servicios en los siguientes períodos: desde el 30.07.12 al 11.08.12, y del 1.09.12 al 5.09.12,

UNDECIMO.-En fecha 29.11.11 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin efecto.

DECIMOSEGUNDO.-La actora interesa se deje sin efecto la decisión de excluirle de las bolsas de trabajo de Alicante y Elche en la categoría de operativo atención al cliente, reponiéndole a las mismas, y contratarle cuando por turno corresponda en función del puesto que venía ocupando, así como a indemnizarle desde el 24.07.11 hasta la fecha de celebración del juicio, por los salarios dejados de percibir a razón de un salario diario de 60,64 euros y que se compute dicho período a efectos de antigüedad, y alta en las cotizaciones a la Seguridad Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la trabajadora demandante la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho e indemnización derivada del mismo, recurso que plantea al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS y sobre el que ha recaído impugnación.

Al amparo del primero de ellos la recurrente solicita la adición de un párrafo 2º y también de uno 3º al hecho probado 4º, siendo el párrafo 2º del siguiente tenor literal: 'La comunicación de evaluación negativa del Director Territorial de Zona Blas Barbadillo no contiene firma del mismo, y tampoco consta en Autos comunicación a la Comisión de Seguimiento Estatal'. Se admite esta adición por desprenderse directamente de la prueba documental referida, así como de la no constancia en autos de la comunicación a la Comisión de Seguimiento, recogiendo el primer párrafo in fine que 'ha sido informada', lo que no es equivalente. En cuanto al párrafo 3º interesado, puesto que de lo que se trata es añadir la transcripción del art. 75 del Convenio colectivo relativo a la prescripción de las faltas, no podemos admitirlo ya que tal texto, por su carácter normativo, no tiene la consideración de hecho probado.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia en el motivo 4º la infracción de los arts. 9.3 , 35 y 103.3 de la CE ; art. 20.2 del EBEP ; art. 8.2 y 10.2 del Anexo III de los Acuerdos publicados en el BOE de 28-5-2004 ; art. 10 de la Convocatoria para la Constitución de Bolsas de Empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base de 22 de julio de 2005, así como art. 4 del Cp II y art. 3 del Cp . III, ambos del Anexo III del 'Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos', y el art. 10 de la Convocatoria de 7 de febrero de 2008. Más delante de denuncia asimismo la infracción del art. 9 de la CE . Se cita la sentencia de 2 de julio de 2013 del TSJ de Valencia, alegando que estamos ante un caso similar, debiéndose llegar a la misma solución. Se indica que la notificación que se hizo al trabajador carece de firma del Director Territorial de Zona, que no expresa las razones del por qué de la exclusión, ni cita la fecha de los informes emitidos, ni el contenido de los mismos, ni están acompañados a la notificación. Tampoco se ha seguido un procedimiento en el que el trabajador haya podido ejercitar su defensa. Por otra parte la empresa hizo dejación de su potestad disciplinaria al no sancionar los hechos en el plazo largo de seis meses. Y tampoco consta comunicación a la Comisión de Seguimiento prevista en el Acuerdo General de 2006.

Pues bien, tal y como señala la parte recurrente, esta Sala ha resuelto la cuestión en casos similares en los que, en aplicación de los mismos acuerdos que denuncia infringido el recurso, se excluyó de las bolsas de empleo de Correos a trabajadores temporales por la evaluación negativa de sus superiores no comunicada al trabajador ni a la Comisión de Seguimiento, por lo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley imponen seguir el mismo criterio que el mantenido en las sentencias de 21-5-2009 (rec. 2636/2008) o en las resolutorias de los recursos de suplicación 1198/2011 o 703/2011, en la sentencia de 3-4-2012 y en la de 2-7-2013, si bien con las matizaciones que más abajo expondremos dado que en nuestro caso existió una comunicación escrita notificada a la actora. Y así, como se recoge en las últimas sentencias mencionadas: 'El motivo no puede prosperar y ello por las siguientes razones siendo todas y cada una de las mismas de entidad suficiente como para rechazar la censura jurídica que por el recurrente se efectúa:

A) En primer lugar la existencia de un precedente de esta misma Sala del que no existen razones para apartarse, al que se hace mención en la sentencia recurrida, la S. de 5-5-2.009 resolutoria del recurso de suplicación 2366/2.008 en la que razonábamos ante un supuesto de exclusión de la Bolsa de trabajo por parte de la propia demandada : 'el que por la norma no se exija comunicación escrita no excluye que se practique una notificación en forma, expresiva de las razones del por qué de la exclusión; una notificación que garantice de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y de sus razones', y ello en atención a la entidad de la trascendencia de la exclusión que afecta al derecho reconocido constitucionalmente al trabajo ( art. 35 CE ), ya que se está limitando su acceso al empleo, así como para garantizar el derecho de defensa del trabajador a la hora de poder impugnar la exclusión de la bolsa de trabajo ante los órganos jurisdiccionales, de forma que tome cabal conocimiento de las razones que han llevado a la empleadora a tomar esta decisión , a fin de poder rebatirlas en sede jurisdiccional.

B) En segundo lugar, los principios de mérito y capacidad que proclama el art. 103.3 de la CE para el acceso al empleo público, así como la objetividad y la transparencia que proclama el art. 20.2 del EBEB- que dado su carácter de norma supletoria, sí debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa ante la ausencia de norma especifica al respecto- difícilmente casan con el hecho de poder excluir a un trabajador de la bolsa de trabajo con fundamento en una supuesta 'evaluación negativa'.

C) En tercer lugar, resulta contrario al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la CE el hecho de que vigente la relación laboral el empleador no haya sancionado, haciendo dejación de su potestad disciplinaria, y, sin embargo, motivar una evaluación negativa que lleve al decaimiento de la misma de la Bolsa de trabajo. Este comportamiento empresarial, argumentando la ausencia de trámite alguno y de motivación de la evaluación negativa, hace que estimemos que lo que se está pretendiendo por parte de la empresa, es, en atención a la precariedad del vínculo temporal que liga al trabajador con la empresa eludir las normas legales y convencionales relativas al ejercicio de tal potestad disciplinaria, para posteriormente, una vez extinguido el vínculo, y con fundamento en la supuesta evaluación negativa, sancionar tales comportamientos tolerados con el decaimiento de la bolsa lo que equivale a la imposibilidad de acceder a ulteriores contratos temporales con la demandada, intentando privar al trabajador afectado, con la argumentación que por el Abogado del Estado se efectúan de la más mínima defensa ante dicha decisión empresarial.

D) Por último el propio Acuerdo que se invoca como infringido de 19-6-06 exige un sistema de evaluación del que se debe dar traslado a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, y la demandada no ha justificado en modo alguno ni que la actora haya sido evaluada negativamente con sistema alguno del que se haya dado traslado a la Comisión.'

En relación con el caso de autos debemos efectuar las siguientes precisiones. Consta informe de 23-06-11, firmado por el Director de Oficina Sucursal 1 de Alicante, y la Directora Adjunta, sobre las incidencias detectadas a la trabajadora demandante, en base a las cuales informaron sobre la evaluación negativa en el desempeño de su puesto de trabajo, en los términos que figuran en el mismo y que la juez a quo da por reproducido. Pero la notificación a la trabajadora de la evaluación negativa no fue hasta el 17-8-2011 mediante carta burofax, sin firma. Si acudimos al Capítulo II del nombrado Acuerdo General, y al capítulo que versa sobre Funcionamiento de las Bolsas de Empleo, tenemos que en el ordinal 3º se regula la Evaluación del desempeño, disponiéndose que 'Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados, de acuerdo con el sistema que la Dirección de Recursos Humanos habilite al efecto, dándose conocimiento a la Comisión de Seguimiento'.Y es precisamente este sistema que debe habilitar al efecto la Dirección de Recursos Humanos el que no consta en autos. Nada sabemos sobre si fue o no fue seguido; es más, desconocemos si fue implantado en algún momento, o si ni tan siquiera existe. A ello hay que sumar el fundamental dato que la notificación al trabajador no expresa de modo concreto las razones del por qué de la exclusión, ni cita la fecha de los informes emitidos, ni su contenido, como tampoco los acompaña como adjuntos a la notificación. Se refiere a que en los informes 'se reflejan tanto su falta de actitud (que ha propiciado quejas de clientes), así como su nulo interés por aprender nuevas tareas o asumir los objetivos de la unidad donde trabaja', lo que resulta excesivamente genérico y ambiguo. Con estos datos, no cabe hablar de una notificación que garantice de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y de sus razones. Por otra parte, si una persona ha de ser evaluada, ello tiene que ser de acuerdo con un determinado sistema, es decir, en base a unos parámetros, que deben ser objetivos, lo que es competencia de la Dirección de Recursos Humanos; y este sistema, que aleja posibles arbitrariedades, es lo que falta en el caso de autos. En esta tesitura, el trabajador no puede ejercitar su defensa adecuadamente, por más que el traslado a la Comisión se haya cumplido (que en nuestro caso fue simplemente informada). Y todo ello, sumado a la situación consentida y tolerada de la empresa al no sancionar las conductas infractoras que se le achacan, y que datan de mayo y junio de 2011, hace que el motivo de recurso deba ser estimado, no habiendo sido aplicadas correctamente por la sentencia de instancia las normas derivadas del Acuerdo General de 19-6-2006 y de la Convocatoria de 2008 y 2011.

TERCERO.-También en base al art. 193 c) de la LRJS se alega 'infracción del art. 1101 del Código civil y siguientes , y art. 1902 del mismo, respecto de la reparación de daños y perjuicios por la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores de Correos, consistente en los salarios dejados de percibir entre el 1-1-2011 y el 31-12-2011, que se corresponden con la contratación de Verónica , en el puesto de agente/clasificación y Concepción , en el puesto de reparto a pie' (sic). Más adelante indica la recurrente que la trabajadora debía estar ocupando el puesto de Alicante y Elche que por bolsas de empleo le correspondían y que fueron adjudicados a las trabajadores Laura , María Rosa , Francisca y Camila . Existe un lucro cesante (que no queda cubierto por el subsidio de desempleo) que son los salarios dejados de percibir en el periodo en que se excluyó a la parte actora de la contratación efectiva, solicitando indemnización desde el 24-7-2011 hasta la fecha de celebración de juicio por los salarios dejados de percibir a razón de un salario diario de 52,72 y que se compute dicho período a efectos de antigüedad, y alta en las cotizaciones a la Seguridad Social. En el escrito de recurso se concreta que 52,72 € diarios por 238 días (extraídos de un determinado cálculo y criterio que fijó el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante) da un resultado de 12.547,36 €.

En este orden de cosas y tal y como dijimos en la sentencia de 2-7-2013, con razonamientos que son aplicables en este proceso, el motivo formulado no puede prosperar. Con base al art. 1106 del Código civil , la jurisprudencia ha señalado desde antiguo que las ganancias dejadas de obtener no pueden derivar de supuestos meramente posibles y contingentes; no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que debe existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas. Con respecto al lucro cesante impera la interpretación restrictiva, debiendo probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias.

En el caso de autos el funcionamiento de las Bolsas de Empleo de la entidad demandada es complejo y está basado en el sistema de la rotación, lo que significa que tener un número superior no asegura la contratación preferente en un determinado periodo, pues si un candidato ha tenido menos rotaciones, se le adjudicará el contrato aunque tenga un número de orden peor. Como resulta de lo actuado, el llamamiento de los candidatos se realiza por orden de puntuación y de manera rotatoria hasta agotar la bolsa, comenzándose nuevamente por el primer candidato, y así sucesivamente, hasta nueva convocatoria; y, con independencia del orden de puntuación (que no es determinante por sí sólo, teniendo en cuenta el principio de rotación), concurren circunstancias que son incontrolables e imprevisibles que condicionan la selección de los candidatos en bolsa, tal y como las siguientes: la enfermedad, la maternidad, la excedencia por cuidado de hijos menores o familiares, las renuncias a la bolsa o a los contratos ofertados, el tener otro trabajo, la no localización del candidato, o la no superación del periodo de prueba, situaciones que pueden afectar a la actora y al resto de candidatos, y que se acentúa por el hecho de que muchos candidatos, al igual que le ocurría a la demandante (Alicante y Elche), están en dos bolsas, así como por el hecho de que el que se esté en esas citadas circunstancias afecta en unas ocasiones a la rotación del candidato y en otras no (por ejemplo, en el caso de la maternidad, en cuanto a situación protegida). De este modo, no consta cuántos contratos hubiese tenido la actora si no hubiese sido excluida fuera de las bolsas, ni en cuál de las dos bolsas en las que estaba incluida, ni la hipotética duración.

En definitiva, y dado que el derecho de la trabajadora a ser incluida en la bolsa de empleo implica una expectativa de derecho a ser contratada conforme a las normas de contratación temporal y a su sistema de llamamientos, pero no supone necesariamente que sea contratada, ni puede saberse de modo objetivo los días en que hubiera estado contratada o los contratos que le hubieren correspondido, no ha lugar a estimar la indemnización solicitada (en este sentido, sentencia del TSJCV de 10-11-2011 ). Por lo expuesto, y sin que haya lugar al resto de pretensiones, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA Mónica contra la sentencia de fecha 2-12-2013 y con revocación de la misma, declaramos el derecho de la actora a estar integrada en las bolsas de empleo de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., reponiendo a la misma en el lugar que le correspondía, en las Bolsas de Trabajo de Alicante y Elche en la categoría de operativo atención al cliente, con todos los efectos que de ello se deriven, y condenando a la citada empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1065 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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