Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2089/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2020 de 05 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2089/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101331
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3523
Núm. Roj: STSJ CV 3523/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 375/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 375/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 2089/2020
En el recurso de suplicación 000375/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de
2019, en los autos 000731/2018, seguidos sobre Despido Objetivo, a instancia de Dª Debora asistida por
la letrada Dª Carmen Bernabeu Cartagena, contra el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS asistido por el
letrado D. Guillermo Llago Navarro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el ILUSTRE
COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA Debora contra ILTE COLEGIO DE MÉDICOS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, junto con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución (descontados en su caso salarios por empleos posteriores o prestaciones incompatibles) o bien proceda al abono de la indemnización de 31206,88 euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del FOGASA.
Que en fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva dice literalmente: 'Que se rectifica el error sufrido en la Sentencia n.º 368/19 de fecha 18.11.19 dictada en estos Autos y cuyo Fallo queda redactado y se aclara en los términos siguientes: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA Debora contra ILTE COLEGIO DE MÉDICOS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, junto con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución (descontados en su caso salarios por empleos posteriores o prestaciones incompatibles) o bien proceda al abono de la indemnización de 14.920,11 euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del FOGASA.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DÑA Debora , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de ILTE. COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS, con la categoría profesional de Técnico B, antigüedad desde el 07.05.07 y salario a efectos de despido de 71,33 euros diarios, con inclusión de prórrata de pagas extras, en virtud de contrato indefinido. Se da por reproducido el contrato aportado (DOC1 DEMANDADA) La actora se encarga de organizar eventos para el Ilte Colegio de Médicos, siendo esta actividad secundaria. (No controvertido). Certificado de D. Ricardo que hace constar que 'Tanto la trabajadora Debora como Hortensia ponen de manifiesto que son las encargadas de organizar eventos, curso, conferencias etc para los colegiados'
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 11.09.18, la demandada comunicó a la actora su despido objetivo por causas organizativas con efectos desde día 20.09.18. En la carta, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, se hace constar el abono de la indemnización por despido por importe de 16.286,77 euros.
TERCERO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 12.11.18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que terminó intentado sin avenencia.
QUINTO.- DÑA Debora ha percibido prestación de desempleo desde el 21.09.18 al 18.02.19, ha prestado sus servicios para Sixto entre el 19.02.19 y el 25.05.19, y se encuentra percibiendo prestación de desempleo desde el 26.05.19.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS, habiendo sido impugnado por Dª Debora . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicatne de fecha 18- 11-19 en autos 731/18 en proceso de despido seguido a instancia de Debora contra el Ilustre Colegio Oficial de Medios de Alicante en la que se declaro la improcedencia del despido de fecha 20-9-18. Frente a tal recurso formula impugnación del mismo la parte actora Debora .
SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de dos motivos al amparo del articulo 193,b de la LRJS en solicitud de revisión de hechos probados, solicitud que se concreta en las siguientes peticiones: .- Sustitución del hecho probado primero que expone 'La actora se encarga de organizar eventos para el Ilte Colegio de Médicos, siendo esta actividad secundaria. (No controvertido)' Por la redacción 'la actora se encargaba de promocionar y gestionar el edificio Palacio de Congresos' .- adición al hecho probado segundo de la sentencia la siguiente redacción ' Tras la extinción de la relación laboral con la actora, la empleadora no ha contratado a ninguna trabajdor-a en su sustitución e igualmente la externalización de la gestión del edificio Palacio de Congresos se ha producido a través de la contratación de los servicios con la empresa Viajes El Corte Ingles'·
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo.La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.- Respecto a la primera de las solicitudes de modificación factica instada, esto es, la sustitución del hecho probado primero que expone 'La actora se encarga de organizar eventos para el Ilte Colegio de Médicos, siendo esta actividad secundaria. (No controvertido)' por la redacción 'la actora se encargaba de promocionar y gestionar el edificio Palacio de Congresos' no procede acceder a la misma puesto que el hehco que se postula no deriva de documento alguno que demuestre la existencia de error por parte del juzgador de instancia, no pud9endo pretender introducir la parte recurrente sus propias conclusiones derivadas de una parcial e interesada valoración de la prueba, donde se incluye incluso prueba testifical, cuya valoración queda vedada en el extraordinario recurso de suplicación. Y ello sin perjuicio que la remisión del hecho probado a la certificación expedida, folio 132 de autos, permita la valoración del referido documento que a todos los efectos se puede dar por reproducido.
Respecto a la segunda de las solicitudes, esto es, adición al hecho probado segundo de la sentencia la siguiente redacción ' Tras la extinción de la relación laboral con la actora, la empleadora no ha contratado a ninguna trabajdor-a en su sustitución e igualmente la externalización de la gestión del edificio Palacio de Congresos se ha producido a través de la contratación de los servicios con la empresa Viajes El Corte Ingles' tampoco puede accederse a la misma al menos en cuanto a su primera expresión.. Y ello por suponer la alegación de prueba negativa en el sentido de introducir la inexistencia de prueba sobre un hecho, lo que en modo alguno puede tener sustento para la suplicación, no siendo por otras parte hechos determinado de forma implícita o explicita que la parte demandada haya procedido a sustituir a la actora por otra persona en sus funciones.
Por lo que respecto a la inclusión de la referencia a que la externalización de la gestión del edificio Palacio de Congresos se ha producido a través de la contratación de los servicios con la empresa Viajes El Corte Ingles en principio no posee trascendencia como se verá, puesto que con independencia de la realidad del contrato aportado y designado a efectos revisorios, folios 140 y ss de las actuaciones, el mismo acredita la articulación de la gestión del palacio de congresos pero no la relación directa con la carta de despido comunicada ni la idoneidad de la medida adoptada. Si bien cabe entender que desprendiendose del documento procede acordar la adición propuesta, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, lo que se razonará en el siguiente fundamento de derecho en cuanto a su repercusión en un despido objetivo por causas organizativas y productivas.
QUINTO.- La demandada recurrente Susana Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante articula a su vez dos motivos de suplicacion en razón de infracción de normas y jurisprudencia 193,c de la LRJS, (aunque ambos los numera con motivo tercero) alegando .- APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 52.C) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 51.1 DEL VIGENTE ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
.- APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 53.1.A) DEL VIGENTE ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con la jurisprudencia al efecto, en concreto con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 2018 .
Y viene a alegar en síntesis que la sentencia valroa de forma inadecuada el cumplimiento de las obligaciones formales propias del despido objetivo y en concreto la suficiencia de la carta, estimando que en todo caso la carta referida ademas de ser suficiente contiene elementos justificativos y acreditados posteriormente que determinan la adecuación a derecho del cese llevado a efecto.
Ello supone en primer lugar tener que analizar y discernir la suficiencia de la comunicación extintiva. Cuyo tenor literal viene a ser el siguiente, en cuanto a la exposición de las causas que justifican el cese, no reproduciendo las manifeacones relativas a puesta a disposición, preaviso u otros requisitos formales: 'Estimada Sra.: Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma con efectos del día 20 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el art.52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con el art.51.1 del mismo precepto legal , motivada por razones objetivas, y en concreto en la amortización de su puesto de trabajo por causas y organizativas.
Tal decisión se fundamenta en la decisión de la junta de gobierno de la empresa de fecha 31 de agosto de 2018, por la que se tomaron entre otros el siguiente acuerdo: 'Amortización del puesto de trabajo de técnico comercial del departamento dedicado a la gestión y promoción del Palacio de Congresos, y proceder a externalización mediante la subcontratación de una empresa especializada que lleve no sólo la gestión y promoción de actividades sino también la asunción de gastos ocasionados por el uso y mantenimiento de las Instalaciones, y reporte beneficios a la empresa.' Efectivamente dado que la actividad del Ilustre Colegio de Médicos de Alicante es fundamentalmente la defensa de los intereses de sus Colegiados y con ello ofrecerles unos servicios acordes a sus necesidades, la gestión y promoción del Palacio de Congresos no es una prioridad, siendo actualmente una actividad secundaria y residual respecto de la principal.
Tras el análisis de las auditorias encargadas por la actual Junta se desprende que no sólo se están infrautilizando las instalaciones, se están utilizando recursos del Colegio y se están provocando perjuicios directos e indirectos sobre los intereses generales de los Colegiados, perjuicios no sólo económicos sino también en la imagen corporativa del colegio, siendo necesario que una empresa especializada le dé el prestigio y la rentabilidad acorde al potencial de las instalaciones edificio, de una manera independiente y más eficaz que hasta la fecha se ha venido produciendo, entendiendo que la dirección de la empresa, formada por médicos elegidos por los colegiados debe volcar sus esfuerzos y recursos en la gestión colegial y no en otras actividades secundarias no relacionadas con su actividad principal.
En consecuencia de lo anterior, y tal y como se ha expuesto, para el caso de producirse la extinción de su contrato de trabajo, esta tendrá efectos del próximo 20 de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 52.c) del E.T,
SEXTO.- El análisis de la suficiencia de la comunicación debe analizarse partiendo de la doctrina existente en relación al cumplimiento del requisito formal previsto en el articulo 53,1,a en relación con el art 55,1 del ET respecto relación al cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae en caso de despido o extinción por causas objetivas. El requisito formal que se impone por la norma viene a ser del siguiente tenor literal' Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.....' Planteándose a tenor del escrito de recurso y su impugnación la suficiencia de la comunicación que la empresa ha dirigido al trabajador y que sirve como sustento del cese.
Sobre tal cuestión interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la jurisprudencia nos enseña, ¿por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015 ( recurso 1731/2014 )- que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación en términos que garanticen su derecho a la defensa.
Y ello supone que según doctrina de STS de 30 de Marzo del 2010 Recurso: 1068/2009 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET (RCL 1995, 997) , a las concretas dificultades o situaciones económicas, tecnicas, organizativas o de preduccion, negativas para la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482) ; STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371) , Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.' Ello supone la necesidad de analizar la sala el tenor literal de la carta de despido que obra transcrito en la presente resolución. Y respecto a la misma debemos considerar que la misma recoge de forma simple y exclusiva la transcripción de una declaración de voluntad, esto es, la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios de la actora en razon del previo acuerdo por parte de la junta de gobierno de la empresa de fecha 31 de agosto de 2018. Pero tal decisión que no deja de ser una declaración de voluntad debe venir generada por la causa próxima determinante de la decisión, que no puede ser la mera decisión o voluntad empresarial, sino la existencia de disfunciones que justifiquen la decisión tomada, esto es, que estando ante un despido por causas organizativas se determine 'el cambio en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' y cuales son las causas próximas que llevan a tal modificación.
Tal determinación de la causa próxima es la que requiere la doctrina y la jurisprudencia, y en el caso objeto de recurso aparece en la carta que la causa próxima que da lugar a la decisión de la empresa de modificar el sistema o método de trabajo son aspectos tales como: .- la necesidad de subcontratación de una empresa especializada que lleve no sólo la gestión y promoción de actividades sino también la asunción de gastos ocasionados por el uso y mantenimiento de las Instalaciones, y reporte beneficios a la empresa.
.- que la gestión y promoción de actividades del Palacio de Congresos no es una prioridad por ser una actividad secundaria, siendo la función principal de la entidad la de defensa de los intereses de sus Colegiados y con ello ofrecerles unos servicios acordes a sus necesidades, .- que según el análisis de las auditorias encargadas por la Junta se desprende que no sólo se están infrautilizando las instalaciones, se están utilizando recursos del Colegio y se están provocando perjuicios directos e indirectos sobre los intereses generales de los Colegiados, perjuicios no sólo económicos sino también en la imagen corporativa del colegio.
.- que es necesario que una empresa especializada le dé el prestigio y la rentabilidad acorde al potencial de las instalaciones edificio, de una manera independiente y más eficaz que hasta la fecha se ha venido produciendo, entendiendo que la dirección de la empresa, formada por médicos elegidos por los colegiados debe volcar sus esfuerzos y recursos en la gestión colegial y no en otras actividades secundarias no relacionadas con su actividad principal.
Tales manifestaciones por reiteradas que sean y albergar buenos propositos de una mejor gestión (que a toda empresa o al menos empleadora de le supone) no dejar de ser generalidades sin explicitar la causa concreta que pueda ser sometida a contradicción en el plenario, no obra en modo alguno cuales son los problemas de gastos ocasionados por el uso y mantenimiento de las Instalaciones y la falta de beneficios, como perjudica la actividad de la actora en la prestación de servicios a los colegiados, cuales son los ratios de infrautilizacion y los perjuicios que esta generando a diferencia de la previsión de externalizacion, explicitando al menos como previsión cuales son los perjuicios directos e indirectos que se evitan tanto económicos como de imagen para el Palacio de Congresos así como para la recurrente.
Las manifestaciones expuestas no son mas que valoraciones y no hechos que pueden determinar el ajuste a derechos de la actuación de la empresa e impide conocer de las razones de fondo del despido, puesto que ya enlazando con la otra infracción jurídica que se articula, tal formulación genérica y valorativa de la carta, sin hechos concretos impide valorar como razonable la actuacion de la empleadora.
SÉPTIMO.- En relación a las causas organizativas invocadas también debemos referir que no basta la simple acreditación de las mismas, para validar el cese del trabajador, sino que al margen de que se haya producido un 'cambio' en relación con la situación anterior al despido, es necesario que se pruebe la/s causa/s y que se justifique la razonabilidad de la decisión extintiva.
Así, como se expone en la STS de fecha 25-6-14 recurso nº 165/13 , a propósito del alcance de la reforma operada en la materia por la reforma laboral de 2012, 'la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones y prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...). La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.
Siendo éste el planteamiento el que impera en la actualidad, desarrollado ampliamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (RJ 2014, 5743) , recurso nº 32/2014, de cuyos razonamientos se deduce sin dificultad que la Sala Cuarta ha devuelto, por así decirlo, a los órganos jurisdiccionales del orden social, el margen de apreciación de la razonabilidad de la decisión empresarial, que la reforma laboral del año 2012, les sustrajo, al menos, en apariencia, cabe valorar las causas alegadas en la carta de despido a la luz de la razonabilidad del cese.
Al tratarse de la amortización de un puesto de trabajo por causas organizativas, las mismas son independientes de la situación económica de la empresa, por lo que es indiferente su resultado económico positivo o negativo. Sin embargo, estando interconectada la razonabilidad de la medida del despido con la finalidad que se debe perseguir con la misma, debe examinarse la justificación aportada en relación con la amortización del puesto de trabajo, a fin de valorar si concurre en el presente caso no solo la causa invocada en la comunicación del despido, sino si el cese fue la medida apropiada y razonable, tanto desde el punto de vista económico como productivo, ante la concurrencia de la causa organizativa alegada.
Y ello debe ser así considerado pues tal doctrina viene a ser reiterada en la STS de 20 noviembre 2015.
Recurso de Casación núm. 104/2015, que expone que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS de 27 de octubre de 1994 , Recurso 3724/1993 10 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2006, Recurso 725/2005). Aunque, también se ha dicho que la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador ( STS de 11 de octubre de 2006 , Recurso 3148/2004 que viene a recogerse en la de 2 de marzo de 2009, Recurso 1605/2008).
Asi sentada la licitud de la externalización, o descentralización productiva, debe valorarse adecuación de tal medida a las dificultades o necesidades de la empresa, y si la actuación es una medida organizativa idónea y proporcionada para solventar el problema y paliar sus efectos. Y en el caso sometido a la consideración de la sala, la falta de elementos concretos en la carta de despido impiden no solo la defens del trabajdor despedido sino conocer de la razonabilidad de la medida, puesto que no obran en la carta ni constan como hechos probados elementos que permitan tal valroacion. Cierto es que pude valorarse que en el mes de marzo de 2019 con efectos de 1-1-19 se concertó un contrato de externalizacion, pero tal hecho solo acredita la realización de la actuación y no su razonabilidad, salvo partir de la base de que la externalizacion como forma organizativa y de conveniencia empresarial justifica cualquier cese, criterio que no puede entenderse sustentado por la doctrina antes expuesta. De este modo procede de acuerdo con las valoraciones del juzgado de instancia valorar que la causa organizativa alegada, la misma no ha quedado acreditada, considerando que el despido no se basa en causas económicas, pero éstas, como se indica en la carta de despido, están íntimamente ligadas a la reorganización de la empresa, sin que se acrediten, ni siquiera se detallen, los supuestos perjuicios, ni los datos de la auditoría, ni se haya probado la infrautilización de los recursos, sin que se haya aportado ninguna prueba documental que acredite que los eventos realizados por la nueva agencia suponen un beneficio respecto al trabajo de la actora, y ello cuando la las necesidades de organización de eventos, que hacía la demandante, se mantienen.
Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia infracción de norma alguna ni de doctrina jurisprudencial (cualdad de la que no gozan las sentencias que no manen del Tribunal Supremo según el art 1 del CC), por lo que haciendo propias incluso las manifestaciones de la impugnante del recurso procede desestibar el mismo confirmando la resolución recurrida.
OCTAVO.- Se condena a la parte recurrente, Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.
También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 18-11-19 en autos 731/18, en proceso de despido seguido a instancia de Dª Debora , y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la recurrente Ilustre Colegio Oficial de Medicos de Alicante a que abone 600 euros concepto de costas al Debora .
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.
También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0375 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
