Sentencia Social Nº 209/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 209/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 209/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101252

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9002


Encabezamiento

SENT. NÚM. 209/06

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de Enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2393/05 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Seis de Granada en fecha 15 de junio de 2005 en Autos núm. 618/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Blas en Autos núm. 618/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 15 de JUNIO de 20005 Que estimando la demanda formulada por D. Blas se reconoce al mismo la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo con derecho a percibir todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de su base reguladora de prestaciones con efectos reglamentarios in perjuicio del derecho a posteriores revalorizaciones y mejoras. Condenando a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración de condena y revocando las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: A D Blas titular del DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , le fue reconocido en fecha de 21 de febrero 1997 de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de la construcción. El cuadro que entonces le aquejaba era colitis ulcerosa espodiloartritis seropositiva sacrailoitis y HLA 827 positiva .Aumento de deposiciones diarias 3-4 brotes agudizada que se acompaña de dolor abdominal. En tratamiento con inmunosupresores. Espodiloartritis de inicio con hallazgo gammagrafico y movilidad osterorticular sin limitación de interés Raquialgias .Déficit para actividades de grandes esfuerzos físicos

SEGUNDO: En julio de 2004 la parte demandante presentó escrito ante el INSS instando la declaración incapacidad permanente la cual le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2004 del siguiente tenor literal :" Por las lesiones que actualmente padece fue declarado en situación e incapacidad permanente total para la profesión de oficial de primera de la construcción por resolución emitida por esta Dirección Provincial en fecha de 21 de febrero de 1997 .Con ellas se dio de alta en e I Régimen General de la Seguridad Social el 28 de abril de 1999 a través de la empresa Centro Especial de Empleo proyecto para llevar a cabo labores de limpieza tareas que ha venido desarrollando con absoluta normalidad sin que las mismas hayan experimentado variación alguna , artículo 137 de la LGSS ".Dicha resolución se dicta sobre la base de la propuesta del EVI de fecha 24 de julio de 2 004 Y visto el informe médico de síntesis de fecha 16 de julio de 2004 .

TERCERO: La base reguladora se jija en la cantidad de 485,26 euros

CUARTO : Medianteescritopresentado en la parte actora interpuso

reclamación previa en fecha de 22 de septiembre de 2004 ,agotando la vía administrativa, la cual le fue denegada por Resolución de fecha 21 de octubre de 2004. .

QUINTO: El cuadro patológico que presenta el actor es el siguiente: Colitis ulcerosacorticodependendiente.Artropatía enteropática .Espondilitis anquilosante HLA - 8 27 (+).

Clínicamente aqueja poliartragias generalizadas mas marcadas en columna cervical , lumbar , rodillas y tobillos ,cansancio, disnea de esfuerzo y

deposiciones rectorrágucas ( en fase exacerbación hasta 15 al día ( ingresado en V. Nieves el 27 -3 al 7-4-04 por brote moderado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaro a la actora en incapacidad absoluta para todo trabajo, admitiendo su demanda, recurre el INSS en suplicación anunciando un único motivo al amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aunque luego continuara con el fin del motivo: examinar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, luego en el siguiente párrafo dice "se ha producido infracción del art. 137.5, de la LGSS y RD Legislativo 1-94 en relación con el art. 136.1 (sic) del mismo cuerpo legal" habrá que entender que se trata por el cauce del motivo descrito en la letra c) pues se citan los artículos sustantivos que se dicen infringidos, extendiéndose después en las enfermedades y limitaciones y su papel para constituir la incapacidad concedida y, en cambio, no cita expresamente cual o cuales párrafos de los hechos probados quiere que se eliminen, modifiquen o añadan ni pone, en su caso, el texto alternativo. Por lo tanto los hechos probados han de quedar como están y sobre ellos habrá que decidir, teniendo en cuenta la crítica que realiza de las limitaciones que padece el actor según los probados.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Para la incapacidad absoluta para todo trabajo, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Es cierto que en la anterior situación temporal en la que fue declarado en incapacidad total para su trabajo de albañil padecía, entonces, colitis ulcerosa, debe ser, desde luego la misma, aunque esté más agravada por el paso del tiempo, pero es más, ahora consta en fase de exacerbación hasta 15 al día, con ingreso por esa causa hospitalario. Mientras entonces estaba aquejado de espóndilo artrosis de inicio, ahora las poliartralgías son generalizadas y más marcadas en las zonas que indica. El cansancio y la disnea a esfuerzos, constan como otras dolencias al folio 72 del facultativo del EVI pero no dice que sea meramente de expresión y exploración subjetiva.

Vistas todas ellas y coincidiendo en la misma persona entendemos con la sentencia recurrida que es prácticamente difícil, por no decir imposible, hallar dentro del mercado laboral puesto con tareas realizables por el actor con asiduidad, laboriosidad, eficacia, por cuenta ajena y con una continuidad apreciable, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada en autos nº 618/05 sobre invalidez grado, a instancia de Blas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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