Sentencia Social Nº 209/2...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Social Nº 209/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6130/2005 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 209/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100110

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, en el caso de autos, no pueden descartarse las notas de gravedad y culpabilidad, por cuanto , y pese a las advertencias del responsable, el actor fue impuntual hasta en 27 ocasiones, sin que justificase ninguno de dichos retrasos, lo que denota una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de una de las obligaciones básicas del trabajador, cual es la de iniciar a tiempo la jornada laboral , máxime cuando es de presumir, por las características del trabajo -"teleoperador"-, que se trata de una actividad en equipo o coordinada.

Encabezamiento

RSU 0006130/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00209/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6130-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 189-05

RECURRENTE/S:DON Victor Manuel

RECURRIDO/S: KONECTA COMERCIALIZACIÓN S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 6130-05 interpuesto por el Letrado DON MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE, en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 189-05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Victor Manuel contra KONECTA COMERCIALIZACIÓN S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel frente a Conecta Comercialización S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, y en consecuencia declaro la procedencia del despido del actor, convalidándose así la extinción de la relación laboral producida por tal despido con efectos de 4 de marzo de 2005, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de septiembre de 2004, ostentando la categoría profesional de Teleoperador. II. El salario del actor ascendió a 896,69 euros mensuales prorrateados según nómina de febrero de 2005. En diciembre de 2004 se abonaron al demandante, además, 142,74 euros por "incentivos", y en enero de 2005 se le abonaron 106,43 euros por "variable". III. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como Documentos n° 2-8 y por la demandada como n° 2. IV. El horario laboral ordinario del actor era: de lunes a jueves, de 11"00 a 18,30 horas; y los viernes, de 11,00 a 18,00 horas.

V. Mediante comunicación de 4 de marzo de 2005 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Damos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora como Documento n° 1 de los presentados con su demanda.

VI. En relación con los extremos indicados en dicha comunicación, se consideran acreditados los retrasos siguientes: -el 8-10-2004 el actor se incorporó a las 11,26 horas. -el 13-10-2004, a las 11,08 horas. -el 15-10-2004, a las 11,06 horas. -el 19-10-2004, a las 11,15 horas. -el 20-10-2004, a las 11,06 horas. -el 27-10-2004, a las 11,11 horas. -el 2-11-2004, a las 11,31 horas. -el 3-11-2004, a las 11,22 horas. -el 5-11-2004, a las 11,13 horas. -el 8-11-2004, a las 11,16 horas. -el 15-11-2004, a las 11,33 horas. -el 16-11-2004, a las 11,05 horas. -el 17-11-2004, a las 11,07 horas. -el 19-11- 2004, a las 11,02 horas. -el 20-11-2004, a las 11,13 horas. -el 29-11-2004, a las 11,13 horas. -el 30- 11-2004, a las 11,24 horas. -el 1-12-2004, a las 11,06 horas. -el 2-12-2004, a las 11,06 horas. -el 3- 12-2004, a las 11,05 horas. -el 9-2-2005, a las 11,09 horas.-el 15-2-2005, a las 11,19 horas.-el 16-2- 2005, a las 11,22 horas. -el 17-2-2005, a las 11,16 horas. -el 18-2-2005, a las 11,16 horas. -el 21-2- 2005, a las 11,29 horas. -el 22-2-2005, a las 11,49 horas. VII. De estos retrasos queda constancia en los registros informáticos obrantes como Documento nO 4 de la demandáda, al que nos remitimos y tenemos por reproducido. Esta constancia obedece a que el demandante, al tiempo de iniciar su actividad laboral, había de introducir una clave informática personal en el ordenador que usaba para trabajar. VIII. En referencia a tales retrasos el actor hubo sido previamente advertido de manera verbal en diversas ocasiones por la Coordinadora del grupo al que se hallaba adscrito, para que se incorporase puntualmente cada día a su puesto de trabajo. IX. No consta que el demandante ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical. X. Por el actor se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia. XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 19 de abril de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 54.2.a) del E.T ., en relación con el art. 68.2 del C.Colectivo estatal para el sector de Telemarketing -B.O.E. de 8-03-2002 -. Argumenta la recurrente que al haber optado la empresa por sancionar de manera conjunta los distintos retrasos, imputados y acreditados, no se ha considerado, por el contrario, que el trabajador accionante prolongase frecuentemente su jornada para compensar los citados retrasos -folios 71 y ss.-, y que en el contrato suscrito se hacía constar una jornada de trabajo en horario flexible -folio 105-. También se afirma que aquella prolongación denota tolerancia a cargo de la empresa. Y que supuesto de haber sido ya amonestado verbalmente por tales faltas el demandante, se habría incurrido en la infracción del principio "non bis in idem", con cita de la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 8-11-2002, rec. 3542/02 , a propósito de la aplicación de dicho principio. Termina la recurrente su alegato aludiendo a la ponderación de todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta sancionada, a fin de poder determinar si se dan o no las notas de gravedad y culpabilidad exigibles - art. 54.1 del E.T .-, para poder adoptar la sanción máxima de despido.

El presente recurso no puede merecer acogida. Las 27 faltas de puntualidad registradas en un periodo de unos cuatro meses -desde el 8-10-2004 al 22-02-2005, hecho 6º-, han de reputarse de suficiente entidad, en número y frecuencia, para poder ser subsumidas en la falta, muy grave, tipificada en el art. 68. 2 del C.Colectivo de aplicación -B.O.E. de 5-5-2005 , folios 88 y ss. de las actuaciones-, y con ello, y al superar el número de doce en un periodo de 6 meses, para poder ser merecedoras de la sanción máxima de despido que para las faltas muy graves se establece en el art. 69.3.c) de la citada norma colectiva . Es cierto que, conforme a reiterada doctrina -por todas, STS de 22-02-1988 , EDJ 1988/1451- "que en las cuestiones situadas en el área de disciplina o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que, como requisito de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores ." Pero, y en el caso de autos, no pueden descartarse ambas notas -gravedad y culpabilidad-, por cuanto, y pese a las advertencias del responsable - Fundamento de Derecho IV-, el actor fue impuntual hasta en 27 ocasiones, sin que justificase ninguno de dichos retrasos, lo que denota una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de una de las obligaciones básicas del trabajador, cual es la de iniciar a tiempo la jornada laboral, máxime cuando es de presumir, por las características del trabajo -"teleoperador"-, que se trata de una actividad en equipo o coordinada, conforme también se argumenta en la citada sentencia de 22-02-1988 .

Tampoco es de observar se haya infringido el principio "non bis in idem", por cuanto la empresa optó por sancionar, de forma conjunta, el total de retrasos acumulados en un periodo de seis meses - art. 68.2 del C.Colectivo -, por lo que hay que descartar la "doble sanción" de unos mismos hechos, al margen de las previsiones del citado precepto colectivo, que aquí no se han dado, pues tampoco el término "amonestación verbal" que se emplea en la resolución de instancia - Fundamento de Derecho II-, debe entenderse como sinónimo de imposición de una sanción anterior -por falta leve, ex art. 69.1.a) del Convenio -, habida cuenta que la propia sentencia se encarga de precisar, en otros apartados de la misma -Hecho VIII y Fundamento de Derecho IV-, que lo sucedido, ante los retrasos -reiterados- del actor, fue la advertencia verbal a cargo de los responsables de la empresa para que el actor corrigiese dicho comportamiento "impuntual", aunque sin respuesta positiva por su parte.

Por último la circunstancia relativa a la existencia de una jornada flexible, no es hecho que se refleje como probado en la sentencia de instancia. Ni la posible compensación de los retrasos, mediante la prolongación de la jornada, es cuestión que pueda confundirse con el deber básico del trabajador de iniciar a tiempo la jornada laboral - art. 5.a) y 20.1 y 2 del E.T .-, en los términos fijados y reiterados por el empresario.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado. Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Victor Manuel contra KONECTA COMERCIALIZACIÓN S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006130-05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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