Última revisión
26/03/2008
Sentencia Social Nº 209/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2219/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 209/2008
Encabezamiento
RSU 0002219/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00209/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021606, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002219/2007-P
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Amanda , Elisa , Olga , María Cristina
Recurrido/s: USP MADRID SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000955 /2006 DEMANDA
Sentencia número:209/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 0002219/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA MONICA LEON SANCHEZ, en
nombre y representación de Amanda , Elisa , Olga
y María Cristina , contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:
015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000955/2006, seguidos a instancia de Amanda ,
Elisa , Olga y María Cristina frente a UNITED SURGICAL
PARTNERS MADRID, S.L. Sociedad Unipersonal (USP MADRID SL), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado
D/Dª. ANGEL RAMON SALAS MARTIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"En las presentes actuaciones a instancia de Dª Elisa, Dª Olga, Dª María Cristina y Dª Amanda frente a USP MADRID SL sobre DESPIDO, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa y declarando extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde el 5/09/2006."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las actoras venían prestando sus servicios en la empresa demandada USP Madrid SL, en la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo 39 de Madrid, ostentando todas la categoría profesional de lavanderas y con antigüedad y salarios que se reflejan a continuación:
Dª Elisa1/10/1999 1155,05
Dª Olga 16/10/1976 1510,20
Dª María Cristina 16/09/19891204,19
Dª Amanda 1/08/1975 1539,89
SEGUNDO.- El cinco de septiembre de dos mil seis la empresa demandada comunicó a las actoras la extinción contractual por causas objetivas (organizativas y con efectos desde la misma fecha).
En la misma fecha la empresa demandada puso a disposición de las actoras la indemnización de veinte días de salario por año de servicio (máximo una anualidad) y la compensación económica por el mes de preaviso.
TERCERO.- La empresa demandada ha subcontratado el servicio de lavandería con la fundación Once y el grupo Flisa (Fundosa Lavanderías Industriales).
CUARTO.- En el año 2000 la empresa demandada ordenó realizar una auditoria técnico administrativa a empresa externa sobre el estado actual de la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo de Madrid con relación a su adecuación a normativa sanitaria y la competencia municipal. En el informe de auditoria de esta fecha consta respecto a la planta baja en la que se ubicaba la lavandería que se encuentra fuera de ordenación por situarse en patio de manzana; no habiéndose constatado que tuviera licencia para ese uso.
En agosto de 2001 se presentó solicitud de licencia para rehabilitación del edificio para adecuación a la normativa de prevención de riesgos de incendio.
En el año 2003 se presenta licencia para obras de acondicionamiento de la clínica y en noviembre de ese año se limita la solicitud de licencia para rehabilitación separando la referida planta de lavandería al encontrar dificultades técnicas y para no perjudicar el resto de la licencia solicitada.
Finalmente en abril de 2004 se concede la licencia única de actividad por el Ayuntamiento de Madrid.
QUINTO.- La empresa demandada ha tenido inspección de trabajo en relación con la contratación de minusválidos a principio de 2006.
SEXTO.- El servicio de lavandería de la Clínica San Camilo de Madrid se ha cerrado tras la extinción contractual de las actoras y no mantiene actividad alguna.
Se ha mantenido la contratación de un trabajador del referido servicio como coordinador entre la empresa de lavandería y la Clínica.
SÉPTIMO.- La empresa ha contratado desde la fecha del despido de las actoras a cinco personas del mismo grupo profesional que éstas para realizar funciones de limpieza.
OCTAVO.- El doce de diciembre de 2006 la empresa demandada llegó a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid con una compañera de las actoras, reconociéndole la improcedencia de su despido. No consta los motivos por los que fue despedida.
NOVENO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
DECIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002219/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00209/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021606, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002219/2007-P
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Amanda , Elisa , Olga , María Cristina
Recurrido/s: USP MADRID SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000955 /2006 DEMANDA
Sentencia número:209/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 0002219/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA MONICA LEON SANCHEZ, en
nombre y representación de Amanda , Elisa , Olga
y María Cristina , contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:
015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000955/2006, seguidos a instancia de Amanda ,
Elisa , Olga y María Cristina frente a UNITED SURGICAL
PARTNERS MADRID, S.L. Sociedad Unipersonal (USP MADRID SL), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado
D/Dª. ANGEL RAMON SALAS MARTIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"En las presentes actuaciones a instancia de Dª Elisa, Dª Olga, Dª María Cristina y Dª Amanda frente a USP MADRID SL sobre DESPIDO, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa y declarando extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde el 5/09/2006."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las actoras venían prestando sus servicios en la empresa demandada USP Madrid SL, en la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo 39 de Madrid, ostentando todas la categoría profesional de lavanderas y con antigüedad y salarios que se reflejan a continuación:
Dª Elisa1/10/1999 1155,05
Dª Olga 16/10/1976 1510,20
Dª María Cristina 16/09/19891204,19
Dª Amanda 1/08/1975 1539,89
SEGUNDO.- El cinco de septiembre de dos mil seis la empresa demandada comunicó a las actoras la extinción contractual por causas objetivas (organizativas y con efectos desde la misma fecha).
En la misma fecha la empresa demandada puso a disposición de las actoras la indemnización de veinte días de salario por año de servicio (máximo una anualidad) y la compensación económica por el mes de preaviso.
TERCERO.- La empresa demandada ha subcontratado el servicio de lavandería con la fundación Once y el grupo Flisa (Fundosa Lavanderías Industriales).
CUARTO.- En el año 2000 la empresa demandada ordenó realizar una auditoria técnico administrativa a empresa externa sobre el estado actual de la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo de Madrid con relación a su adecuación a normativa sanitaria y la competencia municipal. En el informe de auditoria de esta fecha consta respecto a la planta baja en la que se ubicaba la lavandería que se encuentra fuera de ordenación por situarse en patio de manzana; no habiéndose constatado que tuviera licencia para ese uso.
En agosto de 2001 se presentó solicitud de licencia para rehabilitación del edificio para adecuación a la normativa de prevención de riesgos de incendio.
En el año 2003 se presenta licencia para obras de acondicionamiento de la clínica y en noviembre de ese año se limita la solicitud de licencia para rehabilitación separando la referida planta de lavandería al encontrar dificultades técnicas y para no perjudicar el resto de la licencia solicitada.
Finalmente en abril de 2004 se concede la licencia única de actividad por el Ayuntamiento de Madrid.
QUINTO.- La empresa demandada ha tenido inspección de trabajo en relación con la contratación de minusválidos a principio de 2006.
SEXTO.- El servicio de lavandería de la Clínica San Camilo de Madrid se ha cerrado tras la extinción contractual de las actoras y no mantiene actividad alguna.
Se ha mantenido la contratación de un trabajador del referido servicio como coordinador entre la empresa de lavandería y la Clínica.
SÉPTIMO.- La empresa ha contratado desde la fecha del despido de las actoras a cinco personas del mismo grupo profesional que éstas para realizar funciones de limpieza.
OCTAVO.- El doce de diciembre de 2006 la empresa demandada llegó a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid con una compañera de las actoras, reconociéndole la improcedencia de su despido. No consta los motivos por los que fue despedida.
NOVENO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
DECIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de o social nº 15 de Madrid, en autos nº 955/2006, seguidos a instancia de Elisa, Olga, María Cristina y Amanda contra USP MADRID SL., en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos improcedente el despido de las trabajadores condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización de:
-Elisa ..............11.993,27 euros.
-Olga..........63.428.40 euros
-María Cristina..................... 30.656,67 euros
-Amanda.............. 64.675,38 euros
y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5-09-2006) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. En el supuesto que se opte por la readmisión, las trabajadoras habrán de reintegrar la indemnización recibida. De optar por la indemnización se efectuará la compensación entre la indemnización percibida y la fijada en la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000221907 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de o social nº 15 de Madrid, en autos nº 955/2006, seguidos a instancia de Elisa, Olga, María Cristina y Amanda contra USP MADRID SL., en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos improcedente el despido de las trabajadores condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización de:
-Elisa ..............11.993,27 euros.
-Olga..........63.428.40 euros
-María Cristina..................... 30.656,67 euros
-Amanda.............. 64.675,38 euros
y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5-09-2006) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. En el supuesto que se opte por la readmisión, las trabajadoras habrán de reintegrar la indemnización recibida. De optar por la indemnización se efectuará la compensación entre la indemnización percibida y la fijada en la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000221907 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

