Sentencia Social Nº 209/2...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Social Nº 209/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6357/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100217


Encabezamiento

RSU 0006357/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00209/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6357/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 78/09

RECURRENTE/S: Dª Pura

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 209

En el recurso de suplicación nº 6357/09 interpuesto por el Letrado RAUL DEL OLMO CAMACHO en nombre y representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 15 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 78/09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Pura contra, AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por Dª Pura contra AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Pura viene prestando servicios para la entidad local demandada Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, desde el 1.10.1998, ostentando la categoría profesional de profesora, y prestando sus servicios en la Casa de Niños de la localidad, percibiendo una retribución mensual de 2144,90 ? brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El convenio colectivo de enseñanza que regía en el momento de la firma del contrato laboral entre la trabajadora y el Ayuntamiento demandado era el de enseñanza privada para los años 1988.

La jornada anual de dicha norma colectiva era de 1180 horas/año.

TERCERO.- Que la actora no prestaba servicios en el mes de julio y agosto de cada curso escolar. Cuando ha sido necesaria su apertura en el mes de julio por demanda de los vecinos, este servicio ha sido prestado por la Educadora Dª Gabriela , quien fue contratada la primera vez para sustituir a la educadora Dª Pura , y que después h seguido prestando servicios para el Ayuntamiento en la Casa de Niños.

En consecuencia, la actora venía disfrutando junto al mes de agosto de vacaciones otra adicional correspondiente a julio.

CUARTO.- En el año2004 y para el periodo 2004-2007 las relaciones laborales se regían por Convenio Colectivo de la entidad local demandada, el cual y para la actividad de la actora en cuanto a jornada se remitía al Convenio Colectivo de enseñanza privada concertada.

QUINTO.- Para el período de 2008-2011 se firma un nuevo convenio colectivo el cual respecto a la jornada y entre otros extremos establece:

La jornada ordinaria de trabajo queda establecida adecuándose al cómputo anual mínimo de 1512 horas en cómputo anual.

La Casa de Niños y la biblioteca tendrá la jornada partida.

Los trabajadores de la Casa de Niños se regirán en su jornada laboral por el calendario que establezca la Comunidad de Madrid de forma anual para las Casas de Niños.

A este respecto en las instrucciones dadas por la consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid para el curso escolar 2008-2009, se indica:

Las actividades escolares se desarrollarán entre el día 1 de septiembre de 2008 y el 30 de julio de 2009, con excepción, en todos los casos, de las correspondientes vacaciones y días festivos.

SEXTO.- Por último, en comunicación de la directora de zona de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid dirigida a la entidad local demandada, se establece en relación a la Casa de Niños que alumnos asistirán en julio 2009 y profesoras a cargo; la actora figura asignada en la primera quincena de julio.

SEPTIMO.- Que la actora previa reclamación administrativa, solicita el derecho a realizar una jornada laboral de 1180 horas anuales, y al disfrute de un mes de vacaciones mas un mes adicional consecutivo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestimatoria de la demanda que, en reclamación de derecho sobre jornada y vacaciones ha formulado la actora contra el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, se recurre por la actora, a cuyo fin expone cuatro motivos de revisión fáctica y otros tres destinados a la censura jurídica, respectivamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL.

La modificación del ordinal fáctico primero es procedente porque, en efecto, el vínculo laboral entre las partes se inició el 1-10-1988, no en la que por mero error material hace constar la sentencia recurrida, siendo también idóneo que en el factum conste lo establecido por las partes en el contrato de trabajo de 15-10-1991, claúsula octava , en relación con la norma aplicable a la relación laboral constituida, el convenio colectivo de enseñanza con algún nivel concertado, particular que, si bien se desprende del hecho probado segundo y de los demás antecedentes, resulta conveniente y esclarecedor para constatar tal extremo y abordar así con más profundidad de análisis el fondo del asunto planteado en el proceso.

A partir de la precisión anterior, no se admiten más revisiones fácticas porque el resto de los ordinales citados por la recurrente, el segundo, el cuarto y el séptimo, dan cuenta de forma objetiva de los antecedentes históricos necesarios para aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso y, en consecuencia, para la adecuada conformación del fallo. Ningún aserto es erróneo ni se constata omisión alguna que sea relevante en el relato de los apartados referidos teniendo en cuenta que, como a continuación se expondrá, la cuestión controvertida es de naturaleza puramente jurídica y ninguna de las modificaciones propuestas determinaría alterar el signo del pronunciamiento. Y ello es así porque el objeto de la acción-derecho de la trabajadora demandante a realizar una jornada anual de 1.180 horas y un mes de vacaciones adicional y consecutivo conforme así se hacía hasta el momento según el contrato de trabajo- está íntimamente ligado con el establecimiento de cuál es la norma aplicable, a la luz de lo pactado en la claúsula octava del contrato de trabajo, lo que se traduce en resolver si las partes han de regirse por el convenio colectivo de la enseñanza privada de centros concertados o por el del Ayuntamiento demandado, y siendo así, es innecesario rectificar el factum, en primer término porque su relato es suficiente y no es erróneo, y, además, en razón de que las propuestas alternativas ofrecidas en los tres motivos siguientes redundan en aspectos que están sin duda sustancialmente recogidos en la sentencia.

SEGUNDO.- En los apartados jurídicos, se invocan como normas vulneradas los arts. 3, c) del ET, 1091 y 1255 del Código Civil, aduciéndose de forma subsidiaria la de los principio de norma mínima, norma más favorable, "in dubio pro operario", consolidación de derechos y condición más beneficiosa.

En síntesis, la problemática del conflicto puede resumirse así: a) la demandante, con categoría profesional de profesora, presta servicios en la Casa de Niños del Ayuntamiento demandado, habiendo realizado hasta la entrada en vigor del convenio colectivo de dicho Organismo, una jornada laboral anual de 1180 horas y disfrutado de un período vacacional de dos meses (julio y agosto), b) la norma convencional aplicable hasta la vigencia de dicho convenio era el de enseñanza concertada, a cuya regulación sobre la actividad de la actora se remitía el anterior convenio colectivo de la Corporación Local demandada de 2004- 2007, c) el nuevo convenio colectivo del Ayuntamiento, vigente para el período 2008-2011, establece una jornada de 1512 horas en cómputo mínimo anual, disponiéndose que los trabajadores de la Casa de Niños se regirán en su jornada laboral por el calendario que establezca la Comunidad de Madrid de forma anual para dichos centros, y d) según las instrucciones dadas por la Consejería de la Comunidad de Madrid para el curso escolar 2008-2009, las actividades escolares se desarrollarán entre el 1 de setiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, salvo las Escuelas Infantiles, Casas de Niños y Centros específicos de primer y segundo ciclo de Educación Infantil, que las harán entre el día 1 de setiembre de 2008 y el 30 de julio de 2009, con excepción en todos los casos de vacaciones y días festivos.

La actora pretende que se le reconozca el derecho a seguir realizando de jornada anual de 1180 horas y a disfrutar en julio y agosto de vacaciones, en virtud de lo pactado con el Ayuntamiento demandado en el contrato de trabajo sobre la norma aplicable a la relación laboral, el convenio colectivo de centros de enseñanza concertada, lo cual determinaría eludir la aplicación, sólo y exclusivamente en estos puntos (jornada y vacaciones), del que rige en dicho Organismo, pues no se postula la aplicación de la totalidad de las normas del convenio colectivo empresarial, sino el mantenimiento de unas particulares y específicas condiciones laborales, preexistentes, a la luz de las normas sustantivas y principios invocados, lo que en definitiva y sin duda se materializa en que la demandante, conforme a los términos y sentido de su pretensión, ha de ser destinataria de la norma paccionada aplicable en la empresa para la que presta servicios, salvo en lo que concierne a la jornada laboral y período de vacaciones, cuyo régimen normativo queda anclado en otro convenio colectivo, aquel que, favoreciéndole en tales aspectos, fue el previsto por las partes en el contrato de trabajo.

El convenio colectivo del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo con vigencia para el período 2008-2011, se aplica- art. 1 -al personal laboral que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral, presta servicios para el mismo, sus condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible (art. 2 ) y no contiene previsión alguna en relación con el respeto o mantenimiento de condiciones o claúsulas establecidas con anterioridad a su entrada en vigor con carácter subjetivo o "ad personam", ni en forma de condición más beneficiosa. Si la actora y ahora recurrente no pone objeción a que se le aplique, igual que al resto de los trabajadores del Ayuntamiento demandado, dicha norma convencional, ésta ha de afectarle en su integridad, porque de lo contrario aceptaríamos la aplicación al caso de la denominada técnica del "espigueo normativo", consistente en acogerse a aquellos aspectos de la nueva normativa que le favorecen y rechazando aquellos otros que no le son tan beneficiosos como los de la anterior, método inadmitido y reprobado por la jurisprudencia (entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 ( Rec. 534/1995 [ RJ 19961965] ), 8 de julio de 1996 ( Rec. 4000/1995 [ RJ 19965762] ), 19 de enero de 1998 ( Rec. 152/1997 [ RJ 1998741] ), 27 de abril de 2001 (Rec. 3538/2000), 17 de junio de 2003 (Rec. 4565/2002), 24 de enero de 2005 (Rec. 62/2004), 14 de julio de 2006 ( Rec. 196/2005 [ RJ 20066337] ); 7 de diciembre de 2006 ( Rec. 122/2005 [ RJ 20068246] ); y, 14 de febrero de 2007 ( Rec. 4477/2005 [ RJ 20074155 ].

La coexistencia de dos normas convencionales distintas, la que se aplica a la enseñanza de centros concertados y la de ámbito de empresa sólo podría ser válida y admisible en caso de pacto expreso de las partes, en virtud del cual el Ayuntamiento demandado hiciese expreso reconocimiento de respeto a jornada inferior a la legalmente establecida y al disfrute de dos meses de vacaciones, o, de no ser así, si la que está en vigor dispusiese en previsión específica una regulación al respecto en la que pudiera ampararse la pretensión articulada en el proceso. Fuera de tales hipótesis, la norma aplicable, en su integridad y sin excepción alguna, es el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado.

Tampoco tiene proyección en el caso el principio de norma más favorable ni el de "in dubio pro operario". El primero, porque como recuerda la jurisprudencia, su aplicación (STS de 8-6-2009-rec. 67/2008 ) "(...) ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 ( RJ 19961965) -recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 ( RJ 20066337) -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 ( RJ 20076352) -recurso 129/2006, 16-enero-2008 ( RJ 20081779) -recurso 54/2007 ), todo ello en el entendimiento de que, como sostiene la STS de 9-7-1991 (rec. 45/1991 ), "(...) los principios generales de ordenación del sistema de fuentes en el Derecho del trabajo son, con las precisiones que se derivan de los principios de norma más favorable y de condición más beneficiosa, los generales de jerarquía y de orden normativos. Por el primero prevalece en caso de concurrencia la norma de mayor rango (artículo 1.2 del Código Civil ), salvo cuando ésta se configura como regla que establece mínimos que pueden ser objeto de mejora por normas de rango inferior (principio de norma más favorable), de lo que se deduce que en el caso enjuiciado no se plantea problema alguno relacionado con tal principio, sin con el pretendido derecho de la actora a que se le aplique una claúsula contractual pese a ser destinataria de convenio colectivo que establece jornada laboral y período de vacaciones de duración distinta a la que regía con anterioridad.

Por otro lado, y como también señala la jurisprudencia, "(...) la infracción del principio «in dubio pro operario» sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal o consuetudinaria aplicable, citando expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado y porque, en todo caso, el «in dubio pro operario» sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba, o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados como emanación de la realidad objetiva captada por el juzgador resulta adecuada la aplicación de la norma legal (sentencia de 31-5-1988 ). No se suscita cuestión alguna respecto de dicho principio, que, como recuerda también la STS de 20-1-1988 "(...). se refiere a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica ... en su aplicación a la situación planteada".

Y por lo que se refiere al principio de norma mínima la STS de 8-5-2006 (rec. 179/2004 ), citando otras anteriores del mismo Tribunal recuerda que éstas "(...)han proclamado que «la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica».

Finalmente y por lo que se refiere al aducido principio de condición más beneficiosa, esta alegación tiene fundamento porque es constante y reiterado el criterio de la jurisprudencia conforme al cual el aludido principio se sustenta en la idea de prohibir la supresión o reducción por acto unilateral del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo por actos de voluntad expresos o tácitos de los sujetos del mismo (STS de 20 diciembre 1993 ), y en el presente caso no hay por parte de la empresa acto alguno de concesión a la actora que resulte inmodificable en el futuro, pues las condiciones laborales preexistentes respondían a la imperatividad de la norma convencional aplicable, lo que se manifiesta en que en el momento de la firma del contrato dicha norma no era otra que el convenio colectivo de la enseñanza privada concertada (ordinal segundo), como repetidamente se ha expuesto.

TERCERO.- Es cierto que el contrato de trabajo refiere que las partes se regirán por el convenio colectivo de la enseñanza privada en centros concertados, norma a la que también se remitía el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado para los años 2004-2007 (ordinal cuarto), pero esta aplicación no evidencia particularidad alguna respecto del aspecto discutido sólo referida a la actora, sino la necesaria remisión que en el contrato había que hacer al régimen legal sobre las condiciones de trabajo, dada la falta de norma convencional de ámbito de empresa cuando las partes lo celebraron, lo que desde luego no implica ni supone que, en vigor el nuevo convenio para el período 2008-2011, la actora sea beneficiaria de una jornada laboral inferior a la establecida y de una duración de vacaciones superior a la prevista en el convenio.

En definitiva, lo que esencialmente se suscita en la presente controversia reside en la sustitución, lícita y totalmente válida, de un convenio colectivo por otro, que ha derogado al anterior sin mantenimiento de condiciones favorables preexistentes. En este sentido, es oportuno citar la doctrina jurisprudencial, expuesta, por ejemplo, en la STS 10-10-2006 (rec. 133/2005 ), que dice:

"(...)Lo único que sucede, pues, es que, por aplicación del llamado «principio de modernidad», acogido en el apartado 4 del art. 82 del ET ( RCL 1995997) («el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio») y en el mismo ordinal del art. 86 («el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan»), la regulación del Convenio anterior ha venido a ser sustituída por la del nuevo. Esto supone, simplemente, que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango, debiendo entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no «petrificar» los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio se gesta".

En consecuencia, el pronunciamiento recurrido es acertado, aplica debidamente esta última norma estatutaria, enmarcando la cuestión litigiosa en los términos propios de la pérdida de íntegra vigencia de un convenio, sustituido por otro, lo que conlleva que la demandante, en su condición de trabajadora afectada, está sometida a todas sus disposiciones, sin excepción, al no acreditar acto de su empresario específicamente destinado a dejar para la misma subsistentes los derechos que reclama, ni regularse tampoco en el convenio actual singularidad que a modo de excepción de la plenitud aplicativa del convenio, aparte a la recurrente de su total eficacia en relación con la acción que se postula.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 6357 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006357/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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