Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 209/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100211
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE JULIO de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Adela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Adela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare el derecho de la actora a percibir la suma correspondiente a la prestación de supervivencia: viudedad derivada de fallecimiento en accidente laboral de su compañero D. Esteban , así como la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora para Dª Adela y la indemnización de una mensualidad para D. Germán , más el subsidio por defunción.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por fallecimiento deducida por Dña. Adela en su propio nombre y en representación de su hijo D. Germán frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1 Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Almacenes La Cañada SL., debo condenar y condeno a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº1 Cyclops, a abonar a la demandante en concepto de indemnización a favor del hijo común tenido con D. Esteban , Germán , la suma de 1.334,68 euros, sin perjuicio de dejar sin efecto dicha condena en caso de que se acredite en ejecución de sentencia el abono previo de dicho importe por parte de la mutua codemandada, y debo desestimar y desestimo las demás pretensiones deducidas en la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Adela mantenía una relación de pareja de hecho con D. Esteban desde el mes de febrero de 1999 y hasta la fallecimiento de éste, a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 12 de mayo de 2006. Fruto de la unión nació el 20 de junio de 2000 el hijo de ambos D. Germán . SEGUNDO.- La actora y D. Esteban tenían su domicilio desde junio de 1999 en la localidad de Larraga, en la calle El Rebote Nº10. TERCERO.- D. Esteban obtuvo sentencia de divorcio el 6 de junio de 1996, dictada en el procedimiento de divorcio número 83/1996, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tafalla . Y la demandante Dña. Adela obtuvo sentencia de divorcio el 7 de septiembre de 2001, en el procedimiento de divorcio tramitado con el número 512/01 en el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Pamplona (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). CUARTO.- La relación que mantenía Dña. Adela y D. Esteban era similar a la conyugal, manteniendo una convivencia de hecho de esa índole, si bien nunca inscribieron su unión en ningún registro de parejas estables. QUINTO.- D. Esteban estaba empadronado en el Ayuntamiento de Larraga desde 1996 al 2006, y la demandante consta como empadronada en el mismo domicilio que el Sr. Esteban desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 17 de mayo de 2007 (certificado del Secretario del Ayuntamiento de Larraga que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). SEXTO.- Los ingresos obtenidos por el fallecido y la demandante ascendían en el año 2005, según la declaración de la renta que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, a la cantidad de 15.093,55 euros y 12.973,45 euros, respectivamente (hecho conforme). SÉPTIMO.- Se admite por las partes litigantes que en caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión de viudedad es de 1.334,68 euros. OCTAVO.- La empresa para la que prestaba sus servicios D. Esteban , Almacenes La Cañada SL, tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº1, Cyclops. NOVENO.- La demandante ha agotado la vía administrativa previa en la que ha venido a solicitar la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del conviviente en accidente laboral, y la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora para Dña. Adela y de una mensualidad para D. Germán , hijo común de la actora y de D. Esteban . DÉCIMO.- Según certificado que obra al folio 189 de los autos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº1, Midat-Cyclops, fechado el 25 de julio de 2006, dicha mutua ha adoptado el acuerdo de reconocer como beneficiarios de D. Esteban , fallecido en accidente de trabajo el 12 de mayo de 2006, cuando trabajaba al servicio de la empresa Almacenes La Cañada SL, a su viuda Dña. Rocío , y a sus hijos D. Justo y Alexis y D. Germán , con derecho a percibir en concepto de: -Pensión de viudedad 1.832,25 euros anuales (22% del 52% del salario de 16.016,16 euros). -Pensión de orfandad 9.609,70 euros anuales (60% del salario de 16.016,16 euros). -Indemnización a tanto alzado por muerte 5.765,82 euros. -Auxilio por defunción 30,05 euros.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Mutual Midat Cyclops, no siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda sobre pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por fallecimiento, deducida por Dña. Adela en su propio nombre y en representación de su hijo D. Germán , frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº1 Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Almacenes La Cañada S.L.
La sentencia condena a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1 Cyclops, a abonar a la demandante en concepto de indemnización a favor del hijo común tenido con D. Esteban , Germán , la suma de 1.334,68 euros (sin perjuicio de la acreditación del abono previo en sede de ejecución).
SEGUNDO.- Frente a esta resolución se alza en suplicación Dña. Adela y de conformidad con las exigencias procesales, solicita la revocación de la sentencia al objeto de que le sea reconocida la pensión de viudedad. Articula dicha pretensión mediante un único motivo en el que con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la adicional tercera de la Ley 40/2007 en relación con el primer inciso, párrafo cuarto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello en relación asimismo con el artículo 2 de la
Al objeto de realizar un adecuado planteamiento del litigio, nos remitiremos a sentencias y doctrina jurisprudencial emanada de órganos judiciales con sede en la Comunidad Foral, dadas las concretas particularidades que sobre esta cuestión arroja la incidencia y alegación de una Ley Foral como la Ley 6/2000 de 3 de julio .
Debe recordarse que ha existido una doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que establecía la imposibilidad de reconocer una pensión de viudedad en las situaciones de convivencia de hecho sin existencia del vínculo matrimonial, y ello por no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, dichas situaciones, ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código Civil .
En este sentido el Tribunal Constitucional, con el precedente de la Sentencia del mismo órgano 27/1986, de 19 de febrero , en la Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre , establece una doctrina, reiterada posteriormente, conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho, afirmando que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia del cónyuge superviviente, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido, ya que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no estado de necesidad.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión de viudedad, aun cuanto el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, y las amplias atribuciones del legislador para configurar el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, y entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio, y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas, reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial, dentro de su amplia libertad de decisión.
Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la misma línea interpretativa sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 , esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, y así cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1991 (RTC 1991 , 30/19, 21/1991 , 35/1991 , 77/1991 , y el Auto del Tribunal Constitucional 232/1996 , o el reciente Auto del Tribunal Constitucional 174/2004, de 11 de mayo , así como la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1994, de 28 de febrero , en la que, en definitiva, se reitera que, aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio -art. 32.1 de la Constitución Española- en el art. 16.1 de la misma norma, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo del fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (...), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción ni injerencia en los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos.
Por lo tanto, conforme la legislación entonces vigente y según esta jurisprudencia, se condicionaba el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales, hasta ahora, hayan podido acceder a esta protección, al no existir impedimento legal para convertir su unión en matrimonial, decía el Tribunal Constitucional, y dado que tampoco constituyen una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento, tal y como declara el Auto del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2004 .
Dicho Auto también excluye el que pueda existir vulneración del principio prohibitivo de toda discriminación por razón de sexo o de cualquiera otra condición, y el mismo criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo en el Auto de 11 de noviembre de 2003, remitiéndose a la doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1998 y las que en ella se citaban, que niegan el reconocimiento a la pensión de viudedad en casos de convivencia de hecho.
La misma doctrina se mantiene en la más próxima sentencia del Tribunal Supremo del 3 de mayo de 2007, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 140/2006 , en la que se ratifica que la exigencia del art.174 de la Ley General de la Seguridad Social de previo matrimonio para causar la pensión de viudedad no atenta a la Constitución Española, y dicho artículo no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no está ligado matrimonialmente con el causante, y añade también que la cláusula 10ª.2 de la
Y el Tribunal Constitucional, en la sentencia 69/2007, de 16 de abril , vuelve a reiterar que no implica discriminación limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial legalmente reconocido, excluyendo otras uniones o formas de convivencia.
TERCERO.- Sobre este estado de la cuestión ha venido a incidir la reforma en materia de Seguridad Social de la Ley 40/2007, que entró en vigor para hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2008 , por lo que en ningún caso sería de aplicación directa al caso enjuiciado el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción tras la reforma al haberse producido el fallecimiento del causante el 5 de noviembre de 2006.
Atendiendo a esa fecha del hecho causante, la demandante únicamente tendría derecho a la prestación de viudedad en aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social , que viene a reconocer la pensión de viudedad en supuestos especiales.
En concreto se indica en dicha Disposición Adicional Tercero que «con carácter excepcional se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurra las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante al menos, los 6 años anteriores al fallecimiento de éste.
c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición».
Pues bien, a la vista de la regulación que se deja expuesta, y recordando la doctrina antes señalada del Tribunal Constitucional referida a la libertad que tiene el legislador al configurar los requisitos de estas prestaciones de muerte y supervivencia, no cabe sino concluir que el legislador de la reforma, en esta Disposición Transitoria, exige para poder lucrar la pensión de viudedad que la convivencia ininterrumpida durante al menos 6 años anteriores al fallecimiento del causante quede acreditada y establecida con el correspondiente certificado de empadronamiento, tal y como resulta de la expresa remisión a «los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que, a su vez, establece que «a efectos de lo establecido en este apartado se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a lo conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años».
Sobre este requisito del empadronamiento como forma de acreditar una convivencia estable y notoria, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Superior en su Sentencia de 28 de julio de 2009 en el sentido de manifestar que el mero hecho del empadronamiento no supone una presunción 'iuris et de iure' de convivencia, sino que es una presunción 'iuris tantum', esto es, que admite prueba en contrario, por lo que no es sino un medio privilegiado de prueba. Sostener una interpretación exclusivamente literal de la norma conduciría a privar a la Seguridad Social de denegar la prestación cuando existiendo empadronamiento conjunto se pudiese acreditar la ausencia de convivencia cuando lo que exige la norma es acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditación por otros medios probatorios, de la misma forma que podrá acreditarse por otras vías que la convivencia no se produce aun existiendo empadronamiento. A mayor abundamiento se estima que no puede obviarse que la Disposición Adicional 3ª regula la prestación de viudedad para unos hechos acaecidos con anterioridad a la publicación de la norma y difícilmente exigirse como requisito constitutivo un requisito formal que la parte no podía conocer con anterioridad a su publicación.
No puede, pues, otorgarse al certificado de empadronamiento el valor de requisito 'ad solemnitatem' como único medio para poder acreditar la convivencia estable y notoria entre el causante y el beneficiario de la pensión de viudedad durante los seis años inmediatamente anteriores a producirse el fallecimiento.
Una vez establecido el marco jurídico e histórico en el que se ha desenvuelto la prestación de la pensión de viudedad, ha de incidirse en la relación que guarda la mencionada reforma del artículo 174,3 de la LGSS con la Ley Foral 6/2000 de 3 de julio , y en particular la virtualidad de esta última de modificar o no los requisitos para acceder a la prestación, cuestión ésta que ya ha sido tratada por la Sala en la siguiente sentencia, de la que a su vez se hace eco la resolución de la instancia:
'La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Marta sobre pensión de viudedad, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos, correctamente formulados por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio , para la igualdad jurídica de la parejas estables y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
Para resolver el debate planteado en esta alzada conveniente resulta recordar, según se deduce del incombatido relato fáctico de la sentencia, que la actora y D. Borja (causante de la prestación solicitada) iniciaron su convivencia marital en 1991 habiendo tenido un hijo en común que nació el 13 de junio de 1993; Doña Marta obtuvo la disolución del vínculo matrimonial que le unía con D. Alonso por sentencia de 10 de febrero de 1999 ; D. Borja falleció el 15 de julio de 2004 y; que solicitada la pensión de viudedad la misma le fue denegada por Resolución de 8 de abril de 2008 'por no acreditar, de conformidad con lo exigida en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , que el beneficiario hubiera mantenido una convivencia ininterrumpida con el causante, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la citada Ley 40 /2007, durante al menos 6 años anteriores al fallecimiento de éste. Debe concurrir, durante todo el periodo de convivencia exigido, el requisito de que los interesados no se hallaran impedidos para contraer matrimonio y no tuvieran vínculo matrimonial con otra persona, requisitos que no se cumplen en su caso.'
De esta forma la cuestión que se plantea consiste en determinar si la actora, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 , es acreedora de la pensión solicitada, teniendo presente que resulta de aplicación al caso la disposición adicional tercera de la citada Ley donde se reconoce la pensión de viudedad en supuestos especiales, concretamente cuando, como ahora sucede, el hecho causante se produjo antes de su entrada en vigor, y concurran circunstancias excepcionales, entre las que se regula, en el apartado b) 'Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste'.
Pues bien, concurriendo en el supuesto enjuiciado el requisito de la convivencia con el causante durante más de seis años, sin embargo no puede accederse a la pretensión en cuanto la remisión efectuada al primer inciso, párrafo cuarto del artículo 5 de la misma Ley lo impide al establecer que 'se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante', y ello porque, como antes adelantábamos, la actora obtuvo la disolución de su matrimonio el 10 de febrero de 1999 y hasta el fallecimiento del causante, producido el 15 de julio de 2004, no habían transcurrido los 6 años que exige el precepto.
Y esta conclusión no puede quedar enervada por ninguno de los argumentos vertidos en el recurso en cuanto resulta obvio que la pensión de viudedad a la que se refiere este litigio no nace de las previsiones de la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables sino, directamente, del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción procedente de la Ley estatal 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social que, precisamente, impide el reconocimiento de la pensión interesada.' (STJ Navarra 175/2009 de 17 de julio)
Trasladando la doctrina expuesta al presente supuesto, ha de llegarse a la misma solución obtenida en la sentencia citada. En el caso ahora analizado (y habiendo quedado incombatidos los hechos declarados probados), con independencia del requisito del certificado de empadronamiento, en la interpretación antes dada, existe un obstáculo insalvable para el reconocimiento de dicha pensión de viudedad, como la existencia de un vínculo matrimonial anterior y que queda disuelto mediante sentencia de divorcio de 7 de septiembre de 2001 . Por lo que habiendo fallecido D. Alexis el 12 de mayo de 2006, no se cumple el requisito que preceptúa el artículo 174.3 párrafo 4º primer inciso para ser considerada como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad: 'análoga relación de afectividad conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una relación ininterrumpida no inferior a 5 años (que en régimen transitorio es de 6 años)'.
En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Adela frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 322-09, seguido a instancia de Dª Adela ., contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ALMACENES LA CAÑADA, S.L. INSS Y TGSS sobre PENSION DE VIUDEDAD, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
