Sentencia Social Nº 209/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 209/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100251


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 209/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Patricio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, deducida por Don Patricio frente al INSS, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.265,77€, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos económicos de 29 de junio de 2012, a reserva de las deducciones o liquidaciones final que deba realizarse por concurrir demora de calificación, o en su caso percepción de salarios, fijando un plazo de previsión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Patricio nacido el NUM000 de 1985, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual encofrador. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21 de septiembre de 2010 y, tras dos demoras de calificación reconocidas por resolución del INSS de fecha 27 de diciembre de 2011 y de 18 de junio de 2012 -ésta estimando una reclamación previa frente a denegación de incapacidad permanente- (resoluciones que obran unidas en ramo de prueba de la entidad gestora demandada y se dan aquí por reproducidas), el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 27 de junio de 2012, ha dictado resolución con fecha salida de 29 de junio de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de la disminución de la capacidad laboral como para ser constitutiva de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha salida 6 de setiembre de 2012. TERCERO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del demandante. De conformidad con el mismo el número de días acreditados que presenta es de 1.729. CUARTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menos cabo que le producen son las siguientes: -Lumbociatalgia crónica. -Discopatía lumbar múltiple. -Hernia discal L5-S1 con afectación de la raíz S1 izquierda. En resonancia magnética lumbar realizada el 9 de febrero de 2012 se informa que se encuentran hallazgos compatibles con fibrosis posquirúrgica en el espacio epidural central y paracentral izquierdo L5-S1, que rodea la axilar de la raíz S1 izquierda. Persistencia de mínima profusión en la región central y paracentral izquierda del disco L5-S1, sin claros signos de compromiso radicular. En la exploración se objetiva que camina con leve gesto de cojera, siendo posible la marcha talones y puntillas. La espino percusión es dolorosa en los niveles L3 L4 L5 y L1, con dolor a la palpación de la musculatura para lumbar bilateral, sin contracturas evidentes. También se aprecia dolor con la movilización de columna lumbar en todos los ejes. En la movilidad activa se objetiva una flexión de 30º con distancia de dedos a suelo de 50cm, y discreto dolor. A partir de los 30º aparece lumbalgia. La inclinación lateral derecha izquierda están moderadamente limitadas, y la rotación derecha izquierda limitadas al 50%. En la exploración neurosensorial se objetiva una disminución comparativa de fuerza en la extremidad inferior izquierda de grado 4/5, sin que se aprecien déficits sensitivos, pero si un lasegue izquierdo positivo a 50º, y derecho a 80º. Los reflejos osteotendinosos rotuliano y aquileo izquierdos vivos. Como consecuencia de estas dolencias el demandante tiene contra indicada la realización de aquellas actividades o tareas que impliquen la bipedestación o sedestación prolongadas; y la deambulación prolongada; la manipulación de cargas y pesos; el mantenimiento y posturas forzadas o movimientos repetitivos de flexoextensión de la columna lumbar o subir o bajar escaleras. QUINTO.- La base reguladora en la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.265,77€ al mes y la fecha de efectos económicos el 29 de junio de 2012 -sin perjuicio de la liquidación final o deducciones que deba realizarse por la demora de calificación-, porcentaje del 55% y plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las dos partes en caso de que se estime la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Patricio declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.265,77 euros, con efectos del 26 de junio de 2012.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo un párrafo en el que se declara que en fecha 25 de junio de 2012 se efectuó exploración por Médico Evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social que consta en el Informe Médico de Síntesis con el siguiente resultado: Porta faja. Cicatriz posquirúrgica. Se viste y desviste con normalidad. Marcha autónoma, posible de puntas y talones. Salto posible sobre cada pie, refiere dolor al saltar sobre el pie izquierdo. Cuclillas completas. CD: movilidad rotaciones normales. Flexión Schoever 4 cm, dedos suelo 30 cm, lasegue negativo bilateral. ROT rotulianos y aquileos presentes y simétricos. No atrofia muscular ni en gemelos ni en cuadríceps. En apartado conclusiones se hace constar que queda pendiente bloqueo epidural. Funcionalmente presenta leve limitación de la movilidad de la columna lumbar, sin déficit motor ni neurológico. No atrofias musculares. Se le realiza este bloqueo epidural el 2 de noviembre de 2012 con evolución correcta e indicando analgesia si precisa. Es valorado en consulta externa el 12 de diciembre de 2012, calificando el cuadro de lumbocitalgia izquierda atípica, según consta en informe de Traumatología de 6 de marzo de 2013.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina el rechazo de la pretensión revisoria en cuanto se ampara en el informe de valoración medica, que sin duda ha sido tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, concretamente con el informe pericial del Dr. Scavuzzo en el que se evidencian las limitaciones para las actividades que impliquen la bipedestación, sedestación o deambulación prolongadas, la manipulación de cargas y pesos, el mantenimiento de posturas forzadas o movimientos repetitivos de flexoextensión de la columna lumbar o subir o bajar escaleras; conclusiones de las que inevitablemente deberemos partir para determinar la procedencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total reconocida en la instancia al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.del mismo cuerpo legal , exponiendo que los padecimientos del actor no tienen la gravedad e intensidad suficiente para hacerle acreedor del grado invalidante reconocido.

Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).

De acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece lumbociatalgia crónica, discopatía lumbar múltiple y hernia discal L5-S1 con afectación de raíz S1 izquierda, debiendo evitar la bipedestación o sedestación prolongadas, el manejo de pesos o las posturas forzadas del raquis, resulta indudable que esos déficits impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de encofrador en cuanto en la misma están presentes esos requerimientos físicos incompatibles con sus padecimientos.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 921/12, promovido por Don Patricio , sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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