Sentencia Social Nº 209/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 209/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100200

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2014

NIG:07026 44 4 2013 0100183

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000160 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000177 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s:CONSELL INSULAR DŽEIVISSA: PATRONATO SALUD MENTAL Y BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a:SRA. DOÑA MARIENNA SÁNCHEZ-JÁUREGUI MARTÍNEZ

Recurrido/s: Antonia

Abogado/a:DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA

N.º RECURSO SUPLICACION 160/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 209/2014

En el Recurso de Suplicación Nº. 160/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Marienna Sánchez-Jáuregui Martínez, en nombre y representación del Consell Insular DŽEivissa: Patronado Salud Mental y Bienestar Social, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 177/2013, seguidos a instancia de Doña Antonia , representada por el Sr. Letrado Don David-Juan López Ortega, frente al recurrente, en reclamación por fijeza laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO MONSERRAT QUINTANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La relación laboral de la parte actora con la entidad demandada se desarrolló con base en los siguientes contratos:

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 01 de noviembre de 2000 sin especificar la fecha de finalización del contrato, celebrado entre la actora y el PATRONATO SALUD MENTAL, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Sociales para sustituir a doña Martina durante la adscripción provisional.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2001, celebrado entre la actora y el PATRONATO SALUD MENTAL, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Sociales para atender a las circunstancias del mercado por la acumulación de tareas en la sección de atención, integración y tratamiento de discapacitados.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 24 de octubre de 2002 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, celebrado entre la actora y el PATRONATO SALUD MENTAL, con la categoría profesional de cuidadora para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 15 de abril de 2003 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, celebrado entre la actora y el PATRONATO SALUD MENTAL, con la categoría profesional de monitor de laborterapia para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El 14 de diciembre 2004 el Consell Insular D'Eivissa y Formentera comunicó a la actora que a partir del 01 de enero de 2005 se produciría un cambio en la titularidad de la empresa en la que ésta prestaba sus servicios siendo al nueva empresa el Consell Insular D'Eivissa y Formentera subrogándose en las obligaciones que tenía la anterior empleadora de conformidad con el artículo 44 del E.T .. El 12 de marzo de 2008 se comunicó a la actora que el día 16 de marzo de 2008 finaliza su contrato de interinidad por haberse cubierto la plaza.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, siendo la obra o servicio ITINERARI INSERCIÓ PERSONES AMB DISCAPACITAT 2007/2008 C.LLATZER. El 18 de abril de 2008 el Consell procedió a la rescisión de dicho contrato en el periodo de prueba.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 04 de junio de 2008 hasta el la cobertura definitiva de la plaza, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Martina por excedencia para la prestación de servicios en el sector público.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 04 de febrero de 2009, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Martina por maternidad.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 04 de junio de 2009, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Martina por permis alletament/Excedencia cura de fills (permiso de lactancia, excendencia cuidado de niños).

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 11 de julio de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Carina durante el periodo que dura su baja de maternidad.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 11 de julio de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Carina durante el periodo que dura su baja de maternidad.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 07 de enero de 2011 hasta el 29 de mayo de 2011, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para realizar la obra o servicio de Projecte 'Eivissa socitat sostenible'

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para sustituir a la trabajadora doña Martina por cuidado de hijos.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 09 de enero de 2012 hasta el 08 de febrero de 2012, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para atender a las circunstancias sustanciales del contrato , acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en servicio de la atención a personas con discapacidad y trastorno mental severo.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 09 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2012, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para atender a las circunstancias sustanciales del contrato, acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en acumulación de tareas al centro ocupacional de Cas Serres.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 19 de junio de 2012, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para atender a las circunstancias sustanciales del contrato, acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en acumulación de tareas a la finca de Can Llatzer.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para atender a las circunstancias sustanciales del contrato, acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en acumulación de tareas al CENTRE DE ME NORS PARE MOREY.

Ø Contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 07 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, celebrado entre la actora y el Consell Insular D'Eivissa, con la categoría profesional de monitora de laborterapia, para atender a las circunstancias sustanciales del contrato, acumulación de tareas o exceso de demanda consistente en acumulación de tareas al CENTRE DE DIA DE PERSONES AMB DISCAPACITAT DE CAN RASPALL.

(docs. 01 a 19 del ramo de la parte actora y docs. 02 y 03 del ramo de la parte demandada).

2º.- Doña Antonia forma parte de la bolsa de monitores de laborterapia con el número 7, correspondiente al proceso selectivo para la provisión definitiva de plazas con la categoría de monitores de laborterapia, de la oferta de ocupación pública del año 2005 del Consell Insular de Eivissa (doc. 01 del ramo de la parte demandada).

3º.- El centro donde trabaja doña Antonia es un centro de día para personas con discapacidad psíquica gravemente afectadas, ubicado inicialmente en el edificio en el edificio de servicios sociales de Cas Serres, y actualmente en el edificio polivalente de Can Raspalls y que se define como un centro de atención especializada que ofrece ocupación terapéutica durante el periodo diurno a personas con discapacidad psíquica que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, con el objetivo de conseguir el mayor grado de autonomía personal e integración social. Las funciones que ha desempeñado doña Antonia se encuadran dentro de la actividad permanente de la entidad: asistencia y apoyo en las tareas de higiene, cuidado personal y alimentación, desarrollo de actividades terapéuticas, talleres de manualidades, actividades de estimulación sensorial..., asistencia y apoyo a los usuarios en las salidas fuera del centro. La actora siempre ha realizado las mismas funciones. El número de usuarios del centro ha pasado de 31 a 35 personas, siendo el número máximo de personas atendidas 36 (interrogatorio de la parte demandada y testifical de don Luis Angel , coordinador del centro).

4º.- El personal cuidador de atención directa con el que cuenta el centro de día se compone de una plantilla estructural, compuesta por tres auxiliares de clínica, 01 cuidador/a, un/a monitor/a de laborterapia y una plantilla temporal compuesta por un monitor/a de laborterapia, un/a cuidador/a y un/a auxiliar de servicios sociales. Esta plantilla junto con el personal técnico especializado (psicólogo, trabajadora social, fisioterapeuta y ATS/DUE es personal necesario que establece el Decreto 86/2010, de 25 de junio (interrogatorio de la parte demandada).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por doña Antonia , contra CONSELL INSULAR D'EIVISSA: PATRONATO SALUD MENTAL Y BIENESTAR SOCIAL debo DECLARAR y DECLARO que la relación contractual de la actora tiene carácter indefinido desde el 07 de enero de 2011 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Marienna Sánchez-Jáuregui Martínez, en nombre y representación del Consell Insular DŽEivissa: Patronato Salud Mental y Bienestar Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Antonia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso plantea, como motivo único, la vulneración por interpretación errónea del artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto , según redacción dada por el art. 17 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma laboral.

En el caso, se trata de una trabajadora que viene siendo contratada -siempre como monitora de laborterapia- por el Consell Insular de Eivissa desde 01/11/2000 con carácter temporal, bajo distintas modalidades (duración determinada a tiempo completo; obra o servicio a tiempo completo; interinidad a tiempo completo; obra o servicio de interés social o fomento de la ocupación agraria dentro del proyecto 'Eivissa, societat sostenible'; eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, tal como consta en la relación de hechos probados, no impugnada.

En definitiva, tal y como resume la propia parte recurrente, se pretende el rechazo de la declaración del Juzgado de instancia respecto de que la relación contractual de la actora, sucesivamente contratada con carácter temporal de la manera indicada, tiene carácter indefinido, puesto que, según la misma recurrente, no puede entenderse en ningún caso que la recurrida hubiera prestado sus servicios con carácter continuado durante 24 meses en un período de 30 meses, tal como previene el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Para fundar dicha queja, la parte recurrente efectúa complejos cálculos respecto del cómputo de los períodos trabajados por la actora, con la finalidad de concluir respecto de que no se cumple el período indicado de veinticuatro meses dentro de un plazo de treinta, con aplicación suplementaria de lo establecido en el art. 17 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero que, al redactar de nuevo el art. 5 del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto , suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 de repetida mención.

Aunque, por lo que más adelante se dirá, no haya de tener incidencia en la resolución del presente recurso, bueno será señalar el error del recurso, cuando afirma que, por fuerza del referido Real Decreto Ley 3/2012, se debería excluir el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, planteamiento doblemente equivocado, ya que, para empezar, el Real Decreto Ley 3/2012, en cumplimiento de su Disposición Final decimosexta, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de febrero de 2012; y en segundo lugar, el efecto del artículo 17 de dicho Real Decreto Ley era la suspensión de la aplicación del art. 15.5 ET , no la exclusión de cómputo alguno.

SEGUNDO.- Sin embargo, el esfuerzo de la parte recurrente resulta estéril, por la sencilla razón de que la sentencia recurrida no basó su decisión en el número 5 del artículo 15 ET , que se refiere a quienes hubieren estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses en un período de treinta para declarar su adquisición de la condición de trabajadores fijos, sino al número 3 del expresado artículo, es decir, a la contratación temporal celebrada en fraude de ley.

Así resulta con meridiana claridad de la sentencia recurrida, en diversos y decisivos pasajes. Así, en el Fundamento Jurídico SEGUNDO se lee: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del E.T . se trata de determinar si estamos o no ante un fraude en la contratación'; y, sobre todo, como ratio decidendifundamental, en el Fundamento Jurídico TERCERO se dice:

'Nos encontramos ante una trabajadora que tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija al haber incurrido en fraude de ley su contratación para obra o servicio determinado, pues el objeto de los contratos no tenía autonomía y sustantividad propia sino que las funciones desempeñadas por la demandante consistían en la actividad normal y habitual de la empresa'.

Incluso las citas jurisprudenciales alegadas por la sentencia de instancia abundan en esta misma línea argumental, de lo que es muestra la STS de 20 de febrero de 1997 , 'según la cual un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales...'.

La conclusión relativa a que los sucesivos contratos temporales a que se ha hecho mención lo fueron en fraude de ley a la que llega el Juzgado de Instancia, cuando afirma que 'hay que señalar que el objeto de todos los contratos de doña Antonia es el mismo que corresponde a las circunstancias normales de necesidad de la entidad dado que siempre realiza las mismas funciones por lo que cabe señalar que estos contratos se establecieron en fraude de ley', además de estar de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre este punto, se inscribe en su soberana potestad de valoración de la prueba que ha percibido con inmediación, sin que se aprecie quiebra alguna lógica en sus razonamientos, a lo que se añade la falta de impugnación mínimamente eficaz en este trámite por la parte recurrente.

Todo lo cual hace que el recurso de suplicación haya de ser totalmente desestimado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del CONSELL INSULAR D'EIVISSA: PATRONATO SALUD MENTAL Y BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Eivissa, de cinco de diciembre de dos mil trece , dictada en autos 177/2013, resolución que confirmamos íntegramente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0160-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0160- 14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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