Sentencia Social Nº 209/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 209/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100159


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1722/13

RECURSO SUPLICACION - 001722/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 209 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001722/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000498/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Candida , asistida del Letrado D. Ramón Blanquer Carpena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Candida ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL,debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 436,03 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 03-02-11.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Candida , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 -56, afiliada y en alta en el RETA desde el 01-06-08 y hasta la actualidad, habiendo permanecido, anteriormente, en el Régimen General, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 , vino prestando servicios como trabajadora del calzado durante 15 años y, desde el indicado día 01-06-08, como agrícola por cuenta propia. - SEGUNDO.-El 07-12-10 solicitó pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido Informe de Valoración Médica el 25-01-11, con las siguientes conclusiones: 'Distimia de larga duración, sin evidencia de limitaciones en el momento actual.'.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 03-02-11, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 08-02-11, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 04-04-11, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.- TERCERO.-Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 436,03 euros/mes.- CUARTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'Depresión neurótica, reacción adaptativa mixta, trastorno depresivo. Cuadro de distimia intercalado con episodios depresivos en cuyos. En el momento actual, al haber sufrido un empeoramiento de su sintomatología depresiva, le viene siendo aplicado un tratamiento psicofarmacológico adicional en pautas crecientes que no ha alcanzado, hasta la fecha, la dosis terapéutica prescrita.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal cuarto para que se introduzca el texto que indica, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en el Informe de Valoración Médica, mientras que la sentencia impugnada se basa en parte en varios informes médicos de los existentes en los autos y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es lícito, y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta no le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la actora padece depresión neurótica, reacción adaptativa mixta, trastorno depresivo, cuadro de distimia intercalado con episodios depresivos. En el momento actual, al haber sufrido un empeoramiento de su sintomatología depresiva, le viene siendo aplicado un tratamiento psicofarmacologico adicional en pautas crecientes que no ha alcanzado, hasta la fecha, la dosis terapéutica prescrita, y si a ello se adiciona lo asentado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada de que las dolencias de la actora le provocan una pérdida de capacidad para cualquier tarea que requiera atención y concentración, puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de autónoma agrícola cuenta propia, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora, pues las dolencias que padece le impiden realizar las fundamentales tareas de la citada profesión, por lo que se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En relación a la fecha de efectos que por la parte recurrente se pretende su modificación, debe tenerse en cuenta que debe mantenerse en la fecha establecida en la sentencia y que se corresponde con la fecha del EVI al quedar establecido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor fáctico que no consta que se encontrara en situación activa en su trabajo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 18.04.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1722 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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