Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 209/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100226
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0032217
Procedimiento Recurso de Suplicación 1402/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1402/13
Sentencia número: 209/14
J
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 7 de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1402/2013, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en nombre y representación de D. Arcadio y de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 10/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 737/2012, seguidos a instancia de D. Arcadio y de D. Cayetano frente a ' ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL SA (ARPRE)', D. Faustino , D. Indalecio , Dª Edurne , D. Mauricio Y D. Roberto , en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Arcadio y D. Cayetano viene prestando sus servicios para ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL SA en las siguientes condiciones:
D. Arcadio
Antigüedad.-2 enero 2.002
Categoría.- encargado General
Salario.- 102,20 euros diario
D. Cayetano
Antigüedad. - 1 septiembre 2.003
Categoría. -Encargado General de Obra
Salario.- 75,51 euros.
SEGUNDO.- La empresa venía aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo de la Construcción.
TERCERO.- el 24 de abril de 2.012 se inicia período de consulta con el Comité de empresa integrado por D. Faustino , D. Pedro Francisco , Da Edurne , D. Mauricio y D. Roberto sobre la propuesta de descuelgue del convenio colectivo de aplicación a los trabajadores de la empresa.
CUARTO.- Finalizada la reunión sin acuerdo quedan convocados para nueva reunión el 3 de mayo de 2.012. En dicha reunión el Comité solicita documentación a la empresa.
QUINTO.- El día 9 de mayo de 2.012 finaliza el periodo de consultas con acuerdo. El contenido de dicho acuerdo es el siguiente:
Primero.La inaplicación en su totalidad de las condiciones previstas en los actuales Convenios Colectivos del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid suscrito por AECOM, CC. 00. y U.G.T (código número 28001055011982); de la provincia de Valencia suscrito por ASVECOP FECOMA- CC. 00, y MCA-U G. T (código número 4600035) y de la provincia de Barcelona suscrito por Federació d 'Entitats Empresarials per la Construcció, CC.00, y U.G.T. (código número 0801065).
Segundo,- Que a partir de la firma del presente acuerda, las nuevas condiciones de trabajo aplicables, para todo el personal de la empresa, en lo no previsto en el presente acuerdo, serán las establecidas en el Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, suscrito por las centrales sindicales, Federación de Metal, Construcción y Afines de Madrid de UGT y Federación de Industria de CC.OO. Madrid, toda vez que el ámbito funcional del mismo se corresponde con la actividad económica de la Empresa.
Tercero.Que, consecuentemente, las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa son las que derivan del contenido del Convenio Colectivo de Fa Industria, Servicios e Instalaciones del Metal precitado, realizándose la adecuación y correspondencia de grupos y categorías profesionales de acuerdo al siguiente cuadro:
CATEGORÍAS CONSTRUCCIÓN
Personal Titulado Medio
VI Oficial 1 Administrativo
IX Auxiliar Administrativo
VIII Oficial I Taller
V Encargado General De Obra
VII Capataz
VIII Oficial 1
IX Oficial 2
X Ayudante Almacén
X Ayudante Obra
XI Peón Especialista
CATEGORÍAS METAL
Peritos y Aparejadores
Oficial 1 Administrativo
Oficial De 2 Advo.
Oficial I Cerrajero
Técnico de Organización 1ª
Técnico de Organización 1ª
Oficial 1
Oficial 2
Almacenero
Oficial 3
Peón Especialista
S. BRUTO ANUAL METAL
24.269,59 €
17.407,25 €
16.211,96 €
15.776,00 €
17.407,25 €
16.312,00 €
15.776,00 €
15.283,00 €
15.410,00 €
14.828,25 €
14.709,25 €
En el documento que se adjunta a este Acuerdo como mismo, se detallan aspectos de este pacto tercero.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto en el inicio de este documento, las partes acuerdan que, independientemente de la evolución prevista de las condiciones económicas presentes en cada vigente Convenio Colectivo del sector citado, las condiciones económicas vigentes durante el año 2012 se mantendrán al menos, durante los alias 2013 y 2014, con las consideraciones expuestas en el pacto séptimo. Por tanto, el presente Acuerdo tendrá una duración de tres años, prorrogables por el mismo periodo de tiempo, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la finalización del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
Cuarto.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de la nómina del mes de junio de 2012, sin que sea aplicable a los meses anteriores y sin que sean reclamables por ninguna de las partes actualizaciones salariales ni devoluciones de cantidades efectivamente percibidas por los trabajadores en los meses anteriores a este Acuerdo.
Quinto. - El establecimiento de un ámbito estable de diálogo social entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, a fin de permitir el adecuada desarrollo de criterios de colaboración que bajo establecimiento de nuevas formas de organización del trabajo, permitan una mejor posición de la empresa en la competitividad de los mercadas donde opera. Para ello, la empresa analizará, junta con la representación legal de los trabajadores, aspectos básicos de la dinámica económica de la misma en su conjunto, que afectan especialmente a variables como son el nivel de cualificación y competencia profesional de los trabajadores, los salarios, las condiciones de empleo, la jornada laboral, la organización del trabajo, la contratación, la suspensión de las relaciones laborales, etc, aspectos, todos ellos esenciales para determinar la competitividad y crecimiento de la empresa.
Sexto. - Reconocer que la eficiencia organizativa, la mejora de la competitividad y de la productividad, el diálogo social y el respecto a los derechos y garantías de toda índole de los trabajadores constituyen principios esenciales en la definición, implantación y gestión de las políticas empresariales y en la consecución de los objetivos de empresa. En consecuencia, los procesos técnicos y la mecanización o la modernización de los sistemas, servicios o procedimientos se llevaran a cabo haciendo uso de aquellas técnicas que aseguren fa conciliación y armonización de dichos principios y de análisis del nivel de cualificación y competencia profesional de los trabajadores, incluso bajo criterios de suspensión de las relaciones de trabajo.
Séptimo. El mantenimiento de las condiciones económicas enunciado en el pacto tercero quedará sujeto a la evolución de indicadores económicas asociados a la marcha de la empresa (beneficios, ventas, productividad, etc) y en concreto al indicador EBIT (beneficio de explotación), de tal manera que tas condiciones económicas establecidas para el año 2012, se someterán en los sucesivos años 2013 y 2014 a la revisión establecida en el Convenio Colectivo de aplicación siempre y cuando el EBIT presente en fa Cuentas de Pérdidas y Ganancias del i ejercicio cerrada anterior represente, al menos, un 12 % de la facturación, A tal efecto ambas partes mantendrán, dentro del primer cuatrimestre de cada año (enero - abril), al menos, una reunión, con la finalidad de conocer la evolución de estos componentes de actualización que deberán, en todo caso, adecuarse a la realidad sectorial y empresarial.
Y en prueba de conformidad y aceptación con el contenido íntegro del presente documento redactado en cinco páginas de papel común, los reunidos, previa lectura del mismo, lo firman, por duplicado, en todas sus páginas y a un sólo efecto, quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes en el lugar y fecha at principio indicados.
SEXTO.- El Acuerdo se comunica y deposita ante la Autoridad Laboral el 26 de junio de 2.012.
SÉPTIMO.- El día 31 de mayo de 2.012 se remite el acuerdo a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de Construcción y Obras públicas de la Comunidad de Madrid.
OCTAVO.- El 31 de mayo de 2.012 la empresa remite a los trabajadores carta en la que se les comunica que las condiciones prevista en el actual convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras públicas de la Comunidad de Madrid rigiéndose en lo no previsto en el acuerdo de 9 de mayo de 2.012 por las normas establecidas en el convenio de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.
NOVENO.- La empresa ha tenido los siguientes resultados:
Año 2.009.- pérdidas de 448.824 euros
Año 2.010.- Pérdidas de 81.903,83 euros
Año 2.011.-Pérdidas de 399.995,12 euros
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio y D. Cayetano contra ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL SA (ARPRE) D. Faustino , D. Pedro Francisco , Y Dª Edurne , D. Mauricio y D. Roberto debo declarar JUSTIFICADA la medida empresarial absolviendo a los codemandados de los pedimentos de los actores '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15/4/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/2/2014, señalándose el día 5/3/2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores de este proceso presentaron demanda contra ' ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL SA (ARPRE)', D. Faustino , D. Indalecio , Dª Edurne , D. Mauricio Y D. Roberto , identificando la pretensión en ella ejercitada como 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo'. A tal fin manifestaban que el 9 de mayo de 2012 la empresa y los representantes de los trabajadores habían alcanzado un acuerdo de modificación de condiciones laborales que no reunía los presupuestos establecidos en el art. 41 ET . En consecuencia, se concluía pidiendo un pronunciamiento legal por el que se declarase 'que la modificación de mis condiciones de trabajo es improcedente'.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de 10 de diciembre de 2012 se declaró justificada la medida empresarial impugnada y se desestimó la demanda.
Recurren los actores en suplicación.
SEGUNDO.-La situación debatida es la siguiente:
La empresa demandada venía rigiéndose por el convenio colectivo de la construcción, hasta que en abril de 2012 inició un proceso de negociación, que concluyó con Acuerdo de 9 de mayo de 2012, por medio del cual se estipuló, en síntesis, la inaplicación en su totalidad de dicho convenio durante 3 años prorrogables, siendo sustituido por lo previsto en las cláusulas de ese Acuerdo, que prácticamente no regulaban ninguna condición laboral, limitándose a remitir al convenio colectivo de la industria, servicios e instalaciones de metal de la Comunidad de Madrid, con la particularidad de que tampoco las reglas salariales previstas en ese convenio se aplicarían en los años 2013 y 2014. La empresa notificó ese Acuerdo a sus trabajadores y dos de ellos lo impugnan en este proceso.
Su demanda venía a manifestar que el indicado cambio de convenio colectivo era ilegal, porque no respetaba los límites del art. 41 ET , en la medida en que dicho precepto no permite el cambio de convenio, por ser materia indisponible entre las partes negociadoras de un Acuerdo como el de 9 de mayo de 2012.
La empresa se opuso en el acto del juicio, alegando que la figura por ella seguida en este caso no era la establecida en el art. 41 ET , sino en el art. 82.3 ET .
La sentencia del juzgado apreció que los actos de negociación mantenidos en su día entre la empresa y la representación de los trabajadores evidenciaban que el proceso seguido había sido el del art. 82.3 ET . No obstante, la amplitud de las modificaciones establecidas respecto al convenio hasta entonces aplicable (en palabras literales de la juzgadora de instancia 'lo que se está diciendo es que el convenio de la construcción en su conjunto deja de aplicarse') determinaba que no se tratase propiamente de un descuelgue de convenio del art. 82.3 ET , sino de una auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET , y, como quiera que este precepto no limita la clase de materias que pueden modificarse por esta vía, los cambios pactados eran conformes a Derecho, pues, habiendo Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la impugnación de aquél sólo cabía por fraude, coacción, dolo o abuso de derecho, y ninguna de estas circunstancias había sido invocada en este proceso como causa de impugnación del Acuerdo de 9 de mayo de 2012.
TERCERO.-El recurso de los actores pide la revisión del octavo hecho declarado probado de dicha sentencia, para que se transcriba literalmente la comunicación que en él se menciona.
Petición admisible que nos lleva al folio de autos 20, según el cual: ' Como supongo conoce el pasado día 9 de mayo de 2012, la Dirección y el Comité de Empresa de ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL, S.A. suscribieron un acuerdo por el que, a partir del próximo día 1 de junio de 2012, las condiciones previstas en el actual Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, (código de convenio 28001055011982) dejarían de aplicarse en su totalidad para todos los trabajadores de la empresa.
Como sabe el acuerdo establecía un nuevo marco de condiciones de trabajo, a partir de esa fecha del 1 de junio de 2012, para todo el personal de la empresa, que se regiría, en lo no previsto en dicho acuerdo, por Las normas establecidas en el Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de La Comunidad de Madrid, suscrito por las centrales sindicales, Federación de Metal, Construcción y Afines de Madrid de UGT y Federaci6n de Industria de CC.OO- Madrid.
Por ello y en base a dicho acuerdo suscrito con los representantes Legales de los trabajadores de la empresa las nuevas condiciones de carácter económico que Le serán de aplicación a Vd. a partir del 1 de junio c 2012 son las siguientes:
Salario bruto anual: 17.407,25 €'.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la controversia: se indica que no cabe pactar un cambio de convenio por vía del art. 41 ET ni del art. 82.3 ET , por una razón común a ambos preceptos, y por otra singularmente aplicable a cada uno de ellos.
Esa razón conjunta consiste en que está descartado el poder decidir libremente qué convenio es aplicable a una empresa, ya que tal materia se rige por normas de derecho imperativo indisponibles. En cuanto a la causa específicamente aplicable al art. 41 ET : no puede justificar un cambio de convenio porque esta materia no se encuentra comprendida entre las modificaciones de condiciones de trabajo que permite este precepto. En cuanto a la causa referida al art. 82.3 ET : tampoco puede justificar el cambio controvertido, ya que la inaplicación de convenio que contempla este precepto es sólo de carácter temporal y el Acuerdo de 9 de mayo de 2012 es definitivo.
QUINTO.-Aclaremos antes de nada la vía adecuada para conseguir la inaplicación de un convenio estatutario, que no es otra sino la del art. 82.3 ET , tal como señala el art. 41.6 ET , al disponer: ' La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3'.
Mientras, la modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET queda reservada a los cambios de condiciones laborales establecidas por convenios extraestatutarios, decisión unilateral de la empresa o contrato de trabajo. Así se entiende que en su día la empresa siguiese el proceso negociador establecido en dicho art. 82.3, por mucho que ahora en su escrito de impugnación de recurso diga lo contrario y que lo realmente contenido en el Acuerdo de 9 de mayo de 2012 fue una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Esto no es así. La negociación que concluyó con el Acuerdo de cambio de convenio siguió el trámite de descuelgue del art. 83.2 ET .
Por tanto, no compartimos el criterio de la juzgadora de instancia referido a que ha de entenderse que se siguió el del art. 41 ET .
SEXTO.-Sentado lo anterior, queda por decidir el punto sustancial referido a si cabe que por la vía indicada se acuerde la inaplicación del convenio de un determinado ámbito funcional y la aplicación integral de un convenio de distinto ámbito.
Rotundamente no. Una cosa es que se deje de aplicar temporalmente un convenio, de forma parcial o incluso total, y otra decidir cambiar de convenio. El ámbito funcional de un convenio no es susceptible de negociación colectiva, por ser materia de derecho imperativo, lo que resulta del primer párrafo del art. 85.1 ET ) puesto en relación con el art. 37.1 CE .
Aquel precepto establece que ' Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 de esta Ley '. Lo que evidencia que el ámbito de la negociación colectiva se extiende a las condiciones de empleo y laborales de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, pero no a las propias reglas heterónomas de carácter estatal por las que se rige la negociación colectiva, dentro de las cuales se incluyen las referentes al ámbito funcional de un convenio.
SÉPTIMO.-En el caso presente el Acuerdo pactado el 9 de mayo de 2012 estipula que el cambio de convenio de la construcción al del metal se debe a que 'el ámbito funcional del mismo se corresponde con la actividad económica de la empresa'.
En hipótesis, cabría admitir tal cambio si realmente la actividad productiva de la empresa no correspondiese con el ámbito funcional del convenio que se quiere inaplicar, y sí correspondiese con el que se pasa a aplicar; es decir, cuando lo que realmente se pretendiese fuese el correcto encuadramiento funcional de la empresa en función de su actividad productiva. Este argumento sí podría tomarse en consideración, no el de recurso según el cual a los actores se les debe mantener la aplicación del convenio de la construcción porque así se estipuló en sus contratos de trabajo, ya que la remisión que pueda hacer un contrato a un convenio no garantiza que éste sea el aplicable.
Pero tal cambio no sería propiamente un descuelgue de convenio del art. 82.3 ET . Y, por otra parte, no ofrece duda que un cambio de encuadramiento de convenio para adaptación al realmente aplicable tiene que estar plenamente acreditado por quienes pretenden llevarlo a cabo.
OCTAVO.-En el caso presente nada hay acreditado en torno a este extremo, lo que deja sin apoyo la razón invocada como causa del cambio de convenio de referencia.
Es más, si de oficio hubiésemos podido entrar a examinar esta cuestión, hubiésemos visto, a través de internet, que el objeto social de la empresa, definido en sus Estatutos, es el siguiente: ' La Sociedad tiene por objeto la importación, exportación, comercialización,distribución, fabricación, desarrollo y mantenimiento de sistemas y servicios deprevención de riesgos laborales.Tales actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad bien de formadirecta o bien en cualesquiera otras formas admitidas en Derecho, como laparticipación en calidad de socio en otras entidades de objeto idéntico oanálogo o como sucursal, tanto en territorio nacional como extranjero'.De donde resulta que esta simple definición no permite entender que el objeto social de la empresa suponga una actividad productiva que corresponda al ámbito funcional del convenio del metal.
NOVENO.-En suma, por vía del art. 82.3 ET no podía pactarse que la empresa dejase de estar incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la construcción, y lo pactado no tiene encaje en ese precepto. Como tampoco cabían por la vía del art. 41 ET .
En coherencia, no resultan aplicables los límites (dolo, fraude, coacción, abuso de derecho) a la impugnación de los Acuerdos que sí corresponden verdaderamente a una negociación de descuelgue de convenio.
Así las cosas, la decisión de instancia ha de revocarse.
DÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
UNDÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación entablado por D. Arcadio y D. Cayetano contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 10/12/2012 , dictada en proceso promovido por quien hoy es parte recurrente contra ' ARQUITECTURA PREVENTIVA INTEGRAL SA (ARPRE)'. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos improcedente la inaplicación para los recurrentes del convenio del metal, condenando a la parte recurrida a dar cumplimiento a tal resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
