Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 209/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4181/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100050
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0006533
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004181 /2014MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001285 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Carlos Jesús
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTALACIONES ELECTRICAS CORUÑESAS SL
Abogado/a:TOMAS DAPENA CARABEL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciseis de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004181 /2014, formalizado por el/la D/Dª CRISTINA GOMEZ LOZANO, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia número 356 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001285 /2013, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a INSTALACIONES ELECTRICAS CORUÑESAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra INSTALACIONES ELECTRICAS CORUÑESAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356/2014, de fecha trece de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, Don Carlos Jesús , ha ven¡ trabajando por cuenta de Instalaciones Eléctricas Coruñesas S.L. desde el 13-121989 con la categoría profesional de Chófer Y percibiendo Un salario de 1.356,31 euros mensuales ce prorrateo de pagas extras./SEGUNDO.- La empresa comunicó al Sr. Carlos Jesús mediante burofax, con efectos de fecha 12-102013 la extinción de Su relación laboral por despido objetivo por causas económicas, organizativas y de la producción en virtud del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51 y art. 53 del ET .
TERCERO En la carta de despido se concretan las causas que han dado lugar al despido con el siguiente tenor literal: 'La causas que nos obligan a tomar esta decisión son que, como sabe, la empresa atraviesa momentos muy difíciles debido a la crisis estamos vinculados que está afectando al sector de la construcción al que nosotros muy directamente. La situación de crisis ha Provocado una disminución en la facturación por una pérdida de clientes, y por haberse reducido el margen comercial, a lo que hay que sumar la existencia de clientes morosos que durante los Últimos años han acumulado la cifra de 336. 778, 00 euros. A esto se añade que en los que la facturación ha descendido drásticamente Últimos años. Durante el año 2009 la facturación fue de 3.649.152,57 euros; durante el año 2010 la facturación se redujo hasta 2.190.492,76 euros; durante el año 2011 se volvió a reducir hasta 1.658.197,24 euros; en el año 2012 resulto, -1.513.962,48 euros y, en el ejercicio en curso, la facturación, hasta el mes de junio, ha sido de 686.138, 65 euros, lo que proyectado a resultado anual, resultaría en una facturación de 372.2770 euros, inferior a la de los pasados.Del mismo modo, el resultado comercial ha seguido una evolución negativa en los últimos años. Durante el año 2009 el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de 576.823,63 euros; durante el año 2010 de 422.486, 76 euros; durante el año 2011 de 202.703,23 euros. En 2012, el resultado fue de -20.457,62 euros, lo que significa que la empresa ha entrado en pérdidas ( ... )'/CUARTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada arroja los siguientes resultados: en el año 2009 fue de 576.823,63 euros; en el año 2010 de 422.486,76 euros; en el año 2011 de 202.703,23 euros; en el año 2012 fue de -20.457,62 euros y en los dos primeros trimestres de 2013 fue de -68.973,18 euros (doc. n° 9 ramo de prueba de la demandada)/QUINTO.- El volumen de facturación de Instalaciones Eléctricas Coruñesas, S.L. es de 2.190.492,76 euros en el año 2010; de 1.658.197,24 euros en el año 2011; de 1.513.962,48 euros en el año 2012 y de 686.138,65 euros hasta el segundo trimestre del año 2013 (doc. n° 9 del ramo de prueba de la demandada)/SEXTO.- El porcentaje de gastos de personal es de 25,97% en el año 2010, del 47,351 en el año 2011, de 57,47% en el año 2012 y de 66,53% hasta el segundo trimestre del año 2013 (doc. n° 9 del ramo de prueba de la demandada)./SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./OCTAVO.- Con fecha 14-11-2013 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de 'sen avinza'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por DON Carlos Jesús que comparece asistido por la Letrada Sra Gómez Lozano, contra la empresa Instalaciones Electricas Coruñesas, S.L, que comparece representada por el Sr Candamio Rama y asistida por su letrado Dapena Carabel, declarando procedente el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes absolviendo a la empresa de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-10-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-1-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre despido formulada por el actor D Carlos Jesús contra la empresa Instalaciones eléctricas coruñesas SL y declaro procedente el despido efectuado con las consecuencias legales inherentes absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
Recurso que ha sido impugnado de contrario, planteándose en la impugnación como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no venir acompañado del justificante de abono de la tasa judicial .
. En cuanto a la falta de abono de las tasas judiciales, no se acoge porque, aunque es cierto que, en nuestro Auto de Sala General de 31 de julio de 2013 , se acordó exigir las tasas judiciales a los trabajadores, ello fue -como se dice en ese mismo Auto- en relación con una situación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y así lo hemos matizado expresamente en nuestro posterior Auto de Sala General de 11 de diciembre de 2013, donde se concluye que, a partir de la fecha de dicho Auto de Sala General, no se exigirá, a los efectos de interposición de recursos, ninguna tasa a los trabajadores en relación con los asuntos bajo la vigencia del Real Decreto Ley 3/2011, de 22 de febrero.
Todo lo expuesto nos permite entrar en los motivos del recurso de suplicación del trabajador demandante argüidos contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 1 en el particular relativo al salario mensual del actor a fin de que se sustituya el texto:' 1356,31 euros mensuales 'por el siguiente '1646,59 euros mensuales o 54,89 euros diarios.
2.- En segundo lugar interesa la Modificación /adición al HDP 3 de una última frase con el siguiente tenor :' ... A empresa reconoce unha indemnización por despido que ascende a 12.780,89 euros e o preaviso incumplido '.
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Así, respecto de la modificación interesada en primer lugar o sea la relativa al salario a efectos de despido, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto;
Respecto de la adición interesada en segundo lugar la misma estima la sala que ha de prosperar, pues resulta de la documental invocada; y ello pese a la escasa relevancia práctica, como luego se verá.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 52,c) del ET en relación con el art 51 y 53.1b ) y 53.4 y por no aplicación del art 55.4 del ET y art 122.1 de la LRJS y no aplicación de la doctrina del TS recogida entre otras en las sentencias de 29-4-1988 , 13-10 y 23-09-2005 ; alegando que la carta de despido no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos; pues a la vista de la indemnización abonada al trabajador existe error en la cuantía que no es excusable, dado que la empresa reconoce el salario que el trabajador hace constar en el hecho primero de la demanda . alegando que ya en demanda se denunciaba error en el cálculo de la cuantía de la indemnización y de la inmediata puesta a disposición de la misma la cual no fue correctamente ingresada puesto que fue en cuantía inferior, y no existe error excusable, y no existe iliquidez; además la empresa despide a uno de los trabajadores más antiguos, quien presta servicios desde el año 1989; y además alega que la pericial propuesta por la empresa con el fin de acreditar las causa objetivas del despido no explican determinadas operaciones; por lo que estima que no concurren causa de despido objetivo respecto del actor y la empresa incumplió los requisitos exigidos por la ley; por lo que estima que el despido debe ser calificado de improcedente por no estar justificado con los efectos legales correspondientes .
Pues bien con respecto a la primera denuncia jurídica formulada, en cuanto a si nos encontramos, o no, ante un error excusable, la solución para determinar lo que ha de entenderse por tal supone partir de la máxima jurisprudencial conforme a la cual la interpretación del art. 53.4 del ET , así como del derogado artículo 56.2 ET , ha de hacerse conforme al criterio de buena fe que es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto ( en este sentido STS 24 de octubre de 2006 ),.
Como ya señalamos en sentencia de este mismo Tribunal de 1 de julio de 2011 (recs. 6195/2011 ) el Tribunal Supremo, viene a entender que 'la justificación del posible error excusable se deriva de la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender de su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y extrasalariales no siempre están nítidamente trazadas, y de la indemnización básica de despido, que plantea al problema no siempre fácil de computar el tiempo de servicio. Y la última razón, en que se apoya el error excusable sería la eventualidad de padecer un error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso que se lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que se encargue a otro su elaboración'.
También indicamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2011 (rec. 1119/2011 ) que la jurisprudencia ha ido dando pautas sobre como determinar si el error es excusable o inexcusable, siendo indiciario de error excusable la escasa cuantía de diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable...', pautas de las cuales se concluye que no solo ha de atenderse a parámetros cuantitativos, sino también cualitativos de tal forma que cuando se trata de un concepto sobre el cual no existe controversia y no existe ningún argumento jurídico para su no inclusión, máxime si existe jurisprudencia consolidada que mantiene la inclusión de dicho conceptos a efectos de determinar el salario regulador o el cálculo indemnizatorio.
Finalmente en nuestra sentencia de 24 de enero de 2012 ( recu 5609/2011 ), con remisión a su vez a la de 12 de noviembre de 2010, Rec. 2998/10 indicamos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido afirmando que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa al art. 53.1 .b ET ); señalando en su STS 11-10- 06que el «error excusable» de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.
Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia»[ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.'
Pues bien partiendo de tales pautas interpretativas la Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión planteada y así:
Lo cierto es que en el supuesto de autos, la indemnización está correctamente calculada; y lo cierto es que la empresa para el cálculo de la indemnización utiliza un salario diario superior al utilizado por la actora en demanda; lo que ocurre es que la que la representación procesal de la actora al efectuar los cálculos no considera el tope de la indemnización de 12 mensualidades de salario ( ex art 53 del ET que claramente contempla el máximo de 12 mensualidades ); Por consiguiente parece obvio que la indemnización se calculo correctamente y esa es la razón por la cual varían los cálculos de la indemnización fijada por la actora, pero en ningún caso el problema radica en el salario base del cálculo;
Además se puso correctamente a disposición del trabajador la indemnización;, por lo que es evidente que la empresa ha puesto a disposición del trabajador la indemnización correcta.
Por lo tanto el error es excusable y opera el art. 53.4 ET in fine, y procede confirmar la declaración de procedencia por este motivo.
La actora-recurrente dentro de la infracción de normas o jurisprudencia pretende cuestionar el criterio de la empresa para elegir a un trabajador y no a otro; pero lo cierto es que el despido además de por causa económicas lo fue por causas organizativas y esta causas organizativas no fueron impugnadas por la actora ni en demanda ni en la conciliación y no cabe su impugnación por vía de recurso al tratarse de una cuestión nueva no admisible en vía de suplicación;
Y además en todo caso la causa para elegir a un trabajador no a otro fue explicada por la empresa y acreditada en el acto del juicio, por la testifical practicada, pues como razona la sentencia de instancia; el actor era solo chofer mientras que el otro trabajador además de chofer era electricista, y por tanto más productivo para la empresa .
Además la recurrente dentro de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia alega asimismo la declaración del perito o la documentación contable; y lo cierto es que la realidad documental acredita las causas económicas; y además la recurrente no insta la modificación fáctica en relación a los hechos relativos a la concurrencia de las causas económicas; por consiguiente la denuncia jurídica respectiva no puede prosperar al no instar la revisión fáctica correlativa; Así en definitiva, la parte recurrente acepta el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida relativo a la concurrencia de las causas económicas invocadas en la carta de despido y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos .
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de La Coruña en los autos número 1285/2013 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
