Sentencia Social Nº 209/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2015 de 09 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100227

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:318

Núm. Roj: STSJ AS 318/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000091
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002700 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 209/16
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002700/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia número 465/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000018/2015,

seguidos a instancia de Ernesto frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ernesto presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2015, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Ernesto , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de carpintero metálico.

2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 21 de octubre de 2014, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de diciembre de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 8 de enero de 2015.

4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Fascitis plantar. Lumboartrosis. Tendinopatía calcificante del tendón supraespinoso.

- Fibromialgia.

- Distimia.

- SAHS grave posicional con desaturación grave de oxígeno asociada.

5º) En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 24 de marzo de 2015 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 33%, de los cuales 2 puntos lo son por factores sociales complementarios.

6º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.834,15 €/ mensuales, fijándose la fecha de efectos al día 21 de octubre de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante dirigida a obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero metálico.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio denuncia, en primer lugar, infracción por interpretación errónea el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c ) y 5 del mismo texto legal y, con carácter subsidiario, vulneración del mismo artículo 136 en relación con el 137.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , todos en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.



SEGUNDO .- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- La incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal por el demandante y desestimada en la sentencia censurada, es aquella que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).



CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que con indudable valor de hecho probado constan en la fundamentación de la sentencia.

Pues bien, el contenido del fundamento segundo de la sentencia evidencia que el trabajador accionante presenta una buena funcionalidad osteoarticular, como refleja la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora (ROTS simétricos vivos, deambulación punteras/talones sin alteración, marcha no claudicante, MMII sin afectación radicular ni atrofia muscular, puntos de fibrositis negativos, ausencia de dolor a la presión de fascia plantar bilateral).

La exploración psicológica tampoco demuestra patología de entidad concluyendo la evaluadora que impresiona de distimia con sintomatología mixta, predominantemente ansiosa de larga evolución, manteniendo revisiones espaciadas en CSM.

En setiembre de 2014 -fecha del hecho causante- se encontraba pendiente de valoración neumológica para descartar afectación pulmonar y/o SAHS, patología diagnosticada en junio de 2015 que, no obstante, figura incluida en el cuadro clínico que consigna el relato fáctico de la resolución, como SAHS grave posicional con desaturación grave de oxígeno asociada.

La existencia de esa dolencia y su entidad no determinan, sin embargo, el éxito de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Más bien al contrario, corroboran que fue correcta y ajustada a derecho la denegación de la incapacidad en vía administrativa, por no ser el momento adecuado para la valoración, procediendo ver la evolución con las medidas pautadas (pérdida de peso y CPAP nasal).

En buena lógica con lo expuesto, debe ser íntegramente mantenido el pronunciamiento acogido de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.