Sentencia SOCIAL Nº 209/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 906/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3500

Núm. Roj: SJSO 3500:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00209/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 906/2017-F

SENTENCIA: 209/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 906/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Carlos Antonio que comparece representado por la graduada social Dª Ana Isabel Fernández Posada y de otra como demandado la empresa MAFRIMARGO S.L.que comparece representada por la letrada Dª María del Carmen Álvarez Carril, MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS que comparece representada por el letrado D. José Luis Díaz Moré, la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. que citada en legal forma no comparece, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 13 de diciembre de 2017, la representación legal de Carlos Antonio presentó escrito de demanda frente a la empresa MAFRIMARGO S.L., MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS, la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que fue turnada en este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día siete de febrero de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio las entidades demandadas se opusieron a la demanda y la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones solicitando la parte actora para el caso de estimarse la demanda la extinción de la relación laboral, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Con suspensión del plazo para dictar sentencia se dio traslado a las partes por tres días para ser oídas sobre una posible nulidad de actuaciones al apreciarse de oficio la excepción de Falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. Evacuados los traslados conferidos se dictó auto de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho por la que se decretó la nulidad de oficio a partir del decreto de admisión a trámite de la demanda, a fin de requerir a la parte actora por el plazo de cuatro días para la ampliación de la demanda frente a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. Cumplido el trámite y repuestas las actuaciones por decreto de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho se señaló nuevamente los actos de conciliación y juicio para el día 11 de abril de 2018. Por la representación legal de la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DEL ORIENTE DE ASTURIAS en escrito de fecha 12 de marzo de 2018 solicitó la suspensión de los actos de conciliación y juicio por coincidencia de señalamientos. Por decreto de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el día 16 de abril de 2018. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio las entidades demandadas se opusieron a la demanda y la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental, dando por reproducida la presentada en el anterior juicio, más documental presentada. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones remitiéndose en todos los casos a las conclusiones realizadas en el anterior juicio, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Carlos Antonio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. con una antigüedad reconocida de 10 de enero de 2006 con la categoría profesional de Oficial 1ª conductor, a jornada completa y percibiendo con inclusión de la parte proporcional de pagas extras un salario de 1.434,84€/ mensuales, 47,17€ /diarios. Rigiendo en la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO.-Con anterioridad consta contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito por el actor con la empresa S.V. DE FORMACIÓN Y EMPLEO DEL ORIENTE DE ASTURIAS( Administrador Único Ramón ) en fecha 19 de enero de 2005, con duración desde esa fecha hasta el 18 de julio de 2005, a jornada completa con la categoría profesional de Oficial 2ª.

TERCERO.-Se comunicó al actor carta fechada el día 10 de noviembre de 2017 con el encabezado de la empresa MAFRIMARGO S.L.- MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.A. con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro/a:

Por la presente le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante DESPIDO. Las causas que motivan la resolución contractual son las siguientes:

En fecha 9 de noviembre e 2017 por la parte de la mancomunidad de los Concejos de Oriente se ha producido el desalojo de la empresa del centro de trabajo sito en Matadero del Oriente de Asturias, Margolles, Cangas de Onís. Tal desalojo, según refirió la citada Mancomunidad, estaba autorizado por Auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº6 de Oviedo .

Es por ello que la Dirección en base a lo expuesto anteriormente y en atención a la información que nos consta, se ve en la desagradable necesidad de proceder a su DESPIDO, el cual tendrá efectos desde el día 9 de noviembre de 2017.

Asimismo, le hacemos saber que puede pasar a recoger el Certificado de empresa cuando desee.

Ruego se sirva firmar copia de la presente a los solos efectos de su notificación en legal forma, en Margolles a 10 de octubre de 2017.

Consta firmado por el Administrador Único, Ramón y el NO CONFORME de la trabajadora.

CUARTO.-La Junta de Gobierno Local celebrada el día 13 de agosto de 2004 aprobó expediente de contratación el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, Condiciones Técnicas y Plan de mejora de instalaciones para la adjudicación por concurso de la explotación del Matadero Comarcal sito en Margolles ( Cangas de Onís). La Mancomunidad de Concejos del Oriente de Asturias adjudicó mediante concesión a MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. la gestión y explotación del servicio público de matadero en las instalaciones que a este efecto la Mancomunidad tiene autorizadas en Margolles, Cangas de Onís de acuerdo con lo previsto en el Art. 25.2 g ) y 85 a) de la citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 156 a) de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas . En virtud de ello de una parte D. Jose Francisco en calidad de Presidente y representante de la mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias y de otra parte D. Ramón en representación de MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. suscribieron contrato administrativo en fecha quince de diciembre de 2004. La duración de la concesión fue de diez años todo ello en los términos del contrato que en este punto se da por reproducido.

QUINTO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Oviedo en autos de procedimiento Abreviado nº 221/13 se dictó sentencia en fecha treinta de abril de dos mil catorce en la que se desestimó el recurso interpuesto por MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. contra la resolución de la mancomunidad del Oriente de Asturias de fecha 26 de agosto de 2013, declarando la conformidad a derecho de dicha actuación administrativa; sin imposición de costas. En la citada sentencia cuyo contenido se da por enteramente reproducido se indica en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Delimitado así el objeto del recurso, es necesario precisar los siguientes datos de interés:

1º En fecha 13-8-2004 la Mancomunidad de los Concejos de Oriente acuerda convocar concurso par la contratación del servicio de matadero. Conforme consta en los Pliegos el plazo de otorgamiento se fijó en 10 años prorogables por iguales periodos de 10 años y hasta un máximo de 50 empezando a contar a partir de la firma del contrato(folio20).

2º Adjudicado el concurso al recurrente se procede a la firma del contrato el día 15-12-2004 en cuya cláusula 2ª se dispone: La duración de la concesión será de diez años a contar desde la firma del presente contrato, pudiendo prorrogarse a solicitud del adjudicatario y conformidad de la Mancomunidad, previa al vencimiento, por periodos sucesivos de diez años hasta un máximo de cincuenta años en total incluidas las prorrogas...'

3º Con fecha 12-6-2013 la Mancomunidad acuerda su disolución y la constitución de la Junta Plenaria en Comisión Liquidadora.

4º Previo informe de la Secretaría-Intervención(folio 70) la comisión de seguimiento del matadero municipal propuso a los órganos de gobierno competentes resolver el contrato de adjudicación del matadero y realizar la advertencia previa de finalización a la empresa adjudicataria lo que se llevó a efecto por la Junta de la Mancomunidad en la Resolución de 26 de agoto de 2013 objeto de este recurso.

5º La referida Junta, constituida en Comisión Liquidadora en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2013 y de conformidad con los informes recaídos adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la supresión del servicio tras la expiración, el 14- 12-2014 del plazo de concesión actual de su explotación.

SEXTO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Procedimiento Abreviado nº 92/14 se dictó sentencia en de fecha quince de enero de dos mil quince en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 92/14 interpuesto por la representación legal de MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. contra el Acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 19 de febrero de 2014 por el que desestimando las alegaciones presentadas en el periodo de información pública se eleva a definitivo el Acuerdo inicial adoptado por la comisión liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos de Oriente de Asturias de 7 de noviembre de 2013 y se declaró la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico.Su contenido se da por reproducido en este punto. Se declaran como hechos acreditados:

1. El 3 de junio de 2013 la Comisión de Servicios Administración y Cuentas de la Mancomunidad del Oriente de Asturias informa a favor de la supresión del servicio y prestación por parte de la Mancomunidad del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles, Cangas de Onís tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación.

2. Por Acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 12 de junio de 2013 se aprueba la disolución de la mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias.

3. Por Acuerdo de la Junta de gobierno de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 26 de agosto de 2013 se declarar extinto, por cumplimiento del plazo estipulado y se resuelve a todos los efectos el contrato de adjudicación de la explotación del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles efectuado a favor de matadero Frigorífico del Nalón S.L.

4. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Oviedo de 30 abril de 2014 (rec. 221/13 ) se desestima el recurso interpuesto por Matadero Frigorífico del Nalón s.l. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 26 de agosto de 2013 (f.101 y ss del E/A).

5. El 26 de junio de 2013 la Subcomisión Liquidadora de la mancomunidad del Oriente de Asturias, estimando que el matadero es propiedad del Principado y que la mancomunidad ha resuelto disolverse y suprimir el servicio, una vez expire el contrato de concesión actual encomiendo al Presidente de la mancomunidad que traslade a los responsables de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado la posible asunción del servicio, tras la disolución de la Mancomunidad.

6. Por Acuerdo del Presidente de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 23 de diciembre de 2013 se incoa el expediente de sucesión del Servicio del Matadero Comarcal tras la finalización de la concesión actual acordada por la Junta de gobierno.

7. Por Acuerdo de 7 de noviembre de 2013 de la Junta Plenaria de la Mancomunidad del Oriente, constituida en Comisión Liquidadora se resuelve la supresión del servicio y prestaciones por parte de la Mancomunidad, del Matadero Comarcal del Oriente tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación (f.120 y ss. del E/A).

8. El 16 de diciembre de 2013 se somete a información pública por acuerdo publicado en el BOPA, el acuerdo de supresión del servicio y prestaciones, por parte de la Mancomunidad, del Matadero Comarcal del Oriente tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación ( f.127 del E/a).

9. El 27 de enero de 2014 el Secretario de la Mancomunidad del Oriente de Asturias emite informe en relación con las alegaciones presentadas en el periodo de información pública ( f.166 y ss y 169 y ss del E/A).

10. Por Acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 19 de febrero de 2014 y desestimando las alegaciones presentadas en el periodo de información pública, se eleva a definitivo el Acuerdo inicial adoptado por la Comisión Liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 7 de noviembre de2013, por el que se aprueba la supresión del servicio público del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles, Cangas de Onís tras la expiración el 14 de diciembre de 2014 del plazo de concesión actual de su explotación.

Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada en fecha once de mayo de dos mil quince .

SÉPTIMO.-Por Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en procedimiento de entrada a domicilio 241/2017 de fecha once de octubre de dos mil diecisiete se autorizó a la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS para acceder al local e instalaciones del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles ( Cangas de Onís) C.P. con el objeto de que se lleven a efecto las diligencias precisas en orden a que se ejecute el desalojo y reversión de las indicadas instalaciones. El auto se ejecutó el día 9 de noviembre de 2017 contándose con el auxilio de la Policía Local de Cangas de Onís y las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado. Frente a este auto se interpuso Recurso de Apelación que fue desestimado en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho .

OCTAVO.-En el Pliego de Condiciones se recoge el título IX Personal del Matadero Art. 41 Régimen del Personal. El personal del matadero dependerá de la empresa concesionaria a todos los efectos sociales, económicos, funcionales y laborales.

El personal que considere necesario contratar el adjudicatario para la debida prestación del servicio concedido estará bajo su dependencia sin relación laboral alguna con la mancomunidad del Oriente, rigiendo sus derechos y obligaciones por la exclusiva centra del concesionario que al efecto ostentar la calidad de empresa laboral.

NOVENO.-La empresa MAFRIMARGO 5 S.L. causó baja en la actividad en fecha 9 de noviembre de 2017.

DÉCIMO.-La empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L.causó baja en la actividad en fecha 17 de noviembre de 2010.

UNDÉCIMO.-El administrador único de las empresas MAFRIMARGO S.L., MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. es Ramón .

DUODÉCIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 24 de noviembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 7 de diciembre de 2017 con el resultado de intentado y sin efecto no constando citadas las conciliadas. En fecha de 13 de diciembre de 2017 se formuló la presente demanda.

DÉCIMO TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor Carlos Antonio frente a MAFRIMARGO S.L., la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS, la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido, y en su caso la extinción de la relación laboral y que se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS se opone a la demanda al considerar que no tiene relación jurídico laboral alguna con el trabajador invocando la excepción de falta de legitimación pasiva y la entidad MAFRIMARGO se opone a la demanda al considerar que ninguna responsabilidad le afecta al haberse producido el desalojo del centro de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-A través de la interpretación jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales españoles como por la derivada de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se han venido reconociendo, diversos tipos de sucesión empresarial : 1) Una sucesión empresarial por imperativo de la redacción prevista por el art. 44 ET a la luz de las Directivas Comunitarias e interpretación jurisprudencial del precepto por el TJCE, por la que se exige la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.2)Una sucesión empresarial, por requerirlo así los Convenios Colectivos, concurriendo en los supuestos expresamente fijados y por cumplimiento de todos los presupuestos especialmente determinados, rechazándose la existencia de tal figura legal caso de incumplirse alguno de ellos.3) Una sucesión convencional, por concurrir al amparo de un acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, recogido en los pliegos de cláusulas administrativas aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos. 4) Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del E.T , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling. 5)Y la que podríamos denominar 'sucesión de plantillas', derivada de la doctrina comunitaria y es la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, otorgando a ese conjunto de trabajadores el carácter de una 'entidad económica que mantiene su identidad'. Por lo tanto, procede en el presente caso el estudio la sucesión empresarial del Art. 44 del E.T .Como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de septiembre de 2007 dos presupuestos, subjetivo y objetivo, a los que nuestra jurisprudencia (y la comunitaria) supedita la existencia del fenómeno de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por el artículo Segundo-dos de la Ley 12/2001, de 9 de julio , a fin de '...incorporar al ordenamiento interno el contenido de las recientes Directivas europeas 98/50/ CE, del Consejo, de 29 de junio , por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, y 1999/70/ CE del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada...'. Tales presupuestos vienen constituidos por la transferencia directa o tracto sucesivo de la antigua empresa a la nueva adquiriente, esto es, el cambio en la titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo mediante cualquier tipo de transmisión (subjetivo) y por la entrega real y efectiva de la totalidad del conjunto de elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de esta como unidad en los factores que la integran, técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económicas que configuran la identidad del objeto transmitido (objetivo). La consecuencia jurídica que genera la indicada reversión de la industria o negocio al originario propietario o arrendador se traduce en que éste sucede al arrendatario en todas las relaciones laborales existentes al tiempo del arriendo y en las que se pudieran haber originado con posterioridad, toda vez que el arrendador propietario recibió, además del local, los útiles, maquinaria, instalaciones, mobiliario y elementos básicos que servían a la explotación de la cafetería y que han permitido, sin solución de continuidad ó tras un breve cierre para el aprovisionamiento de medios necesarios y acondicionamiento del local, la continuidad de tal explotación. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores opera tanto si el arrendador no continúa por sí ó se opone a la continuación por otros de la actividad de la industria o negocio que tuvo arrendados ( Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 1987 , 16 de mayo de 1990 ó 5 de febrero de 1991 ), cuanto si decide mantener la explotación, en cuyo caso se convierte en empresario. Con ello la doctrina de nuestro Tribunal Supremo utiliza una interpretación amplia de la fórmula legal del 'cambio de titularidad' la sentencia de dicho Tribunal 9/10/1988 señala que 'la expresión cambio de titularidad contenida en el precepto invocado -referida, bien a la empresa en su integridad, bien a un centro de trabajo o a una unidad productiva autónoma de la misma- es un concepto de gran amplitud que comprende, cuando se trata de transmisión inter vivos, no sólo las figuras de la cesión, venta o traspaso a las que aludía el art. 79 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo , sino también cualquier otro negocio jurídico de transmisión e incluso hay que admitir que la continuación de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica acredita que se ha producido un cambio de los previstos en la norma, con la consecuencia que ésta contempla para tales supuestos... debiendo indagarse si se ha producido un cambio de la titularidad de un centro de trabajo -entendido en los términos del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores - o de una unidad productiva autónoma, concepto éste no explicitado en el texto legal, pero que hay que entender como una unidad socio-económica de producción o explotación susceptible de poder disgregarse de la empresa y de actuar con autonomía'. En igual sentido, las SSTS de 22/03/1988 , 16/05/1990 . Lo esencial es la sucesión o sustitución de un empleador por otro que continúe la actividad del primero, siendo irrelevante la forma o título en virtud del cual se produce ese cambio en la titularidad. Señala al respecto la STS de 3/02/1987 : '... como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 9/10/1984 , el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores exige para su debida aplicación que exista un cambio en la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva, autónoma de la misma... por ello es preciso que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico mercantil o industrial del cedente o subrogante, existiendo incluso la sucesión en los supuestos de arrendamiento de empresa tal como se recoge en las SSTS de 16/05/1990 y 15/06/1987 'pues lo decisivo a los fines de este precepto ( art. 44 ET ) es la sustitución en la posición jurídica del empresario, siendo indiferente que la sustitución sea temporal o definitiva... Téngase en cuenta que para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes materiales fundamentales que constituyen la empresa, pues lo importante, a este respecto, es la capacidad de dirección y gestión, es decir, la titularidad de la explotación del negocio.' Conviene indicar que la aplicación del Art. 44 del E.T también resultaría de aplicación cuando nos encontramos ante una Administración Pública. En sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de fecha 22 de octubre de 2015 al indicar queHemos de partir de que la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) es aplicable al caso, a pesar de tratarse de un servicio público, puesto que se trata de una actividad económica, aún cuando sea desarrollada por la Administración, dado que así ha de calificarse la gestión y explotación de unas piscinas y centros deportivos ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011 en el asunto C 108/10 (TJCE 2011, 246) (Ivana Scattolon vs. Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca). Aún cuando no fuese de aplicación la Directiva por sí sola, hay que tener en cuenta que la legislación española aplica la normativa sobre sucesión de empresas incorporada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) a todos los contratados laborales de las Administraciones, independientemente de la naturaleza del servicio al que estén adscritos.'...'Sentado lo anterior, el elemento determinante para aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no es el título jurídico por el cual el Ayuntamiento haya asumido el servicio público, esto es, resulta irrelevante que se trate de la municipalización de un servicio anteriormente privado, del rescate de un servicio externalizado o de una intervención temporal del mismo. En este sentido hay que manifestar que es totalmente innecesario que el órgano judicial social entre a determinar tal calificación o se pronuncie sobre la legalidad de la actuación administrativa o de la empresa concesionaria. Se trata de aspectos propios de la jurisdicción contencioso-administrativa que el órgano judicial social podría verse obligado a resolver a título prejudicial, pero solamente si ello fuese necesario para pronunciarse sobre la controversia laboral que es de su competencia. Pero en este caso tal necesidad no existe y por tanto no es preciso hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la actuación de Gexin y del Ayuntamiento. Los eventuales litigios entre ambos habrán de ser resueltos en vía contencioso-administrativa. Lo relevante es si se produjo el supuesto de hecho determinante de la aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas, esto es, si hubo una transmisión de una unidad productiva entre ambas partes. Si tal transmisión existió se producirá sucesión de empresas y el Ayuntamiento pasó a ser empleador de los trabajadores adscritos al servicio, independientemente de las responsabilidades que pueda exigir a Gexin si se entendiese que esta concesionaria incumplió sus obligaciones como tal.El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es si la entidad productiva de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986 (TJCE 1986, 65) , Spijkers y de 11 de marzo de 1997 , Süzen). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995 , Rygaard). Así, el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen, antes citada). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión , el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, antes citadas, Spijkers y Süzen). Es preciso valorar el conjunto de los elementos transmitidos, sumando los elementos materiales, los personales y los de naturaleza inmaterial, para determinar si existe una unidad económica con cierta autonomía y que mantiene su identidad tras la transmisión. Este es el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 29 de julio de 2010 en el asunto C-151/09 (TJCE 2010, 241) (caso Ayuntamiento de La Línea de la Concepción ).

TERCERO.-En el presente caso y de la documental que obra en las actuaciones la Junta de Gobierno Local celebrada el día 13 de agosto de 2004 aprobó expediente de contratación el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, Condiciones Técnicas y Plan de mejora de instalaciones para la adjudicación por concurso de la explotación del Matadero Comarcal sito en Margolles ( Cangas de Onís). La Mancomunidad de Concejos del Oriente de Asturias adjudicó mediante concesión a MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. la gestión y explotación del servicio público de matadero en las instalaciones que a este efecto la Mancomunidad tiene autorizadas en Margolles, Cangas de Onís de acuerdo con lo previsto en el Art. 25.2 g ) y 85 a) de la citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 156 a) de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas . En virtud de ello de una parte D. Jose Francisco en calidad de Presidente y representante de la mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias y de otra parte D. Ramón en representación de MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. suscribieron contrato administrativo en fecha quince de diciembre de 2004. La duración de la concesión fue de diez años todo ello en los términos del contrato que en este punto se da por reproducido. Tras ello con fecha 12-6-2013 la Mancomunidad acuerda su disolución y la constitución de la Junta Plenaria en Comisión Liquidadora.Previo informe de la Secretaría-Intervención(folio 70) la comisión de seguimiento del matadero municipal propuso a los órganos de gobierno competentes resolver el contrato de adjudicación del matadero y realizar la advertencia previa de finalización a la empresa adjudicataria lo que se llevó a efecto por la Junta de la Mancomunidad en la Resolución de 26 de agoto de 2013 objeto de este recurso. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Oviedo en autos de procedimiento Abreviado nº 221/13 que dictó sentencia en fecha treinta de abril de dos mil catorce declarando la conformidad a derecho de dicha actuación administrativa; sin imposición de costas. Después la referida Junta, constituida en Comisión liquidadora en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2013 y de conformidad con los informes recaídos adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la supresión del servicio tras la expiración, el 14-12-2014 del plazo de concesión actual de su explotación. Los hechos acaecidos con posterioridad viene determinados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Procedimiento Abreviado nº 92/14 que dictó sentencia en de fecha quince de enero de dos mil quince en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº92/14 interpuesto por la representación legal de MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. contra el Acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 19 de febrero de 2014 por el que desestimando las alegaciones presentadas en el periodo de información pública se eleva a definitivo el Acuerdo inicial adoptado por la comisión liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos de Oriente de Asturias de 7 de noviembre de 2013 y se declaró la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico. Se declaran como hechos acreditados en la citada sentencia:1. El 3 de junio de 2013 la Comisión de Servicios Administración y Cuentas de la Mancomunidad del Oriente de Asturias informa a favor de la supresión del servicio y prestación por parte de la Mancomunidad del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles, Cangas de Onís tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación.2.Por Acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 12 de junio de 2013 se aprueba la disolución de la mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias.3.Por Acuerdo de la Junta de gobierno de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 26 de agosto de 2013 se declarar extinto, por cumplimiento del plazo estipulado y se resuelve a todos los efectos el contrato de adjudicación de la explotación del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles efectuado a favor de matadero Frigorífico del Nalón S.L. 4.Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Oviedo de 30 abril de 2014 (rec. 221/13 ) se desestima el recurso interpuesto por Matadero Frigorífico del Nalón S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 26 de agosto de 2013 (f.101 y ss del E/A).5.El 26 de junio de 2013 la Subcomisión Liquidador de la mancomunidad del Oriente de Asturias, estimando que el matadero es propiedad del Principado y que la mancomunidad ha resuelto disolverse y suprimir el servicio, una vez expire el contrato de concesión actual encomiendo al Presidente de la mancomunidad que traslade a los responsables de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado la posible asunción del servicio, tras la disolución de la Mancomunidad.6.Por Acuerdo del Presidente de la Mancomunidad del Oriente de Asturias de 23 de diciembre de 2013 se incoa el expediente de sucesión del Servicio del Matadero Comarcal tras la finalización de la concesión actual acordada por la Junta de gobierno.7.Por Acuerdo de 7 de noviembre de 2013 de la Junta Plenaria de la Mancomunidad del Oriente, constituida en Comisión Liquidadora se resuelve la supresión del servicio y prestaciones por parte de la Mancomunidad, del Matadero Comarcal del Oriente tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación (f.120 y ss. del E/A).8.El 16 de diciembre de 2013 se somete a información pública por acuerdo publicado en el BOPA, el acuerdo de supresión del servicio y prestaciones, por parte de la Mancomunidad, del Matadero Comarcal del Oriente tras la expiración el 14 de diciembre de 2014, del plazo de concesión actual de su explotación ( f.127 del E/a).9.El 27 de enero de 2014 el Secretario de la Mancomunidad del Oriente de Asturias emite informe en relación con las alegaciones presentadas en el periodo de información pública ( f.166 y ss y 169 y ss del E/A).10. Por Acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 19 de febrero de 2014 y desestimando las alegaciones presentadas en el periodo de información pública, se eleva a definitivo el Acuerdo inicial adoptado por la Comisión Liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 7 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la supresión del servicio público del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles, Cangas de Onís tras la expiración el 14 de diciembre de 2014 del plazo de concesión actual de su explotación. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada en fecha once de mayo de dos mil quince . Por Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en procedimiento de entrada a domicilio 241/2017 de fecha once de octubre de dos mil diecisiete se autorizó a la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS para acceder al local e instalaciones del Matadero Comarcal del Oriente sito en Margolles ( Cangas de Onís) C.P. con el objeto de que se lleven a efecto las diligencias precisas en orden a que se ejecute el desalojo y reversión de las indicadas instalaciones. El auto se ejecutó el día 9 de noviembre de 2017 contándose con el auxilio de la Policía Local de Cangas de Onís y las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado. Frente a este auto se interpuso Recurso de Apelación que fue desestimado en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho . Todas estas circunstancias impiden declarar responsabilidad alguna a la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS al no darse los requisitos legalmente establecidos para revertir el servicio, además en el Pliego de Condiciones se recoge el título IX Personal del Matadero Art. 41 Régimen del Personal en el que se indicaba queel personal del matadero dependerá de la empresa concesionaria a todos los efectos sociales, económicos, funcionales y laborales. El personal que considere necesario contratar el adjudicatario para la debida prestación del servicio concedido estará bajo su dependencia sin relación laboral alguna con la mancomunidad del Oriente, rigiendo sus derechos y obligaciones por la exclusiva centra del concesionario que al efecto ostentar la calidad de empresa laboral.Por todo lo cual frente a esta entidad procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T . establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anteriorexige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior queLa decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984 , entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso, en la carta de despido se indica que en fecha 9 de noviembre de 2017 por parte de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente se ha producido el desalojo de la empresa del centro de trabajo sito en el Matadero del Oriente de Asturias, Margolles, Cangas de Onís desalojo que estaba autorizado por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo . Si bien hechos recogidos en la carta de despido han resultado acreditados por los datos anteriormente indicados, en cambio, no legitiman automáticamente a la empresa con la que los trabajadores tienen una relación laboral para proceder a una extinción de la relación laboral sin consecuencias. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios , la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6- 2007, citada)'.Por lo tanto en este caso, nos encontraríamos ante un despido por causas objetivas, lo que hubiera obligado a la empresa a justificar las causas organizativas, productivas o económicas que le impiden asumir el mantenimiento de las relaciones laborales de los trabajadores, porque nada impide que la empresa tenga otros centros de trabajo donde poder ubicar a los trabajadores. A ello se une la exigencia de un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal a los trabajadores que debe hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita.Al respecto, se debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido, si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Art. 286.1 de la Ley 3/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que el juzgado de oficio realizó averiguación sobre la actividad de las empresas y consta que la empresa MAFRIMARGO 5 S.L. causó baja en la actividad en fecha 9 de noviembre de 2017, y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. causó baja en la actividad en fecha 17 de noviembre de 2010 , por lo que la ejecución de esta sentencia a los efectos de la readmisión sería irrealizable al haber causado las empresa baja de actividad. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (22.818,49 €) (6 años + 2 meses a razón de 45 días= 13.089,68 €/ 6 años + 3 meses a razón de 33 días = 9.728,81 €) y los salarios de tramitación que se fijan desde la fecha del despido a razón de 47,17€/día hasta la fecha de la presente sentencia ( 159 días) que se concretan en SIETE MIL QUINIENTOS € CON TRES CÉNTIMOS DE € (7.500,03€).Se ha tomado en consideración la antigüedad de fecha 10 de enero de 2006 que se recoge en la nómina .En la demanda se hace figurar la antigüedad de 25 de septiembre de 2001, sin que conste prueba alguna que avale esta antigüedad, pues si bien se ha apartado un contrato de trabajo suscrito en fecha 19 de enero de 2005, este contrato lo fue con otra empresa SV DE FORMAC. Y EMPLEO DEL ORIENTE DE AST. con el carácter de temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 19 de enero de 2005 hasta el día 18 de julio de 2005. Se debe significar que el Administrador de esta empresa es Ramón el mismo que figura en las empresas MAFRIMARGO S.L., y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. Sin embargo, la concesionaria de la gestión del matadero fue en su momento la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. y además, no se ha aportado prueba que desvirtúe la antigüedad que se indica en la nómina aportada por el trabajador, la cual se ha mantenido de forma pacífica a lo largo del tiempo.

QUINTO.-La responsabilidad en la pago de la indemnización debe extenderse de forma conjunta y solidaria a las empresas MAFRIMARGO S.L., y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. Como consta en los antecedentes de este procedimiento, la demanda en un principio se dirigió de forma exclusiva frente a la empresa MAFRIMARGO S.L. dando por hecho que ésta había subrogado a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. Sin embargo, de la documental aportada a los autos la única empresa que constaba como real empleadora del trabajador la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L., es esta la empresa a quien se adjudicó la gestión del Matadero Comarcal sito en Margolles ( Cangas de Onís),es la empresa que se hace constar en la nómina en donde se hace constar el sello de la citada empresa con el CIF 33437930 , es la empresa que aparece en la carta de despido, y en la resolución sobre reconocimiento de baja del régimen general aparece esta empresa como la real empleadora de la trabajadora. Si bien, se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº3 de Oviedo en los autos 92/2014 de fecha quince de enero de dos mil quince en el Fundamento de Derecho Tercero que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de fecha 19 de abril de 2005 se autorizó la cesión del contrato de adjudicación del servicio de matadero en favor de la mercantil MAFRIMARGO 5 S.L., también en la citada sentencia se puso en evidencia la necesidad de la formalización de la cesión en escritura pública de conformidad con lo dispuesto en el Art. 81 del Texto Articulado de la Ley de contratos del Estado y se indicó que a través de este instrumento se hace constar la voluntad del cesionario y que al no darse el cumplimiento de este requisito no resultaría oponible la cesión frente al acto recurrido. En la citada sentencia se indica textualmenteAsí la mercantil Mataderos Frigoríficos del Nalón S.L. acepta que es ella la concesionaria del servicio de Matadero Comarcal del Oriente cuando en el año 2013 se declara la resolución de la concesión, recurre contra la misma defendiendo la improcedencia del contrato y ahora, con ocasión del recurso interpuesto frente a la supresión del servicio, se invoca nada menos que ella nada tiene que ver con dicho contrato, pues desde el año 2005 ha sido un tercero el que viene explotando la concesión.A mayor abundamiento conviene advertir que entre ambas empresas existe una dirección unitaria como lo demuestra el hecho de que el Administrador único de ambas empresas es Ramón , hasta el punto de que en la propia carta de despido aparece encabezada con la denominación de ambas empresas.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Carlos Antonio frente a la empresa MAFRIMARGO S.L., LA MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS, la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando conjunta y solidariamente a la empresa MAFRIMARGO S.L., y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL NALÓN S.L. a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (22.818,49 €), y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS € CON TRES CÉNTIMOS DE € (7.500,03€) por el concepto de salarios de tramitación. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos. Absolviendo a la MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS, de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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