Sentencia SOCIAL Nº 209/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 320/2018 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 45165440032018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5555

Núm. Roj: SJSO 5555:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00209/2018

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Equipo/usuario: JFF

NIG:45165 44 4 2018 0000287

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000320 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER DIEZ YUSTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, AYUNTAMIENTO DE ARCICOLLAR , FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A Nº 209 / 2018

En Talavera de la Reina, a 18 de septiembre de 2018.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los precedentes autos número 320/2018, seguidos a instancia de DOÑA Corodefendida por el Letrado don Víctor Gallardo Palomo, frente al AYUNTAMIENTO DE ARCICOLLAR,defendido por letrado D. Enrique Burgos Trigo y representado por don Filiberto Bañares Sánchez, con emplazamiento del Ministerio Fiscal y la intervención del FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales pertinentes.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 12 de septiembre de 2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistente en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Que Doña Coro ha venido prestando servicios mediante contrato de interinidad de fecha 7 de julio de 2017 para la Residencia Municipal de Mayores Virgen de la Visitación de la localidad de Arcicollar gestionada por el ayuntamiento demandado y sin convenio específico, con la categoría de auxiliar de geriatría, para sustituir al trabajador Everardo en situación de excedencia sin derecho a reserva del puesto de trabajo indicándose respecto a su duración hasta el 31 de octubre de 2017, y siendo prorrogado el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 con salario mensual de 1.061,00 euros para el año 2017, y de 1.072,80 euros mensuales para el año 2018, incluida prorrata de pagas extras. A la relación laboral le es de aplicación el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha (BOPTO 10-8-2006).

SEGUNDO.- El 26 de abril de 2018 el ayuntamiento comunica a la actora 'recordatorio' sobre la fecha de finalización indicada en la prórroga realizada el día 1 de noviembre de 2017 recogiéndose en dicha comunicación como causa 'fin contrato temporal'.

TERCERO.- A Everardo, perteneciente a la plantilla de personal laboral del ayuntamiento de Arcicollar, se le concedió excedencia voluntaria sin derecho a reserva del puesto de trabajo, por decreto de alcaldía de 23 de junio de 2017 desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. Por decreto de alcaldía de 2 de octubre de 2017 se le prorroga la excedencia voluntaria sin derecho a reserva del puesto de trabajo, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2017. Por decreto de alcaldía de 10 de abril de 2018 se le prorroga la excedencia voluntaria sin derecho a reserva del puesto de trabajo con efectos a partir del 1 de mayo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2018.

CUARTO.- La actora ha sufrido, durante la relación laboral con la demandada, los siguientes procesos de IT: del 15 de octubre de 2017 al 4 de diciembre de 2017 por accidente laboral; del 5 de diciembre de 2017 al 16 de marzo de 2018 por enfermedad común que cursó alta por mejoría y habiéndose impugnado la determinación de contingencia solicitando sea calificada de accidente de trabajo la baja cursada durante dicho periodo; el 17 de marzo de 2018 sufre nuevo proceso de IT calificada por contingencia común, situación en la que permaneció con posterioridad a la finalización de la relación laboral el 30 de abril de 2018.

QUINTO.- La demandada adeuda a la actora el importe de 439,89€ en concepto de vacaciones del año 2017, habiendo percibido el importe de 291,23€ en concepto de vacaciones del año 2018.

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que los anteriores hechos resultan de la documental aportada por ambas partes demandante y demandada.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa con carácter principal la nulidad del despido del que ha sido objeto el trabajador alegando vulneración de derecho fundamental a la igualdad del Art. 14 de la CE debiéndose el cese de la relación laboral a la situación de enfermedad o incapacidad que sufre la trabajadora, siendo esta la verdadera causa del despido según la parte actora en base al art. 55.5 del ET.

La sentencia del Tribunal Constitucional num. 168/2006 de 5 de junio, sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que -en no pocas ocasiones- ofrece la operación de acreditar la lesión constitucional encubierta tras la legalidad -sólo aparente- del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo y ha declarado la necesidad 'de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( Sentencia del Tribunal Constitucional num. 38/1.986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así las sentencias num. 114/1.989, de 22 de junio ; 21/1.992, de 14 de febrero ; 226/1.993, de 20 de septiembre ; 180/1.994, de 20 de junio ; y 85/1.995 de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de los derechos fundamentales lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 114/1.989, de 22 de junio ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 197/1.999, de 29 de noviembre y 136/1.996 de 23 de julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias del Tribunal Constitucional num. 90/1.997, de 6 de mayo ; 74/1.998, de 31 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero , por todas)'.

Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).

En cuanto a la vulneración de derecho fundamental alegado, resulta acreditado por la parte actora que la demandante y coincidiendo con su tercera baja médica de 17 de marzo de 2018 fue objeto por la empresa de despido el 30 de abril de 2018.

Aportado por la trabajadora el indicio exigido jurisprudencialmente es a la empresa a la que le corresponde la acreditación de que la razón extintiva del contrato de trabajo de la actora no ha respondido a su situación de IT, debiendo la parte demandada acreditar que concurren otras razones de entidad suficiente para eliminar la sospecha de trato discriminatorio.

Entrando en consecuencia a analizar las causas alegadas por el ayuntamiento para la rescisión del contrato de trabajo tras una primera prórroga, coincidente con la primera prórroga de la excedencia voluntaria del trabajador sustituido, lo cierto y verdad es que ningún inconveniente tuvo el ayuntamiento en prorrogar una primera vez el contrato de trabajo de interinidad pese a que en el momento de dicha prórroga -el 1 noviembre de 2017- la trabajadora se encontraba ya en situación de IT desde el 15 de octubre de 2017 invocando la imposibilidad de celebrar una segunda prórroga por indicaciones de la gestoría. El hecho de haber prorrogado el contrato de interinidad encontrándose la trabajadora en situación de baja laboral y que tras el vencimiento del plazo establecido para dicha prórroga -30 de abril de 2018- se decida rescindir el contrato excluye que la causa de la decisión extintiva del ayuntamiento tras una primera prórroga se deba a la situación de IT en que se encontraba la trabajadora y, por consiguiente, queda excluida la vulneración del derecho fundamental alegado.

TERCERO.- Desestimada tal pretensión de nulidad procede entrar a examinar sobre la improcedencia de su despido con fecha de efectos de 30 de abril de 2018.

Por la entidad local demandada se niega tal despido, fundando la extinción del contrato en la causa contemplada en el art. 49.1 c) ET.

Consta acreditado y no controvertido que la demandante estuvo vinculado a la entidad local a través de un contrato de interinidad por excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto de trabajo. Pero igualmente consta acreditado, que tras una primera prórroga del contrato, coincidente con la primera prórroga de la excedencia voluntaria, se procede a extinguir el contrato de trabajo con la actora por 'fin contrato temporal' tras una primera prórroga y sin que, a la finalización de dicha prórroga hubieran variado las circunstancias existentes pues se concedió al trabajador sustituido una segunda prórroga de su excedencia voluntaria con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2018 no pudiendo ampararse el ente demandado en que el límite temporal del contrato de interinidad no necesita coincidir con el fin de la excedencia pudiéndose no prorrogar el contrato de trabajo una vez concluido el tiempo señalado si se concede una nueva excedencia, sin reserva de puesto, distinta a aquélla para cuya sustitución se contrato a la interina. Sin embargo, no es éste el caso de autos en el que la interina fue contratada y le fue prorrogado por una vez el contrato, mientras que el trabajador sustituido se le concedió la excedencia y se le prorrogó hasta dos veces , sin que se trate de una nueva excedencia distinta a la inicialmente concedida el 1 de julio de 2017 y que motivó el contrato de interinidad, y sin que pueda alegar fin de contrato temporal cuando tras la finalización del periodo de contratación inicial se prorrogó en idénticas condiciones y ante idéntica situación que la producida el 30 de abril de 2018 para poner fin a la relación laboral, es decir, permanencia del trabajador sustituido en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto.

En consecuencia, la decisión extintiva operada el 30 de abril de 2018 ha de ser calificada de despido improcedente, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS, tomando en consideración como antigüedad de la demandante el 7 de julio de 2017 y como salario el de 1.072,80 euros según la base de cotización del año 2018 y el convenio aplicable de conformidad con lo dispuesto en su art. 3 al no existir en la residencia geriátrica de autos convenio específico lo que obliga a la aplicación del V Convenio Colectivo de las residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha (BOPTO de 10-8-2006).

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad resulta acreditado y reconocido por la entidad demandada el no abono de las vacaciones del año 2017 por importe de 439,89 euros, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 192 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMANDOla pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Coro frente al AYUNTAMIENTO DE ARCICOLLAR,con la intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASAsobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de983,40euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la trabajadora por los conceptos de la demanda la cuantía de 439,89 euros, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.