Sentencia SOCIAL Nº 209/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 151/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2453

Núm. Roj: STSJ M 2453/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0037439
Procedimiento Recurso de Suplicación 151/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 23 DE MADRID
Autos de Origen: 879/16
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: Dª Mª Beatriz
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 209
En el recurso de suplicación nº 151/18 interpuesto por el Letrado de la COMUNDIAD DE MADRID en
nombre y representación de CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID,
de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 879/16 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Beatriz contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE NOVIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la demanda promovida por Dña. Beatriz , frente a la CONSEJERIA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 664,10 €, devengada en el periodo de 01/01/2016 al 31/05/2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora viene prestando servicios por cuenta de la CAM, en la Agencia de la Vivienda Social de la Consejería de Vivienda e Infraestructura, con antigüedad de 17 de marzo de 2003, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio (Educador) percibiendo un salario mensual de 2.401,85 €, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la relación laboral se inició mediante la prestación de servicios para el consorcio para el realojamiento de la Población Marginada de Madrid, integrándose en la Comunidad de Madrid tras la creación por Ley 16/1998, de 27 de octubre, del Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIDIS).



TERCERO.- Que de conformidad con lo previsto en el Decreto 72/2015, de 7 de julio, en relación con las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 244/2015, el Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIDIS).queda integrado en el Organismo autónomo Agencia de Vivienda Social de la CAM, y por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la CAM adoptado el 3 de diciembre de 2015, se aprobó la integración en las categorías del Convenio Colectivo del personal procedente del IRIDIS que hasta entonces se regía por un Convenio Colectivo propio.



CUARTO.- Que el día 18-12-2015 tuvo lugar sesión extraordinaria de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para el periodo 2004-2007 en el que se trató la propuesta para el establecimiento de un plus de actividad para los trabajadores integrados en el Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que vienen prestando servicios en entornos abiertos, chabolistas, comunidades y mancomunidades vecinales con alta conflictividad.

La propuesta efectuada por la Administración consistía en el abono de un plus de actividad para los trabajadores integrados en la Agencia que prestan sus funciones en entornos abiertos, chabolistas, comunidades y mancomunidades vecinales con alta conflictividad. Este plus afectaba a los trabajadores procedentes del IRIS y la finalidad, según defendió la Agencia en dicha reunión, era retribuir la actividad y la disponibilidad que exigía el ejercicio de esa actividad. La propuesta figura al anexo Comisión Paritaria 9/2015, unida a los folios 133 a 136 y que aquí se da por reproducido.

En concreto, el plus implica para el trabajador la plena disponibilidad, descrita como 'estar plenamente disponible dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid cuando las necesidades del servicio así lo requieran'. La cuantía quedó fijada en la propuesta en los siguientes términos: - Para los titulados medios educadores y trabajadores sociales que realicen las funciones 2.1. del Anexo: 163,25 euros mensuales.

- Para los titulados superiores y medios que realicen las funciones del apartado 2.2: 505,35 euros mensuales.

- Para los titulados superiores y medios que realicen las funciones del apartado 2.3: 866,19 euros mensuales.

Se fijó la incompatibilidad del plus de actividad con los complementos salariales de jornadas nocturnas, turnicidad, jornada específica, compensatorio de domingos y festivos, horas extraordinarias.

El anexo indicaba como fecha de entrada en vigor el día 1-1-2016.

Los sindicatos intervinientes en la Reunión (CCOO, UGT y CSIT-UP) se opusieron a ese sistema de retribución

QUINTO.- Que mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, del Director General de la Agencia de Vivienda Social de la CAM, se le comunicó que como personal adscrito al antiguo del Instituto de Realojamiento e Integración Social pasa a depender de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en la que se ha integrado.



SEXTO.- Que como consecuencia de la referida integración, la actora percibe desde el mes de enero de 2016, un salario base de 1.807,44 €, cuando anteriormente ascendía a 1.940,26 € (diferencia de 132,82 €); mantiene la misma cuantía de plus de antigüedad, 177,53 €; y se le retribuye con un plus de actividad, de 163,25 €, devengando 2.148,22 €.

SEPTIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, el 26 de septiembre de 2016 , en los autos 315/2016, seguidos por conflicto colectivo frente a la CAM, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de marzo de 2017 (recurso 59/2017 ) se pronuncia el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha interpuesto FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la nulidad del plus de actividad, incluyendo la disponibilidad que impone al personal afectado por este convenio, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y todo ello habiéndose dado intervención a FEDERACIÓN DE SERVICIOS CIUDADANÍA DE CCOO,CSIT UNIÓN PROFESIONAL, USO UNIÓN SINDICAL OBRERA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS'.

OCTAVO.- Que se ha interpuesto reclamación previa, el 6 de julio de 2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Beatriz presentó demanda contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante 'CM') reclamando el abono de 664,10 euros en concepto de diferencia salarial del período comprendido entre 1 de enero de 2016 y 31 de mayo de 2016. Estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2017 , la Adminsitración condenada recurrió en suplicación.

Elevadas las actuaciones a la Sala, se advirtió la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa, dándose trámite de alegaciones a las partes procesales para que se pronunciasen sobre este extremo. Siendo evacuado ese trámite por ambos litigantes, la 'CM') alegó que procede el recurso por afectar a una materia (devengo de plus de actividad) que en su día dio origen a un conflicto colectivo resuelto finalmente por sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 2017 , de donde se deduce la afectación general.

La trabajadora se opone a la admisión del recurso por no superar la cuantía litigiosa 3000 euros.

Conforme a este planteamiento la primera cuestión que debe abordar este Tribunal es si existe sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo sobre cuestión litigiosa similar a la de los presentes autos.



SEGUNDO.- El proceso de conflicto colectivo al que se refiere la CM es el mencionado en el séptimo hecho declarado probado de la sentencia ahora impugnada ante este Tribunal. En la fase de instancia de aquel proceso se declaró la nulidad del régimen establecido por la Administración autonómica para el devengo del plus de actividad y ese pronunciamiento se confirmó en fase de suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2017 (Recurso: 59/2017 ) bajo el siguiente razonamiento: 'No cabe por tanto establecer como pretende la demandada, que la exigencia de plena disponibilidad y su retribución como plus de actividad, no es sino la adaptación de la misma situación laboral que tenían los trabajadores procedentes del IRIS al ámbito del Convenio, que no permitiría otra solución que el abono del plus de actividad. La modificación afecta sin duda a la jornada y horario, y tampoco concreta si afecta solo a los días laborables o también a los festivos, ni establece un programa que permita conocer con antelación el trabajo a realizar fuera de horario, con la consiguiente incertidumbre e indefensión del trabajador. Constituye por tanto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que resultaba ineludible seguir el cauce del art. 41 ET . De otra parte, para la revisión de las situaciones causales del plus de actividad se exige el Acuerdo de la Comisión Paritaria (Disposición Adicional 22ª del Convenio en relación al acta 1/2001 de 25 de Enero de 2001-ordinal 3º-), Acuerdo que no concurre en este caso'.

Por tanto, no ofrece duda que lo debatido en ese proceso fue si el régimen de devengo del plus de actividad suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, concluyéndose que sí lo era.

Nada tiene que ver esa materia litigiosa con lo debatido en este proceso, que consiste en el derecho de la actora a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que venía percibiendo en el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el indicado proceso de conflicto colectivo no permite hablar de afectación general de la pretensión de los presentes autos.



TERCERO.- Fijado el anterior presupuesto, la decisión que ha de adoptar este Tribunal no puede ser otra sino la que ya expusiera en previa sentencia de esta misma Sección Sexta de fecha 12 de febrero de 2018 (rec. 65/18 ). Dijo dicha sentencia: 'El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .



SEGUNDO.- Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente: '(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación , como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.

Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.

No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad'.



CUARTO.- Conforme a los criterios expuestos en la resolución que se acaba de mencionar, no cabe recurso de suplicación en el presente litigio, dado que la cuantía litigiosa no alcanza 3000 euros y tampoco existe afectación general.



QUINTO.- No procede la imposición de costas pues no cabe hablar en este caso de parte venciada en los términos establecidos en el art. 235.1 LRJS .



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por 'CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2017 , en virtud de demanda formulada por Dª Beatriz contra dicho recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, queda firme la sentencia dictada en instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 151/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 151/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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