Sentencia SOCIAL Nº 209/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1977/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100051

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:150

Núm. Roj: STSJ CLM 150/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00209/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0000277
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001977 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000130 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, María Inmaculada , GESTION
DE SERVICIOS TURISTICOS IMPERIAL S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JESUS BARROSO CORRAL , NOEMI NOMBELA DIAZ-
GUERRA
PROCURADOR: , ABELARDO LOPEZ RUIZ , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

_________________________________________________
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 209/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1977/18, sobre despido, formalizado por la representación
de la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICO IMPERIAL, S.L, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 19-9-2018 , en los autos número 130/18, siendo recurrido:
D.ª María Inmaculada , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª María Inmaculada , frente a la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICO IMPERIAL, S.L. sobre DESPIDO, con la intervención de Ministerio Fiscal y Fogasa, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora de fecha 20 de enero de 2018, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión de la actora en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 6.668,01 euros (con deducción en su caso de la cuantía de 3.524,02 euros percibida en concepto de indemnización).



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª María Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de marzo de 2014 categoría de auxiliar de recepción y salario de 1.547,78 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Tal prestación de servicios se ha venido llevando a cabo mediante contrato indefinido en el cual figura que la trabajadora prestará sus servicios como ayudante de camarero, a jornada completa de lunes a domingo con los descansos que marca la ley, y rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo provincial de hostelería.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2018 se notifica a la demandante comunicación de despido fechada el 6 de enero de 2018 con efectos de 20 de enero de 2018 (doc. 10 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). En la misma se indica que procede a la amortización de su puesto de trabajo de auxiliar de recepción en virtud de causas organizativas, siendo las mismas según el tenor literal de la comunicación: 'dado que el número de habitaciones es reducido y por consiguiente el número de clientes, se ha procedido a la instalación de un control de acceso automático que servirá para que los usuarios accedan al hostal con unas claves obtenidas previamente y puedan así acceder a sus habitaciones. El instalar este nuevo sistema hace que ahorremos en costes de personal, debido a que ya no es necesario mantener el puesto de trabajo de auxiliar de recepción que usted desempeña, ajustando así la estructura de la empresa a las necesidades reales del negocio.' Junto con la entrega de la comunicación se hace entrega a la trabajadora de la indemnización legalmente establecida de 3.524,02 euros.



TERCERO.- Tras la comunicación de despido el Sr. Arsenio , hermano del administrador único de la mercantil y que realiza en la misma funciones de gerente, remite a la demandante whassap con el contenido obrante en el documento nº 1 de la parte actora y acompañado al escrito de 8 de mayo de 2018, con el siguiente tenor literal 'Creo que después de lo que tu has costado en el año 2016 de 7.500 euros de Seguridad Social con sólo 61 día de trabajo. Vinistes en el 2017 y entre vacaciones días de lactancia días libres sólo has trabajado 238 días. Eres un coste que esta peña empresa no se puede permitir. Preguntárselo a Borja , si el puede soportar esto. Así que me ha llevado a actuar y pensar que si por tu estado, tenemos que estar sin ti en tanto tiempo, porque no hacerlo definitivo y evitar ser menos ruinoso y más competitivo. Por ello nos llevaste a amortizar el puesto de tarde que tu venías teniendo y dotarlo de sistema de acceso'.

A fecha de la extinción del contrato la demandante no se hallaba en situación de baja médica.



CUARTO.- La demandante prestaba servicios para la mercantil demandada en el centro de trabajo Hospedería Casa de Cisneros, realizando funciones de auxiliar de recepción en horario de tarde de 14 a 21.30 horas de lunes a viernes y los fines de semana con horario de mañana.

Por las mismas causas que la demandante es objeto de despido el trabajador D. Cipriano , con fecha de efectos de 31 de enero de 2018, el cual prestaba servicios en la recepción de la mercantil como 'ayudante de mantenimiento' con horario nocturno.



QUINTO.- La mercantil instala en enero de 2018 un sistema de control automático de acceso, publicitando en su página web respecto de la recepción 'la recepción permanecerá abierta de 8.00 a 20 h de forma ininterrumpida. El check-in es de 13.30 a 20.00 h presencial con un recepcionista y se admiten reservas hasta las 22:00 h. Después de las 20.00 h los clientes deberán llamar y se les facilitará un código de acceso. Además, fuera de este horario, los clientes alojados entrarán al hotel mediante unos códigos que se les proporcionarán en recepción, quedando registrados mediante un control de acceso automático'.



SEXTO.- En la recepción de la mercantil se emplea actualmente a un trabajador y el resto del horario de recepción presencial que tal trabajador por su horario no cubre es atendido directamente por el Sr. Arsenio o por otros trabajadores de la mercantil con otra categoría profesional.

SÉPTIMO.- La demandante no es representante de los trabajadores ni consta acreditada su afiliación sindical.

OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 7 de febrero de 2018 en virtud de papeleta presentada el día 24 de enero de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por D.ª María Inmaculada se formuló demanda frente a la entidad GESTIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICO IMPERIAL, S.L. y contra el FOGASA y el Ministerio Fiscal, postulando se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tales declaraciones.

La demanda se tramitó en el proceso 130/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 19 de septiembre de 2018 que estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido de fecha 20/01/2018, condenando a la empresa a que, a su elección, proceda a la readmisión de la actora en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 6.668,01 euros (con deducción en su caso de la cuantía de 3.524,02 euros percibida en concepto de indemnización).

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad condenada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno destinado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En todo caso, solo sería posible la revisión fáctica en los términos que se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , fundada en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y ello condicionado a que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, las revisiones fácticas postuladas por la parte recurrente no pueden prosperar, pues, en cuanto a las que afectan al hecho probado cuarto, se pretende la revisión de la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, prueba que no es idónea para la revisión fáctica pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 , 11 de julio de 1995 ; 28 mayo 2013, rec. 5/2012 ; 3 julio 2013, rec. 88/2012 ; 25 marzo 2014, rec. 161/2013 , 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre , rec. 65/2016 ).

De otro lado, en concerniente a la revisión del hecho probado quinto, la prueba en la que se poya consisten en las opiniones de los viajeros expuestas en el portal Web Booking, sobre valoración de los servicios prestados por la entidad.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso al no resultar idóneas las pruebas citadas en apoyatura de las revisiones fácticas que se pretenden.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , en relación con los arts. 55 del ET y 108 , 109 y 120 y ss. de la LRJS , al considerar la entidad recurrente que el despido decretado de la demandada es procedente por responder a la causa objetiva organizativa alegada.

1.- El art. 52 c) del ET , dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , establece que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ; indicando a continuación que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, rec. 1270/1999 ): 'causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios.' La causa organizativa viene constituida, bien por la introducción de nuevos sistemas o métodos de trabajo, bien por la vía de la redistribución de los efectivos humanos en orden a su optimización, que supone una disminución de costes logrando igual o mejor los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica, en cuanto que la amortización de un puesto de trabajo implica un ahorro económico que mejora el resultado final de la empresa y su competitividad.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013, rec. 709/2012 , y las numerosas que en ella se citan) sostiene que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013, rec. 2828/2012 , y 25 de mayo de 2015, rec. 72/2014 sobre el ámbito de apreciación de las causas organizativas o productivas, que reiteran que las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la medida [unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la empresa.

Se añade en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012 ' que el art.

52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 )'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 ; núm. 666/2017 de 12 septiembre, rec. 2562/2015 y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.

2.- En el presente caso, la empresa demandada Hospedería Casa Cisneros funda su decisión extintiva del contrato de trabajo de la demandante (auxiliar de recepción), según los términos de la carta de despido, en causas organizativas, que resultarían de haber procedido a instalar un control automático de acceso de los clientes que aparece publicitado en la página web de la entidad, de modo que la recepción solo permanecería abierta de forma ininterrumpida de 8:00 a 20:00 horas de cada día; el check-in es de 13:30 a 20:00 horas de manera presencial con un recepcionista, admitiéndose reservas hasta las 22:00. Después de las 20:00 horas los clientes tienen que llamar y se les facilita un código de acceso. Asimismo, fuera de ese horario, los clientes alojados acceden al hotel mediante un código facilitado en recepción.

Tras el despido de la demandante, la recepción es atendida por otro trabajador de la empresa y, cuando cumple su jornada, por el propio gerente de la entidad (hermano de administrador único) o por otros trabajadores de la demandada. Por las mismas causas alegadas para el despido de la actora, también se ha procedido a extinguir el contrato de otro trabajador que también prestaba servicios en recepción como ayudante de mantenimiento.

En la sentencia se determina que el despido por causas objetivas ha de calificarse de improcedente en razón de que no aparece debidamente justificada la extinción contractual, dado que el horario de recepción presencial abarca el horario de forma ininterrumpida de 8:00 a 20:00 horas de cada día, y el turno de la trabajadora es de 14:00 a 21:00, o de mañana en los fines de semana; máxime cuando consta que el resto de la jornada que no cubre el único trabajador que ha quedado en recepción ha de ser cubierto por el gerente de la entidad o por otro trabajador de la empresa. Se añade también que la verdadera causa del despido estaría, según se deduce del contenido de un guasap dirigido a la demandante, cuyo contenido se reproduce en el hecho probado tercero, sería el elevado coste económico del mantenimiento de su puesto de trabajo, dados los días efectivos de trabajo realizado en los años 2017 y 2018.

Así las cosas, no cuestionada la realidad de la medida adoptada por la empresa para gestionar la recepción de clientes mediante control automático, ha de reiterarse que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que no corresponde a los Tribunales determinar la idoneidad y oportunidad de la medida extintiva contractual acordada, sino atender si la medida adoptada es razonable y proporcionada, atendiendo a las concretas circunstancias de la nueva situación creada por la adopción del nuevo sistema de control de acceso.

Y en este caso, la medida de extinción contractual adoptada reúne tales características, pues se pasa de una atención de la recepción de la hospedería durante 24 horas, que requeriría al menos tres turnos de atención de 8 horas, a tan solo 12 horas que está siendo atendido por un trabajador auxiliado en cuanto al exceso de jornada por el propio gerente de la entidad y por otros trabajadores de la misma, lo que sin duda genera un exceso de personal para prestar dicho servicio de recepción, ahora realizado de modo automático.

Por lo que concierne a lo que se califica en la resolución de verdadera causa del despido (las bajas médicas de la actora), ha de advertirse que el contenido de guasap antes mencionado fue alegado por la trabajadora como indicio de que su cese se debió a una decisión discriminatoria por razón de sus bajas por maternidad y lactancia, tesis que no fue acogida en la sentencia de instancia, sin que del contenido de la comunicación pueda concluirse que las bajas médicas hubieran resultado decisivas para adoptar el despido de la trabajadora, pues no ofrece duda que la adopción del sistema de acceso automático de clientes, sin servicio de recepción permanente, ha sido efectivamente adoptado por la empresa y que ello ha supuesto el despido tanto de la actora como de otro trabajador de la misma empresa también destinado al servicio de recepción, por las razones expuestas.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia, al considerarse que la extinción contractual de la demandante es procedente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad GESTIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS IMPERIAL, S.L. contra sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el proceso 130/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , sobre despido, siendo recurrida Dª María Inmaculada ; revocamos la citada sentencia y declaramos que la extinción del contrato de trabajo de la demandante es procedente, absolviendo a la entidad demanda, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1977 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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