Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 124/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100153
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2717
Núm. Roj: STSJ M 2717/2019
Encabezamiento
Recurso nº 124/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0040951
Procedimiento Recurso de Suplicación 124/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 980/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 209
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 124/2018, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BARBACIL
LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Rosana y LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 980/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Rosana frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA ORELLANA CANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Rosana , ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 1 de julio de 2009, a través de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (grupo IV, nivel 3, Área D), y percibiendo una retribución bruta mensual de 1327,77 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999 (Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- El contrato de interinidad de la actora resultó extinguido el 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza vacante a que se vinculaba (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada), tras la finalización del pertinente proceso de selección de personal laboral promovido por la Comunidad de Madrid mediante Resolución de fecha 22, 27 y 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública.
A resultas de dicho proceso la plaza en cuestión resultó adjudicada a Dª Zaira , a quien le fue concedida excedencia voluntaria por incompatibilidad con fecha de efectos 1 de octubre de 2016, celebra#ndoe nuevo contrato de interinidad para la cobertura de su vacante con Dª Beatriz (Documentos número 3ª 6 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- El 31 de octubre de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de interinidad con la demandada con efectos a partir del siguiente día 1 de noviembre, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Residencia de Personas MayoresDoctor González Bueno. (Documento número 8 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Rosana , contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 2527,56 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes COMUNIDAD DE MADRID y D./Dña. Rosana , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/3/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de la litis y falta de acción.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la actora que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad a consecuencia de la finalización, el 30 de septiembre de 2016, del contrato de interinidad suscrito con la demandada, alegando para ello que pese a la conformidad a Derecho de tal extinción por haberse cubierto la plaza a que se vinculaba, resulta acreedora de una indemnización equivalente a la de un trabajador fijo comparable que es despedido por causas objetivas, en aplicación de la doctrina dimanante en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el proceso C-596/2014 , que aprecia la existencia de discriminación entre trabajadores fijos y temporales interinos en lo relativo a las consecuencias de la finalización de sus contratos. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. Frente a la misma se alzan en suplicación ambas partes litigantes. Se analizará, en primer lugar, el recurso de su de la demandada. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 17.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña, invocando la falta de acción.
Consta acreditado que la actora prestó servicios para la entidad demandada desde el 1 de julio de 2009, a través de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (grupo IV, nivel 3, Área D) y, que tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999.
El contrato de interinidad de la actora resultó extinguido el 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza vacante a la que se vinculó, tras la finalización del pertinente proceso de selección de personal laboral promovido por la Comunidad de Madrid. A resultas de este proceso, la plaza en cuestión resultó adjudicada a otra trabajadora. El 31 de octubre de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de interinidad con la demandada con efectos a partir del siguiente día 1 de noviembre, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en una Residencia de Personas Mayores. Por lo tanto, no se aprecia falta de acción, pues efectivamente, se produjo una extinción de su contrato de interinidad por la cobertura de la vacante, con independencia de que, con posterioridad, un mes más tarde, suscribiera un nuevo contrato de la misma modalidad. Se desestima, por ende, este motivo de recurso.
SEGUNDO : La indemnización por extinción del contrato de interinidad por la cobertura reglamentaria de la vacante. Términos del debate.
La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 49.1 b ) y c ) y disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores , invocando que no procede el abono de indemnización alguna por la extinción del contrato de interinidad por la cobertura reglamentaria de la vacante. La actora prestó servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría de auxiliar de enfermería, al amparo de un contrato temporal de interinidad para cubrir la vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería vinculada a la oferta de empleo público del año 1999. Por la Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo. Por la Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría auxiliar de enfermería. El puesto de trabajo número NUM000 fue adjudicado a otra persona. La parte demandada declaró extinguido el contrato de interinidad por la cobertura de la vacante, que había suscrito con la actora, con efectos del 30 de septiembre de 2016. Por la reseñada extinción, reclama la actora el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.
TERCERO : Precedente judicial. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, Cuestión prejudicial 596/2014, Caso De Diego Porras.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en la Cuestión prejudicial 596/2014, tuvo una enorme relevancia en nuestro sistema de extinción de los contratos de trabajo temporales y, fue el origen de una profunda modificación de las consecuencias indemnizatorias en la doctrina judicial y jurisprudencial, incluso en sentido claramente contrario al tenor literal de la norma vigente. El artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que el contrato se extinguirá por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato y que, a la finalización del mismo, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Quedan exceptuados del abono de esta indemnización el contrato de interinidad y los contratos formativos. El mismo tenor tenía el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La preocupación por preservar el principio de no discriminación entre los contratos temporales y los contratos indefinidos, se puso de manifiesto en la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Esta cláusula contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos temporales. Y prevé en su apartado primero que, para prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros, -previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales-, cuando no existan medidas legales equivalentes para evitar los abusos, introducirán una o varias de las siguientes medidas: 1. Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos. A los efectos que nos ocupan, precisamente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 26 enero 2012, declaró que, en principio, la necesidad temporal de sustitución de trabajadores de una empresa, puede ser una razón objetiva de la renovación del contrato temporal.
2. La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.
3. El número máximo de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
4. Los Estados miembros, -previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario-, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán 'sucesivos' y, se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
La extinción de los contratos temporales en nuestro ordenamiento jurídico no daba derecho a indemnización. Sin embargo, a partir de la Directiva reseñada, para evitar el uso abusivo de la temporalidad laboral, el artículo 3 del Real Decreto ley 5/2001, de 2 marzo , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, implantó la denominada 'compensación por temporalidad', en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , dándole la redacción que se ha transcrito anteriormente. Quedaron excluidos del derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales, los trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato de interinidad y por contratos formativos. Los contratos de interinidad fueron excluidos porque, en el ámbito de la empresa privada, la sustitución de trabajadores por causa legal, no se realizaba, con carácter general, en fraude de ley.
La actora en las actuaciones que dieron lugar a la Cuestión Prejudicial 596/2014, fue contratada como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa desde el año 2003, al amparo de varios contratos de interinidad. El último contrato de interinidad tenía por objeto la sustitución de una trabajadora que estaba en situación de liberada sindical, con reserva de puesto de trabajo, que se tuvo que reincorporar, en virtud del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. De este modo, el contrato de interinidad por sustitución de la Sra. Edurne se extinguió por reincorporación de la trabajadora sustituida. La decisión extintiva de la empleadora fue impugnada ante el Juzgado de lo Social, solicitando que se declarara que su relación laboral temporal fue fraudulenta deviniendo, por ende, indefinida y, que se había producido un despido y no la extinción válida del contrato. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, formulando recurso de suplicación la actora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se cuestionó si tenía derecho la trabajadora, ante la válida extinción del contrato de interinidad, a percibir una indemnización, por lo que planteó por Auto de 9 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las cuestiones prejudiciales, que fueron resueltas por la Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Esta Sentencia declaró: 1. Que la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, constituye una condición de trabajo a los efectos de la no discriminación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco. Por lo tanto, se opone al derecho comunitario la normativa que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador interino cuando la concede a los trabajadores fijos comparables, pues la mera condición de interino no puede constituir una razón objetiva para justificar que se le niegue tal derecho.
2. Y que, ni la naturaleza temporal del vínculo laboral, ni la circunstancia de que la normativa nacional no prevea el abono de una indemnización para el caso de extinción de un contrato por interinidad, pueden constituir, por sí solas, razones objetivas, que justifiquen el tratamiento más desfavorable.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016 , declaró, entre otras cuestiones, que tanto la contratación de la actora mediante un contrato de interinidad como la finalización de la relación laboral que la vinculaba al Ministerio de Defensa, se ajustaban a la normativa española aplicable, pero que, no obstante, esta normativa era discriminatoria y que, con arreglo a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, (C-596/14 ), se debía conceder a la interesada una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado, indemnización abonada, en virtud del Derecho español, en caso de extinción de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
CUARTO : La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 21 Nov. 2018, C-619/2017 .
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016 , a la que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica precedente fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la parte demandada. Y, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de 25 de octubre de 2017 planteó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que fue admitida con el número 619/2017 y, resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018.Esta Sentencia analiza los siguientes aspectos: 1. La indemnización por extinción del contrato es una condición de trabajo del artículo 4.1 del Acuerdo marco.
En la primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo le plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Esta cláusula dispone, en sede del principio de no discriminación, en su párrafo primero, que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Pues bien, con carácter general, había afirmado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las condiciones de trabajo de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, es el empleo, es decir, la existencia de una relación laboral con un empresario. Y concluyó la Sentencia del caso De Diego Porras, afirmando que la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, constituye una condición de trabajo a los efectos de la no discriminación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco y que, por lo tanto, se opone al derecho comunitario la normativa que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador interino cuando la concede a los trabajadores fijos comparables, pues la mera condición de interino no puede constituir una razón objetiva para justificar que se le niegue tal derecho.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 declara que la indemnización abonada a un trabajador por la finalización del contrato de trabajo que le vinculaba a su empresario, como la que es objeto del litigio principal, está comprendida dentro del concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, como declaró también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, caso Rodrigo, C-677/16 .
2. Los trabajadores comparables.
La cláusula 4.1 del Acuerdo Marco se refiere a que no puede ser tratado de manera diferente un trabajador con contrato de duración determinada y un trabajador con contrato de duración indefinida, así como que tampoco pueden ser tratados de forma igual situaciones diferentes. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 declaró que la actora realizaba las mismas funciones que un trabajador fijo comparable y, concluyó que eran trabajadores comparables, pues estaba realizando las mismas funciones que la trabajadora sustituida. En esta cuestión, sin embargo, se excedió del ámbito de actuación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues la competencia para resolver esta cuestión corresponde al órgano judicial del Estado miembro, al ser una controversia del Derecho Interno. No obstante, ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (caso Nierodzik), C-38/2013 , declaró que, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco y, por tanto, se encuentran en una situación comparable, deben analizarse un conjunto de factores, a saber, la naturaleza del trabajo, la formación y las condiciones laborales. Y, en este sentido, precisamente, se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, con base en la Sentencia del mismo Tribunal de 5 de junio de 2018, caso Rodrigo, C-677/16 .
3. La existencia de una justificación objetiva.
De conformidad con la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Lo que a sensu contrario, significa que cabe el trato desigual, si existe una justificación objetiva. Como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, se exige que exista una necesidad de trato diferente para cumplir un objetivo y, que el tratamiento desigual sea indispensable. Para delimitar si existen razones objetivas, el Alto Tribunal refiere que ha de verificarse si la desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y, si resulta indispensable al efecto. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 concluyó que ni la naturaleza temporal del vínculo laboral, ni la circunstancia de que la normativa nacional no prevea el abono de una indemnización para el caso de extinción de un contrato por interinidad, pueden constituir, por sí solas, razones objetivas, que justifiquen el tratamiento más desfavorable. Y, por ello, consideró que la finalización de un contrato de interinidad daba lugar a la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicios. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 concluye lo contrario, a saber, que existe una justificación objetiva para el tratamiento diferente del contrato por interinidad respecto de un contrato fijo y, que por lo tanto, no ha de abonarse una indemnización a la finalización del contrato de interinidad. Se trata de delimitar si existe una razón objetiva que justifique que no se abone una indemnización por la extinción del contrato de interinidad, al sobrevenir la causa legal, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización por despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y la razón objetiva o la justificación del trato diferente se encuentra en la circunstancia de la causa de la finalización. En el contrato de interinidad, el trabajador conoce desde que suscribe el contrato que finalizará por la reincorporación del trabajador sustituido o por la cobertura reglamentaria de la vacante. Sin embargo, en los despidos objetivos, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no estaban previstas en el momento de la contratación. El abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en estos casos, compensa 'el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Consiguientemente, declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 que no existe ninguna diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, puesto que la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores se contempla tanto para los trabajadores con contrato temporal como con contrato indefinido fijo. Existe, por tanto, una razón objetiva que justifica el tratamiento diferente, lo que conlleva que no exista obligación de abonar una indemnización a los trabajadores vinculados con contrato de interinidad, por la finalización del mismo.
CUARTO : Resolución del litigo.
En el caso de autos, la actora reclama el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, ya que vio extinguido su contrato de trabajo por interinidad por la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, que tras el proceso de selección, fue adjudicada a otra persona. Aplicando la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, se ha de desestimar la demanda. Resta por analizar el recurso de suplicación de la actora, en el que denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 15.1 , 49.1 c ) y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 y la cláusula cuarta del Acuerdo marco de 18 de marzo de 1999. Se alega que tiene derecho la actora a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y, no la inferior que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia. Por las razones expuestas anteriormente, se ha de desestimar el recurso de la demandante. Y, procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación de la parte demandada, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. No hay condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rosana , asistida en el procedimiento por el Letrado D. Antonio Barbacil Lozano. Y estimando el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, asistida en el procedimiento por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Begoña González de Zárate debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.No hay condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0124-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0124-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

