Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 209/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 587/2019 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 02003440012020100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3953
Núm. Roj: SJSO 3953:2020
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a 7 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 587/2019, a instancia de don Eloy, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Til, contra las mercantiles Ingeteam Power Technology S.A., asistido por el Letrado don José Luis Monge González, Global Energy Services Siemsa S.A. (GES) y Global Energy Services Operación y Mantenimiento S.A. (GESOM), asistidas por el Letrado don Enric Barenys Ramis y contra la mercantil Siemens Gamesa Renewable Energy 9Ren, S.L., asistida por la Letrada doña Nerea Torrontegui Ayo, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece pese a estar citado en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
No consta que el trabajador ostentara cargo de representación sindical.
En el anexo del citado contrato se recogen los parques de Gamesa objeto del contrato. Dentro de los relativos a la zona Este se recogen varios parques en la zona denominada 'Almansa', si bien en su ubicación es posible distinguir: La Hoyelas, Amp. Virgen Belén II, Morejelo I-II, Fuente de la Arena, Dehesa Virginia, todos ellos situados en la provincia de Albacete; y los de El Relumbrar, La Solana, Rincón de Cabello, Las Bodeguillas y El Mulatón situados en terrenos propios de la provincia de Valencia.
Se da por reproducido el contenido de las condiciones del citado contrato aportados como doc. 1 del ramo de prueba de 9Rent, sin perjuicio de destacar las funciones a desarrollar que se enumeran en los folios 13 a 18 del acuerdo, en el que se distingue entre la referencia al mantenimiento preventivo y por otro lado el mantenimiento de pequeño correctivo realizado por las parejas de correctivos.
En el anexo del citado contrato se recogen entre los parques de Gamesa objeto del contrato. Dentro de los relativos a la zona Valencia se recogen: La Solana, Rincón de Cabello, Las Bodeguillas y El Mulatón situados en terrenos propios de la provincia de Valencia.
'
El 29 de mayo de 2019 INGETEAM remitió al trabajador la siguiente comunicación (documento nº 2 del ramo de prueba del actor):
'En fecha 9 de mayo de 2019 esta mercantil le comunicó la concesión del mantenimiento arriba descrito a otra empresa del sector, concretamente a GLOBAL ENERGY SERVICE SIEMNSA S.A. con efectos del 1 de junio de 2019, tal y como nos informó nuestro cliente SIEMENS GAMESA S.A. el pasado 6 de mayo de 2019, concretamente Teodoro.
En fecha 31 de mayo de 2019 se procedió por la entidad INGETEAM a extinguir la relación laboral con el trabajador, dándolo de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social de dicha empresa (documento nº 6 del ramo de prueba de INGETEAM).
'Las empresas afectadas por el presente Convenio, cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones públicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del ET, la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de esta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente'.
Por su parte el artículo 49 bis del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Valencia dispone:
'Solo para los casos de contratos licitados según la clasificación de la Ley de Contratos del sector Público y siempre y cuando los mismos impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse en determinadas relaciones laborales, el presente convenio dará cobertura a las condiciones a que haga referencia la citada licitación'.
Después la empresa GES puso de manifiesto el nombre de los tres técnicos que se iban a subrogar en Ayora y posteriormente se procedió a modificar la decisión, de manera que finalmente por parte de la entidad Global Energy Services Operación y Mantenimiento S.A. procedió a dar de alta con fecha de efectos 1 de junio de 2019 a D. Severino, D. Luis Angel y D. Luis Pablo, trabajadores que había prestado servicio para INGETEAM (documentos 12 y 12 bis de INGETEAM).
Fundamentos
Las empresas demandadas niegan responsabilidad respecto a la reclamación formulada.
Además de lo anterior la entidad GES alega falta de legitimación pasiva.
También se cuestiona el salario y antigüedad del trabajador.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el caso que nos ocupa, el salario del trabajador ha variado a lo largo del año, por lo que atendiendo a la media de los últimos doce meses según las nóminas del trabajador aportadas como en el ramo de prueba de INGETEAM, debe entenderse que el salario del trabajador alcanza al importe señalado por la parte actora de 65,65 euros diarios brutos, obtenido calculando la media de las retribuciones de las últimas mensualidades que figuran en las nóminas aportadas, excluidos los conceptos no salariales, suma que, por otra parte, escasamente difiere de la pedida por el actor.
Tal y como se indica aquellas sentencias, nos encontramos ante un supuesto en el que se produce un cambio en la empresa que presta los servicios de mantenimiento que no asume al trabajador demandante, mientras que la anterior empresa le ha dado de baja por subrogación, subrogración que no se ha producido.
Por otro lado, la nueva empresa no ha procedido a asumir la totalidad de los parques de aerogeneradores que tenía asignados INGETEAM, sino que partiendo de una situación donde se localizaban parques tanto en territorio de las provincias de Albacete y Valencia, bajo la denominación genérica de 'Almansa', la totalidad de parques recogidos en el contrato suscrito por GES radican en la provincia de Valencia.
Partiendo de lo anterior, la cuestión a resolver viene referida a determinar el convenio colectivo de aplicación; si el que regía hasta ese momento para el trabajador, que era el de Albacete, o el que resulta de aplicación para la nueva empresa (el de la provincia de Valencia), la cual, y a diferencia de INGETEAM, ni siquiera tiene sede en la provincia de Albacete. Así, mientras el Convenio colectivo de Albacete establece la obligación de subrogación, no lo hace así el de Valencia.
Ante ello debe concluirse, como hicieron los juzgados homónimos de esta capital, que la nueva contratación no supuso una alteración de los criterios del alcance de la normativa convencional a la hora de fijar su vinculación al convenio colectivo de siderometalúrgia de Valencia, dado que la empresa tiene su centro de trabajo en territorio de esta provincia y ni siquiera tiene sede en Albacete (a diferencia de Ingeteam). Y es que la normativa de aplicación a la empresa es la que se deriva del convenio que le resulta aplicable a la misma, sin que pueda entenderse que por el mero hecho de un cambio en el empresario, el trabajador tiene el derecho a que se aplique la posible regulación convencional en materia de obligación de subrogación, sino que, por el contrario, debe entenderse que si la normativa que afecta a la nueva empresa impone la subrogación, la ejecución de la misma implicará que el correlativo deber empresarial/derecho del trabajador en orden a que le sean respetadas sus condiciones laborales.
Dicho lo anterior, cabe concluir que la mercantil GESOM no estaba vinculada por la existencia de una previsión de convenio colectivo que le obligara a asumir al actor, por lo que desde esa perspectiva ninguna responsabilidad puede imputársele.
En cuanto a la mercantil 9Ren, debe señalarse que sus funciones estaban circunscritas a una actividad distinta a la recogida en el contrato de mantenimiento suscrito por INGETEAM y posteriormente a GES/GESOM, como el del denominado 'gran mantenimiento'. Ahora bien, no es menos cierto que el motivo que permita asumir que la mercantil 9Ren ha sido sucesora en parte de los servicios iniciales que realizaba la entidad Ingeteam a la hora de poder establecer que tenga motivo alguno para justificar el deber de asumir obligación alguna respecto al concreto trabajador demandante, siendo en este caso muy esclarecedor la comparativa de las clausulas relativas al objeto de la prestación de las empresas Ingeteam y GES, en las que se observa que desde la perspectiva funcional los contratos son esencialmente el mismo, centrándose la diferencia en los parques sobre los que se debe actuar.
La interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa de la Unión Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: (...) El TJUE concluye que procede la aplicación de la Directiva cuando, en un supuesto de reversión de contrata, la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.
2.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de 'transmisión de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187.
Por su parte esta Sala, en la sentencia de 11-12-02, entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso 3994/06.
3.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94).
A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.
3.- La sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2009, recurso 4614/2007 ha examinado el supuesto en el que la empresa Ge Healthcare Bio Sciences SA ha venido siendo la adjudicataria de la concesión por cuatro años de la contratación mixta del suministro de radiofármacos y servicio de gestión de residuos radioactivos de hospitales del SAS, poniendo dicha entidad a disposición de la concesionaria, durante el tiempo de vigencia del contrato, las unidades de radiofarmacia de los hospitales en condiciones para que el adjudicatario instale el instrumental necesario para la ejecución del contrato, material que ha de pasar a propiedad del SAS a la extinción del contrato. La sentencia razona: 'Tales datos revelan que se dan los elementos requeridos para apreciar la existencia de sucesión de empresa, pues la unidad productiva que se transmite -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS - constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continua la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, Ge Healthcare Sciences S.A., siendo irrelevante, por las razones antes expuestas, que tanto los locales como los instrumentos correspondientes sean propiedad del SAS -estos últimos por la cláusula prevista para el supuesto de extinción del contrato con Ge Healthcare Bio Sciencies S.A.- y que no exista vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. A mayor abundamiento hay que señalar que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, que sin solución de continuidad presta los mismos servicios en las mismas instalaciones, con el mismo equipamiento e instrumentación que la anterior'.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, del mismo modo que se resolvió en las sentencias antecedentes de los Juzgados de esta misma Ciudad, debe ponerse de manifiesto que no ha quedado justificado que las entidades GES o GESOM hayan asumido ningún tipo de bienes muebles, maquinaria o herramientas de INGETEAM con ocasión de la subrogación, siendo lo cierto que fuera de las referencias al uso de pequeñas herramientas de trabajo, no se hizo mención a que las actuaciones de mantenimiento y pequeño correctivo impongan tener a disposición material específico que se encuentre vinculado a tales actuaciones.
Nos encontramos por tanto con una actividad que descansa esencialmente en el elemento personal o actividad de los trabajadores, donde la conexión con la figura de la subrogación se suele vincular con la asunción de una parte relevante de la plantilla adscrita a la unidad productiva transmitida, sin que haya quedado debidamente justificado que concurran los presupuestos que permitan afirmar la procedencia de la sucesión interesada tampoco desde esta óptica.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes. El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0587-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0587-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
