Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 209/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1284/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 45168440022020100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3570
Núm. Roj: SJSO 3570:2020
Encabezamiento
En Toledo, a 9 de julio de 2020.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El horario de trabajo en invierno es de 9:30 a 13:45 y de 16:30 a 20:00 horas.
El horario de trabajo en verano es de 9:30 a 13:45 horas y de 16:45 a 20:30 horas.
Sólo se trabajan los domingos que correspondan en horario de verano.
Lunes a viernes, horario de tarde, de 16:30 a 20:00 horas.
Sábados, de 9:30 a 13:45 y de 16:30 a 20:00 horas.
1ª semana: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de 9:30 a 13:45 horas; jueves de 16:45 a 20:30 horas.
2ª semana: lunes, martes, miércoles y viernes, de 9:30 a 13:45 horas; martes de 16:45 a 20:30 horas.
3ª semana: lunes, martes, miércoles, jueves y sábado, de 9:30 a 13:45 horas; sábado de 16:45 a 20:30 horas.
4ª semana: lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, de 9:30 a 13:45 horas; domingo, de 10:00 a 13:45 horas; martes y sábado de 16:45 a 20:30 horas.
El hijo mayor, este curso 2020/2021, comenzará 3º de primaria.
La hija pequeña nació el NUM000/2017, ha acudido a la guardería y este curso 2020/2021 comenzará el 2º ciclo de educación infantil en el mismo colegio que su hermano.
La madre de la trabajadora tiene 68 años y se encuentra diagnosticada de diabetes, HTA y dislipemia.
El padre de la trabajadora tiene 68 años y padece dislipemia, HTA, obesidad, diabetes, diabetes, anticoagulación oral de larga duración, angina de pecho, sustitución válvula aórtica (2017), arteriosclerosis coronaria severa.
El suegro de la trabajadora padece coaxtrosis de la que fue intervenido el pasado mes de febrero de 2020 con evolución satisfactoria. También padece patologías cardíacas, siéndole practica una CVE de evolución favorable con recuperación prácticamente completa de la FEVI.
En la temporada de primera-verano, época de mayor incremento de la producción, se contratan a más trabajadores para afrontar el aumento de trabajo.
El otro dependiente, tiene dos hijos y no disfruta de reducción de jornada.
El trabajador Darío tiene un contrato indefinido a tiempo completo y disfruta de una reducción de jornada de un 15%. Desarrolla funciones de jardinero.
Lunes: 10:00 a 13:45 horas y 16:30 a 20:00 horas.
Martes: mañana libre, tarde de 16:30 a 20:00 horas.
Miércoles: 10:00 a 13:45 horas y 16:30 a 20:00 horas.
Jueves: libranza completa.
Viernes: libranza completa.
Sábado: 9:45 a 13:45 horas y 16:30 a 20:00 horas.
Lunes a viernes: 9:30 a 13:45 horas.
Sábado: 9:45 a 13:45 horas.
Fundamentos
'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.
Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Dentro de dicho marco normativo, corresponde a la persona trabajadora acreditar la concurrencia de la necesidad de la reducción con la concreción horaria que se solicita, a los efectos de conciliar la vida familiar y laboral, y a la empleadora acreditar, en su caso, la concurrencia de razones organizativas que le impidan atender la solicitud.
Por su parte, el artículo 34.8 regula el derecho de adaptación voluntaria de la jornada, a cuyo tenor: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.'.
Las circunstancias esenciales a tener en cuenta respecto a la empresa son las siguientes: se trata de una pequeña empresa que tiene distintas secciones, prestando la actora servicios de dependienta, junto a otro trabajador fijo, si bien en verano se contrata más personal para atender el incremento de producción; el trabajo en todas las secciones está organizado en turnos de mañana y tarde, invocando asimismo razones organizativas del centro de trabajo, dada la grave disfunción que se produciría en los turnos de trabajo, que ya están compensados; existe otro trabajador con reducción de un 15% por cuidado de hijo en horario de mañana.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la hija menor nace en NUM000 de 2017, año en que el hijo mayor comienza el colegio; tiempo después la menor es llevada a la guardería, lo que determina que ya en aquellas fechas existía la incompatibilidad, por el horario matinal del colegio, lo que no impidió a la trabajadora continuar prestando sus servicios en el horario de tarde que tenía pactado con la empresa.
Se alega que su marido trabajaba a turnos hasta que causó alta en el RETA el 17/9/2018, sin embargo y a pesar de que esa manifestación resulta totalmente contradictoria con su vida laboral, de la que se desprende que ha permanecido prácticamente todo el tiempo en desempleo desde agosto de 2014, lo que resulta cierto y verdad, en atención a su interrogatorio, es que el cuidado de los menores ha sido y es asumido de forma habitual por la madre y los abuelos paternos y maternos.
Respecto a estos, en la demanda sólo se alude a su edad avanzada, a la que posteriormente se adiciona el estado de salud.
A este respecto debe decirse que la media de edad de los abuelos es de 65-68 años, siendo que hoy día no puede decirse que sean demasiado mayores, en los términos que pretende hacer ver la parte actora.
Con relación la suegra de la trabajadora no se aporta documentación médica, lo que presupone que se halla en buen estado de salud. La madre de la trabajadora tiene padecimientos crónicos que ya existían en el año 2003 sin que conste alteración o agravamiento.
Respecto a los abuelos, ambos padecen enfermedades crónicas, es cierto que uno de ellos fue sometido a una intervención de cadera motivada por una coxartrosis con resultado satisfactorio, manteniendo el resto de patologías estables; mientras que el otro abuelo, padece principalmente dolencias cardíacas de años de evolución, sin que conste un empeoramiento.
Ha de resaltarse asimismo que los menores presentan un mayor grado de autonomía que cuando eran más pequeños.
Por último, señalar que el documento del colegio donde se indica la necesidad de refuerzo y atención del hijo mayor de la trabajadora, es vago y excesivamente general, sin que permita tener por acreditada dicha circunstancia.
De las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta que no estamos ante el establecimiento inicial del horario por reducción de jornada sino de una modificación del que la trabajadora viene realizando desde 2013, pretendiendo además la supresión de un turno y atendiendo a las razones organizativas invocadas por la demandada que están justificadas no procede el cambio de jornada ordinaria diaria, al no resultar acreditada una variación de las circunstancias que permitan la modificación del horario, por lo que procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las acciones que en el futuro le puedan corresponder o los acuerdos a los que en su caso puedan llegar empresa y trabajadora.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

