Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100141
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:177
Núm. Roj: STSJ CANT 177/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000209/2020
En Santander, a 6 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ikna, Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García.
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad por D.
Feliciano , siendo demandada la empresa, Servicios de Emergencia de Cantabria S.A. (SEMCA).
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.
1. D. Feliciano ha prestado servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIAS DE CANTABRIA desde el 04 de mayo de 2017, con categoría profesional de bombero y salario diario de 75,91 € incluida la parte proporcional de las pagas extras.
(No controvertido).
2. La relación laboral se articuló por medios de diferentes contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción por los siguientes periodos: -Del 04 de mayo al 30 de septiembre de 2017.
-Del 01 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2018.
-Del 25 de enero al 25 de marzo de 2018.
(No controvertido).
3. El SERVICIO DE EMERGENCIAS DE CANTABRIA es un organismo autónomo creado por la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, para la gestión del servicio autonómico de prevención, extinción de incendios y salvamento y la prestación del servicio público de atención de llamadas de emergencia 112 en el ámbito territorial de Cantabria. Este organismo se subrogó en la totalidad de las relaciones jurídicas del 112 CANTABRIA, S.A.U.
(art. 1 de la Ley).
(No controvertido).
2º.- Demanda de despido tras la extinción de la relación laboral el 25 de marzo de 2018.
Tras la última extinción de la relación laboral el 25 de marzo de 2018, el actor presentó demanda ante la jurisdicción social impugnando la misma y recayendo sentencia de este Juzgado de 20 de junio de 2018 que declaró el despido improcedente. La empresa optó por la indemnización. La resolución fue confirmada por la STSJ de Cantabria de 26 de noviembre de 2018.
(No controvertido).
3º.- Demanda de despido por la contratación de un trabajador con peor número.
1. En fecha 26 de julio de 2018 el actor presentó demanda de despido tras la contratación por la empresa de un trabajador de la bolsa de empleo temporal con peor número.
La sentencia de 08 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, autos 452/2018, desestimó la demanda por falta de acción (folios 87 a 89 vuelto). La resolución fue confirmada por la STSJ de Cantabria de 10 de abril de 2019 (folios 90 a 94).
(No controvertido).
2. Los 17 bomberos afectados por las contrataciones derivadas de la bolsa de empleo temporal formularon acciones de reconocimiento de derecho de relación laboral indefinida y por despido, pero tras respectivos desistimientos, 15 mantuvieron la acción de reconocimiento de derecho y 2 (el actor y el Sr. Luis ) la acción de despido (hecho probado cuarto de la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 -folio 88-).
(No controvertido).
3. Por sentencia de 17 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander se declaró la improcedencia del despido de D. Luis , optando la empresa por la indemnización. Anteriormente, con fecha 11 de abril de 2018, D. Luis fue contratado por la demandada hasta el 10 de mayo de 2018.
(No controvertido).
4º.- Bolsa de empleo temporal.
1. La lista de la bolsa de empleo vigente en el año 2018 para la categoría de bombero fue creada por la entidad 112 CANTABRIA, S.A.U. teniendo en cuenta las bolsas resultantes de los procesos selectivos convocados en los BOC de 31 de octubre de 2007, 06 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2016, dando preferencia a los integrantes de la bolsa más antigua respecto a otra más reciente.
En la citada lista, el demandante figuraba en el puesto 17; D. Leandro , en el 18; y D. Luis , en el 10.
(Medios de prueba: certificado del director del SEMCA de 22 de noviembre de 2019 -folios 114 a 115-).
2. Tras la extinción de la relación laboral (25 de marzo de 2018) el actor fue excluido de la bolsa de empleo temporal.
3. Tras la extinción de la relación laboral de D. Luis el 11 de mayo de 2018, éste fue excluido de la bolsa de empleo temporal (folio 114 vuelto).
(No controvertido).
4. D. Leandro suscribió los siguientes contratos en el año 2018 (folios 97 vuelto y 115): -Del 26 al 28 de marzo de 2018.
-Del 04 al 23 de julio de 2018.
-Del 25 de julio al 25 de octubre de 2018.
-Del 11 de noviembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018.
(No controvertido).
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Feliciano contra el SERVICIO DE EMERGENCIAS DE CANTABRIA, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resumen del debate.
La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación formulada por el trabajador.
En primer lugar, sobre la vulneración de la garantía de la indemnidad, la sentencia considera que la exclusión del actor de la bolsa de empleo no fue un acto de represalia frente a la interposición de la acción de despido, dado que los diecisiete bomberos afectados por las contrataciones derivadas de la bolsa de empleo temporal -entre los que se encuentra el actor- formularon acciones de reconocimiento de derecho de relación laboral indefinida y por despido. Tras los respectivos desistimientos, quince de ellos mantuvieron la acción de reconocimiento de derecho y dos -el actor y el D. Luis - la acción de despido.
La empresa no adoptó ninguna represalia por haber accionado los trabajadores en defensa de sus derechos.
Lo único que consta es que, una vez dictada la sentencia que declara la improcedencia del despido, la empresa optó por la indemnización y una vez extinguida la relación laboral a todos los efectos, dejó de llamar al actor para la bolsa de empleo.
Este criterio fue coherente con el actuar de la empresa respecto de D. Luis , quien también interpuso demanda de despido. Solo dejó de llamarle una vez dictada la correspondiente sentencia de despido -tras la demanda este trabajador fue llamado, pero no tras la sentencia-.
Por otro lado, respecto a la reclamación de cantidad por la falta de llamamiento, sostiene que no es admisible ya que no le ha supuesto un daño efectivo, sino solo hipotético. El actor no se encuentra en el puesto número once de la lista de la bolsa de empleo, sino que es el diecisiete de dieciocho, esto es, solo está por delante de D. Leandro . D. Luis estaba en el puesto número diez. Por tanto, en caso de que la empresa tuviera que llamar al actor pese al dictado de la sentencia de despido, la conclusión es que, si bien, no se habría llamado a D. Leandro (con peor número que el actor), tampoco al demandante, ya que el otro trabajador con sentencia de despido, esto es, el Sr. Luis , tenía mejor puesto que él.
Frente a la sentencia de instancia se alza el trabajador en un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJRS, denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución Española, así como art. 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso ha sido impugnado de contrario. En el escrito de impugnación del recurso del Servicio de Emergencias de Cantabria, con amparo en el artículo 197.1 LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal, que también ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO. - Revisión de hechos.
En el escrito de impugnación presentado por el letrado de los Servicios jurídicos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actuando en representación de del Servicio de Emergencias de Cantabria, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
1.- En primer lugar, interesa la rectificación del párrafo tercero del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Por sentencia de 17 de abril de 2018, del Juzgado Social nº 1 de Santander se declaró la improcedencia del despido de D. Luis , por la finalización del contrato temporal el 15 de enero de 2018, optando la empresa por la indemnización. Anteriormente, con independencia de la reclamación presentada por despido el 9 de febrero de 2018, fue llamado de la Bolsa dos veces, celebrando dos contratos, uno eventual de 17 de febrero de 2018 hasta el 14 de marzo de 2018, y otro contrato de interinidad por sustitución de 11 de abril de 2018 con duración hasta el 10 de mayo de 2018.' Además interesa la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 3, en el que se haga constar que: ' Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Santander de fecha 4 -12-18, autos 384/2018, se ha desestimado la reclamación paralela formulada por el Sr. Luis de despido nulo, considerando la falta de acción al no mantener vinculación alguna con la demandada, no ser trabajador fijo discontinuo, y no constituir un despido el no llamamiento por no existir relación laboral previa -FD2º- (hecho probado cuarto de la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 -folio 88-) '.
Fundamenta su pretensión en Sentencia de 8 de enero de 2019, del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, Proc. núm. 452/2018 (folio núm. 88), sentencia de 17 de abril de 2018, del Juzgado de lo Social nº 1, Proc.
núm. 110/18 (folios núm. 241 a 251) y en la sentencia de 23 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social nº 3, Proc. núm. 302/2018 (folios núm. 252 a 254).
Se trata de datos que son útiles y trascendentes de cara a la resolución del litigio, dado que aportan mayor claridad, en relación a la secuencia de hechos que debemos considerar, motivo por el que deben reflejarse expresamente en el relato fáctico.
2.- En segundo lugar, respecto al hecho probado quinto interesa la revisión del párrafo segundo del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El demandante estuvo incluido en la bolsa de empleo tras la extinción de su relación laboral el 25 de marzo de 2018, hasta que se dictó sentencia de 20 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , declarando el despido improcedente. Según consta en el hecho probado Sexto de la citada sentencia. 'Bolsa empleo. El demandante sigue perteneciendo a la bolsa de empleo temporal de bomberos de 2016. Los bomberos siguen siendo llamados para sustituciones conforme a la prelación de dicha bolsa. (medios de prueba: hechos no controvertidos').
Solicita esta modificación con base en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de fecha 29 de junio de 2018 (Proc. 253/2018), confirmada por la STSJ de Cantabria de 26 de noviembre de 2018 (Rec.
609/2018). En el hecho probado sexto efectivamente consta que el actor sigue perteneciendo a la bolsa de empleo temporal de bomberos de 2016 y que los bomberos siguen siendo llamados a sustituciones conforme a la prelación de dicha bolsa, motivo por el que la revisión puede prosperar al ser además trascendente.
Por otro lado, interesa la adición de un apartado 5 al mencionado hecho cuarto, con base en la Resolución definitiva de aspirantes que han superado las pruebas del proceso selectivo para cubrir tres puestos mediante concurso-oposición en la categoría de Bombero de la entidad 112 Cantabria S.A.U., por la que se acuerda publicar la bolsa de empleo de contratación temporal de 13 de diciembre de 2018, quedando anuladas las anteriores bolsas de contratación, conforme a la base Decimoquinta del Acuerdo de 22 de diciembre de 2017, (B.O.C. nº 14, de 19 de enero de 2018), folios núm. 133 a 135 y folios núm. 301 a 302.
El texto que propone adicionar es el siguiente: 'El 13 de diciembre de 2018, se publicó la nueva bolsa de empleo de contratación temporal anulando las anteriores bolsas existentes en la entidad en la que no figura el demandante'.
El referido dato igualmente consta, por lo que, siendo trascendente, procede su incorporación.
3.- Por último, interesa la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido: 'Del 26 de marzo de 2018 al 28 de marzo de 2018, se celebraron contratos eventuales con 11 candidatos de la bolsa de empleo, correspondiente al proceso selectivo de 11 de marzo de 2016, publicada en el BOC de 27 de junio de 2016, siendo estos: Leandro , Valentín , Jose Ignacio , Luis Manuel , Jesús Carlos , Marco Antonio , Amador , Bartolomé , Candido , Conrado , Eleuterio '.
La pretensión se basa en los documentos relativos al listado definitivo de candidatos seleccionados para la elaboración de la bolsa de empleo temporal resultante del proceso selectivo convocado en el BOC de 11 de marzo de 2016, publicado en el B.O.C. nº 123 de 27 de junio de 2016 (Folios núm. 198 y 199); el correo electrónico de 15 de junio de 2018, donde se hace constar la celebración de 11 contratos eventuales durante los días 26 a 28 de marzo de 2018 (folio núm. 201); el correo electrónico de 18 de noviembre de 2019, donde se hace constar que de los 11 contratados solo se ha vuelto a contratar a Leandro (folio núm. 148) y las copias de los 11 contratos eventuales celebrados con 11 candidatos adscritos a la bolsa de trabajo de 2016, durante los días 26 a 28 de marzo de 2018 (folios núm. 149 a 181).
Esta pretensión, sin embargo, resulta intrascendente, motivo por el que no puede ser acogida.
TERCERO. - Revisión jurídica.
1.- En el motivo de revisión jurídica el recurrente sostiene que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 CE, garantía de indemnidad y discriminación), dado que el actor se ha visto perjudicado por el simple hecho de ejercer sus derechos y accionar frente a la empresa en el juzgado de lo social, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011, nº 6/2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 20017 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de septiembre de 2012 y solicita la indemnización por daño moral en la cantidad de 6.251 euros.
En segundo término, considera que la actuación de la demandada no está justificada. Debía haber mantenido al actor en la bolsa de empleo y, una vez declarada la improcedencia de su despido, iniciar una nueva cadena de contratación sin antigüedad, al haber quedado resuelta la anterior la relación laboral. La exclusión de la bolsa sin causa determina el derecho del actor a la indemnización fijada en la cuantía 11.158,77 euros, en atención a la cuantía de los contratos que formalizó el trabajador con peor puesto que el actor, o subsidiariamente, en la que el Tribunal considere oportuna.
2.- En primer lugar, respecto a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del actor (derecho a la indemnidad y derecho a la igualdad), hemos de recordar que los elementos indiciarios que se deben considerar a efectos de invertir la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que se alega vulneración de derechos fundamentales, no consisten en la mera alegación de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993, 293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999, 140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 29], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 30]).
En el presente caso, el análisis de los elementos indiciarios debe mantenerse en la primera fase de construcción del indicio, a partir de la que surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba, en el sentido que recoge la STS de 25 de febrero de 2008 (Rec. 3000/2006).
Efectivamente, el actor ha justificado que tras el dictado de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido (SJS núm. 4 de Santander, de fecha 20 de junio de 2018) la empresa dejó de llamarle.
Ahora bien, la empresa ha justificado que el resto de trabajadores que accionaron frente a ella, solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida, fueron llamados de nuevo, siendo así que únicamente dejó de llamar a los dos trabajadores que vieron extinguidas sus relaciones laborales por sentencia de despido, esto es, al actor y al Sr. Luis .
Además, de conformidad con las adiciones que han prosperado, consta que el actor estuvo incluido en la bolsa de empleo tras la extinción de su contrato y hasta el dictado de la sentencia de despido, al igual que el Sr. Luis , quien, además, fue efectivamente llamado hasta la fecha de la sentencia de despido. En concreto, este trabajador fue llamado dos veces tras interponer la correspondiente demanda de despido, celebrando un contrato eventual el día 17 de febrero de 2018 hasta el 14 de marzo de 2018 y un contrato de interinidad por sustitución el día 11 de abril de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018.
De otra parte, también se ha acreditado que en el mes de diciembre de 2018 se publicó una nueva bolsa en la que no está incluido el actor.
Por tanto, debemos partir de que la parte demandada ha acreditado hechos que, a nuestro juicio, destruyen los indicios aportados por la parte actora. Se trata de claros contraindicios que neutralizan e impiden la inversión de la carga de la prueba. Los referidos contraindicios son aceptables, en términos de razonabilidad y determinan que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba, con la exigencia de justificar la falta de llamamiento, por lo que no es posible considerar que la decisión empresarial suponga una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Esto determina que debamos desestimar la referida pretensión y la correlativa de indemnización de daños morales.
Frente a ello, no resulta oponible la STC 6/2011, de 14 de febrero, dado que la misma parte de una realidad fáctica claramente dispar a la presente, en la que la conducta empresarial de exclusión de la bolsa de empleo había afectado por igual a todos los trabajadores que habían accionado en tutela de sus derechos laborales frente a la empresa, circunstancia que, como se aprecia, no concurre en el caso que ahora nos ocupa.
También sin relevancia la STS de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 3876/2005), ya que en el asunto que resuelve constaba que los acuerdos de exclusión de las bolsas habían sido declarados contrarios a derecho por las sentencias colectivas de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
Por último, las referencias a sentencias dictadas por otras salas de lo Social carecen de trascendencia dado que no constituyen la denominada doctrina legal ( art. 1.6 CC).
Respecto a la petición de reclamación de cantidades por falta de llamamiento, en primer lugar, hemos de indicar que la inclusión en una bolsa de empleo es una mera expectativa de derecho, de forma que, si no se trata de bolsas de promoción interna de los que ya tienen la condición de trabajadores, no existe aún ningún tipo de vínculo laboral del aspirante ( STS de 4 de octubre de 2000). En estos casos no se cuestionan verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo, sino solamente meras 'expectativas de derechos'.
El actor dejó de ser llamado una vez que obtuvo un pronunciamiento judicial que declaraba la extinción de su relación laboral por despido improcedente.
Desde esta fecha y hasta la publicación de la nueva bolsa de empleo, el 13 de diciembre de 2018 (dato incluido en el relato fáctico, tras la aceptación de la solicitud de revisión del escrito de impugnación), no consta que el actor haya sido pospuesto, en su llamamiento, por trabajadores con peor derecho que él a ser llamado.
Por el contrario, como se declara en la sentencia de instancia, lo cierto es que existe otro trabajador, el Sr. Luis , que ocupaba mejor puesto que él.
Por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, debemos concluir que no nos encontramos ante la existencia de un verdadero derecho subjetivo a ser llamado para la cobertura de vacantes del que pueda derivarse una reclamación económica como la entablada en el presente caso.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad, sin imposición de costas procesales ( art.
235.1 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, de fecha 29 de noviembre de 2019, en el Proc. núm. 466/2019, tramitado a su instancia frente a la empresa, Servicios de Emergencia de Cantabria S.A. (SEMCA) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0067 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0067 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. - La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

