Sentencia SOCIAL Nº 209/2...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 209/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 209/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100201

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4115

Núm. Roj: SAN 4115:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00209/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 209/2021

Fecha de Juicio:29/9/2021

Fecha Sentencia:13/10/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000169 /2021

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: DIRECCION GRAL. DE TRABAJO-MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Demandado/s: ASOCIACION INTERPROFESIONAL AVICOLA ESPAÑOLA (AVIANZA), ASOCIACION NACIONAL DE PROCESADORES DE AVES, CONEJOS Y SALAS DESPIECE AVES (AMACO), UGT-FICA, CCOO-INDUSTRIA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2021 0000175

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000169 /2021

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 209/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000169 /2021 seguido por demanda de DIRECCION GRAL. DE TRABAJO-MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (abogado del estado) contra ASOCIACION INTERPROFESIONAL AVICOLA ESPAÑOLA (AVIANZA) (letrado D. Conrado López Gómez), ASOCIACION NACIONAL DE PROCESADORES DE AVES, CONEJOS Y SALAS DESPIECE AVES (AMACO) (letrado D. Conrado López Gómez), UGT-FICA (letrada Dª Patricia Gómez Gil), CCOO-INDUSTRIA (letrada Dª Blanca Suarez Garrido), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el 19 de mayo de 2021 el legal representante de DIRECCION GRAL. DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL ha presentado demanda de PROCEDIMIENTO de OFICIO contra la organización empresarial ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL AVÍCOLA ESPAÑOLA (AVIANZA), antes denominada ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA AVICULTURA DE CARNE DE POLLO DEL REINO DE ESPAÑA (PROPOLLO), y, en su nombre y representación, D. Segundo, Secretario General de la misma, la organización empresarial ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROCESADORES DE AVES, CONEJOS Y SALAS DE DESPIECE DE AVES (AMACO), y, en su nombre y representación, Dª Lorenza, Secretaria General de la misma. La organización sindical FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), y en su nombre y representación, D. Valeriano, Secretario del Sector de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT-FICA. La organización sindical FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.-Industria), y, en su nombre y representación, D. Jose Carlos, responsable del sector de Industria Alimentaria de CC.OO.- Industria, sobre, IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 29 de septiembre de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que el Abogado del Estado, se afirmó y ratificó en su demanda de oficio, solicitando que se estime la presente comunicación de oficio y declare que el Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos para el periodo 2019 a 2025, aprobado el día 13 de noviembre de 2020, en sus artículos 2.e) y último párrafo del artículo 18, conculca la legalidad vigente, en particular los artículos 35 y 83.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Frente a tal pretensión, el letrado de ASOCIACION INTERPROFESIONAL AVICOLA ESPAÑOLA (AVIANZA), ASOCIACION NACIONAL DE PROCESADORES DE AVES, CONEJOS Y SALAS DESPIECE AVES (AMACO), alegó la excepción de caducidad al haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días establecido en el artículo 90.3ET y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Las letradas de CC. OO y UGT, se oponen a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto.

Quinto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2020, D. Casiano, persona designada por la Comisión Negociadora del Convenio colectivo para realizar los trámites correspondientes de inscripción y depósito, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de registro y publicación en el BOE de dicho Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos para los años 2019 a 2025 (descriptor 4 y 5 ) acta de constitución de la Comisión Negociadora y del acta final de aprobación del texto del Convenio y fin de negociaciones, así como copia del texto del Convenio (descriptor 6), solicitud que dio lugar al expediente de referencia: nº NUM000

SEGUNDO.-Según los datos consignados en la hoja estadística (se acompaña copia de los datos reflejados como documento nº 4), el Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos afecta a 14.025 (catorce mil veinticinco) trabajadores y a 1.800 (mil ochocientas) empresas de toda España. (descriptor 7)

TERCERO. -La Dirección General de trabajo, con fecha 18 de diciembre de 2020, cursó requerimiento (descriptor 8), a través del REGCON, a la Comisión Negociadora de dicho Convenio colectivo en el que, entre otras cuestiones, se hacían objeciones sobre la adecuación a la legalidad del artículo 2 -Ámbito funcional-, apartado letra e), del Convenio y sobre la regulación contenida en el último párrafo de su artículo 18 -Jornada de transporte y reparto-.

En el artículo 2.e) del Convenio se acuerda lo siguiente: ' El presente Convenio básico regula las relaciones laborales en las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes: (...) e) Los trabajadores por cuenta ajena de las empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicios relativos a la actividad principal de las empresas, ejecutarán su actividad conforme a la normativa legal aplicable'. Pues bien, por parte de esta Dirección General se ponía de manifiesto a la Comisión Negociadora en dicho requerimiento que, por una parte, el apartado letra e) transcrito no contiene ninguna actividad propia del ámbito funcional del Convenio, a diferencia de lo que ocurre en las letras precedentes y que no son 'ámbito funcional' los trabajadores por cuenta ajena de un determinado tipo de empresas que el apartado menciona, ni tampoco estas en sí mismas consideradas, con lo que se estaría con esa redacción confundiendo los ámbitos funcional y personal del Convenio, y que, por otro lado, el presente Convenio no puede afectar a empresas que no han estado representadas en su mesa negociadora y que, por tanto, no han negociado el mismo.

De manera que, se añadía, si las ' empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicios relativos a la actividad principal de las empresas' (se entiende que las de mataderos de aves o conejos) están afectadas por el Convenio, es necesario que las organizaciones empresariales que lo han negociado y firmado (AVIANZA y AMACO) acrediten documentalmente que representan al conjunto de las empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado que prestan servicios relativos a mataderos de aves o conejos, para que quede acreditada en el expediente de referencia la legitimación que ostentan para obligar a esos empresarios.

También se señalaba en el requerimiento que es un criterio jurisprudencial consolidado que la libertad conferida por el artículo 83.1 del E.T. a las partes para establecer el ámbito de aplicación de los convenios, está limitada por la real representatividad que los negociadores ostenten (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 junio 1994 [Ar. RJ 19945470] -Recurso de casación nº 3968/1992-, y de 21 de septiembre de 2006 [Ar. RJ 20068730] -Recurso de casación nº 27/2005- ), y es que el Convenio colectivo estatutario, en cuanto norma, sólo puede quedar legitimado si los sujetos que lo han negociado representan realmente a los sujetos obligados a cumplirlo.

Por lo que respecta a la regulación contenida en el último párrafo de su artículo 18 - Jornada de transporte y reparto-, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias',este centro directivo hacía las siguientes consideraciones en el mencionado oficio de 18 de diciembre pasado: 'Tal regulación provocaría que no haya ninguna distinción entre cuáles son horas extraordinarias (horas de trabajo efectivo) y cuáles son horas de presencia (horas en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, pero sin prestar trabajo efectivo), y sobre todo que no se pueda controlar ni el número máximo de horas extraordinarias y de horas de presencia que se pueden realizar según la normativa vigente, ni su correcta cotización a la Seguridad Social.

CUARTO.- El 28 de diciembre de 2020 se presentó por D. Casiano, como mandatario de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, una solicitud de ampliación del plazo para cumplimentar el referido requerimiento en atención a las fiestas de Navidad y a la situación de la pandemia (descriptor 9). Solicitud que fue atendida favorablemente mediante oficio de 29 de diciembre de 2020 (descriptor 10)

QUINTO.-Con fecha 29 de enero de 2021 se recibe la contestación de la Comisión Negociadora al requerimiento del pasado 18 de diciembre (descriptor 11), en el que, respecto al artículo 2.e) del Convenio, se sostiene, en síntesis, que, al margen de la opinión de esta Dirección General acerca de una falta de sistemática en la colocación del apartado e) dentro del ámbito funcional en vez de hacerlo en el ámbito personal, lo que es discutible pues los ámbitos personal y funcional están en íntima conexión y su colocación puede hacerse en uno u otro artículo sin merma del sentido propio de lo que significa, han decido dar al artículo 2.e), en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, una redacción que lo que hace es remitirse a la normativa legal aplicable por lo que no interfiere en la representatividad de empresa alguna, ni conculca precepto legal alguno.

Y, con respecto al último párrafo del artículo 18, en dicha contestación se manifiesta, en síntesis, que se trata de una cuestión que se ha aceptado sistemáticamente por esta Dirección General desde su establecimiento antes de 2007 y no ha planteado cuestión ni conflicto individual o colectivo que se conozca y, en todo caso, está claro que el Convenio en el apartado primero de ese artículo 18 se remite al cumplimiento de los límites del Real Decreto 1561/1995, por lo que no genera duda la legalidad o distinción y/o cumplimiento de dichos límites.

SEXTO.-Con fecha 8 de febrero de 2021 se efectuó una segunda comunicación por parte de la Dirección General de Trabajo a la Comisión Negociadora del Convenio (descriptor 12) en contestación al escrito de alegaciones antecitado, en el que se insistió en la necesidad de acreditación por parte de las Asociaciones empresariales AVIANZA y AMACO de la legitimación que ostentan para poder incluir en el ámbito de aplicación del Convenio a las 'empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicios relativos a la actividad principal de las empresas' (se entiende que las de mataderos de aves o conejos), o la determinación de manera clara y de acuerdo con la real representatividad de los negociadores del Convenio del ámbito funcional del mismo, de conformidad con la finalidad perseguida por el artículo 85 del E.T. cuando exige como contenido mínimo que se fijen los ámbitos del Convenio.

Y, en cuanto al último párrafo del artículo 18 del Convenio, la Dirección General se ratificaba en que la compensación de las 'prolongaciones de jornada' del personal de transporte y reparto mediante incentivos, provocaría que no haya ninguna distinción entre cuáles son horas extraordinarias (horas de trabajo efectivo) y cuáles son horas de presencia (horas en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario pero sin prestar trabajo efectivo), y sobre todo que no se pueda controlar su correcta cotización a la Seguridad Social, ni el número máximo de horas extraordinarias y de horas de presencia que se pueden realizar según la normativa vigente, y se señalaba que el hecho de que la regulación contenida en dicho artículo 18 viniera recogiéndose en anteriores Convenios colectivos del sector de mataderos de aves y conejos no podía servir para justificar el mantenimiento por más tiempo de una cláusula convencional que conculca la legalidad vigente.

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de febrero de 2021 se recibe la contestación de la Comisión Negociadora al requerimiento anterior de 8 de febrero (descriptor 13) en la que los firmantes del Convenio se ratifican en su postura de que ni el artículo 2 ni el 18 'in fine' del Convenio contravienen disposición legal alguna ni causan lesión grave al interés de terceros.

OCTAVO.-Con fecha 11 de marzo de 2021 se efectuó una tercera comunicación por parte de la Dirección General de Trabajo a la Comisión Negociadora (descriptor 14) al objeto de que procedieran a cumplimentar debidamente la hoja estadística del Convenio, y este centro directivo se ratificaba también en su postura sobre la vulneración de la legalidad vigente de sus artículos 2.e) y 18 (último párrafo). En dicha comunicación se hacía advertencia de que, si no se modificaban los extremos del Convenio indicados, se iniciarían, sin más dilaciones, las actuaciones por la Dirección General de Trabajo previstas en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, y se ponía de manifiesto también que, contrariamente a lo solicitado por los firmantes, no procedía la inscripción y publicación en el BOE del Convenio hasta que la Audiencia Nacional se pronunciase sobre su adecuación a la legalidad vigente y respeto de los legítimos intereses de terceros ajenos al Convenio. Comunicación sobre la que hasta la fecha no se ha recibido contestación por parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

NOVENO.- El 5 de mayo de 2021 D. Casiano, Abogado, en nombre y representación como mandatario de AVIANZA (antes PROPOLLO) y de AMAGO, presentó RECURSO DE ALZADA contra el escrito de trámite 'Comunicación de subsanación' de fecha 11/03/2021 dirigido a la Comisión Negociadora del convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos por el que se requiere por tercera vez para que ésta efectúe las oportunas aclaraciones o correcciones de los extremos del Convenio indicados, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes,(descriptor 28).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. -Se alega por el letrado de las asociaciones empresariales demandadas la caducidad del expediente administrativo, puesto que la Dirección General de Trabajo ha incurrido en una dilación injustificada y no ha respetado el plazo de 20 días establecido en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalando al efecto que, el procedimiento de oficio se inicia cuando la Administración, haciendo uso del control de legalidad que le otorgan las normas, y con posterioridad al registro del convenio una vez firmado por las partes, considera que parte de su texto no se adecua al ordenamiento o lesiona intereses de terceros ( art. 163.1LRJS).

1.- En cuanto a los plazos, no existe a lo largo del ordenamiento laboral un plazo que regule esta materia. Cabe observar que el artículo 90.3ETsolo hace mención al plazo de 20 días que tiene la autoridad laboral para proceder a la publicación del convenio, una vez firmado por las partes, en el Boletín Oficial que corresponda. De dicho precepto, ni de ningún otro, se establece en qué plazo la Autoridad Laboral deberá instar la demanda de oficio, ni tampoco se regulan los posibles efectos que podría haber en caso de que la misma sobrepase los 20 días que tienen para remitir el convenio para su publicación. Por otra parte, tampoco existe un plazo determinado en caso de que estemos ante una demanda interpuesta de parte por ilegalidad de contenido o lesividad a terceros. Lo único que ha tenerse en cuenta, según la jurisprudencia en estos casos, es que el convenio en cuestión esté en vigor en el momento de interposición de la acción ( STS de 5 julio 2006 , rec. Casación 95/2005; STS de 6 de marzo 2007 , rec. Casación 5/2006; entre otras). Por otro lado, la autoridad laboral debe proceder inevitablemente a efectuar el control de legalidad del convenio y, si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente.

La SAN de 10 de julio de 2017, rec. 160/2017 resolviendo un supuesto análogo argumenta: ' La excepción no merece favorable acogida porque la resolución de la Sala se circunscribe a la impugnación del convenio y en relación a este tipo de reclamaciones, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, S. 6 /3/2007 , recurso de casación 5/2006, S. de fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 7/2006 , que reitera la de 19 de septiembre de 2006, recurso de casación 6/2006 , en asuntos de contenido prácticamente idéntico al presente, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( artícu lo 9 de la Constitución Española ),' el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos 'identidad de razón' ( art. 4.1Código Civil) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente 'respeto a las Leyes' ( art. 85.1ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET)'.

2.- Por otro lado, como señalaba la Sala de lo social del TS en aquélla (STS 21-12-2006, R.7/2006 ), ' la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que '...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia ' ( TS 15-3-2004, R. 60/03 , FJ 3º 'in fine'), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia 'pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación' ( TS 25-5-2006, R. 21/05 ), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que'...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral... De...(la) razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada' (TS 25-11-1997, R. 877/1997 , FJ 2º) '.

3.- De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ETen un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL, cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción , hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET( TS 21- 10-2004, RCUD 4567/2003). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( STS 2- 11- 1993 , 2-2-1994 y 31-3-1995, R 4152/92 , 4052/92 y 2207/94 ).'

3.-Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina la desestimación de la excepción de caducidad invocada por la empresa demandada, sin que tampoco pueda apreciarse la caducidad del expediente administrativo, pues de conformidad con el artículo 95 de la Ley 39/2015 , la consecuencia es el archivo y el comienzo de un nuevo procedimiento además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley 39/2015 podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, supuesto concurrente en el caso presente.

4.-Por otro lado, la interposición del recurso de alzada contra el escrito de trámite 'Comunicación de subsanación' y no resuelto, no es óbice para que una vez formulado el requerimiento y transcurrido el plazo de diez días para formular alegaciones, la Autoridad laboral iniciaran las actuaciones previstas en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, como así se indicaba en el requerimiento de 11-3-2021, sin que quepa la inscripción y publicación en el BOE del Convenio hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre su adecuación a la legalidad vigente.

TERCERO.-Se solicita en la presente comunicación de oficio que se declare que el Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos para el periodo 2019 a 2025, aprobado el día 13 de noviembre de 2020, en sus artículos 2.e) y último párrafo del artículo 18, conculca la legalidad vigente, en particular los artículos 35 y 83.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

el Ministerio Fiscal en su informe, se opuso a la excepción de caducidad invocada por los demandados y, en cuanto al fondo, solicitó la estimación de la demanda por haberse infringido en el artículo 2 e) los artículos 83.1y 82.3 del ETy el artículo 18 infringe el artículo 35.1ET. Cita la STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 208/2009

El artículo 2 establece:

'Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio básico regula las relaciones laborales en las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:

a) Sacrificio de aves y conejos

b) Despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados del sacrificio de aves y conejos.

c) Aprovechamiento de subproductos.

d) Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa.

e) Los trabajadores por cuenta ajena en las empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicio relativos a la actividad principal de las empresas, ejecutarán su actividad conforme a la normativa legal aplicable.

f) Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio Básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza, que se vengan rigiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.'

Se impugna el apartado e) del artículo 2 porque no contiene ninguna actividad propia el ámbito funcional del convenio, a diferencia de lo que ocurre en las letras precedentes y porque no son 'ámbito funcional ' los trabajadores por cuenta ajena de un determinado tipo de empresas que el apartado menciona, y tampoco estas por sí misma consideradas, por lo que se estaría con esa redacción confundiendo los ámbitos funcional y personal del convenio y por otro lado, el convenio no puede afectar a empresas que no han estado representadas en su mesa negociadora y que por tanto, no han negociado el mismo.

De manera que, se añadía, si las 'empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicios relativos a la actividad principal de las empresas' (se entiende que las de mataderos de aves o conejos) están afectadas por el Convenio, es necesario que las organizaciones empresariales que lo han negociado y firmado (AVIANZA y AMACO) acrediten documentalmente que representan al conjunto de las empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado que prestan servicios relativos a mataderos de aves o conejos, para que quede acreditada en el expediente de referencia la legitimación que ostentan para obligar a esos empresarios.

También se señalaba en el requerimiento que es un criterio jurisprudencial consolidado que la libertad conferida por el artículo 83.1 del E.T. a las partes para establecer el ámbito de aplicación de los convenios, está limitada por la real representatividad que los negociadores ostenten (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 junio 1994 [Ar. RJ 19945470] -Recurso de casación nº 3968/1992-, y de 21 de septiembre de 2006 [Ar. RJ 20068730] -Recurso de casación nº 27/2005- ), y es que el Convenio colectivo estatutario, en cuanto norma, sólo puede quedar legitimado si los sujetos que lo han negociado representan realmente a los sujetos obligados a cumplirlo.

La Comisión negociadora del convenio, respecto al artículo 2.e) del Convenio, sostiene, en síntesis, que, al margen de la opinión de esta Dirección General acerca de una falta de sistemática en la colocación del apartado e) dentro del ámbito funcional en vez de hacerlo en el ámbito personal, lo que es discutible pues los ámbitos personal y funcional están en íntima conexión y su colocación puede hacerse en uno u otro artículo sin merma del sentido propio de lo que significa, han decido dar al artículo 2.e), en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, una redacción que lo que hace es remitirse a la normativa legal aplicable por lo que no interfiere en la representatividad de empresa alguna, ni conculca precepto legal alguno.

La STS de 21-12-2010, rec. 208/2009 , analizando un supuesto semejante razona ' 1.- En el examen de la cuestión jurídica de fondo, por fuerza ha de partirse de la fundamental consideración de que el derecho a la negociación colectiva es básicamente de configuración legal, lo que implica -entre otras cosas- que sus titulares no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, sino que han de sujetarse a la normación legal sobre los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento». De forma que los «cauces» -como se afirma literalmente en la STC 101/1996, de 11 de julio , FJ 7- que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva de los titulares del derecho homónimo, por ello resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores ( SSTC 80/2000, de 27/Marzo, FJ 6 ; 85/2001, de 26/marzo , FJ 6) ( STS 20/06/06 -rco 189/04 ).

2.- En este orden de cosas, es constante afirmación jurisprudencial que si bien el principio general en la materia es que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden (conforme al art. 83.1ET), esta regla «no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad ( STS 20/09/93 -rec. 2724/91 -) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( STS 23/06/94 -rec. 3968/92 -), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (...) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores» ( SSTS 19/12/95 -rec. 34/95 -; 28/10/96 -rec. 566/96 -; y 02/12/96 -rec. 1149/96 ) ( SSTS 03/05/06 -rco 104/04 -; 06/10/08 -rco 10/07 ; y 21/05/09 -rcud 2914/08 -). O lo que es igual, la regla general de libertad en la delimitación del ámbito del convenio (citado art. 83.1ET) no es absoluta, sino que está limitada por criterios objetivos, que atienden a la representación y legitimación de los negociadores ( SSTS 20/09/93 -rco 2724/91 -; 23/06/94 -rco 3968/92 -; 26/04/06 -rco 38/04 ; y 21/09/06 -rco 27/05 - ) y a la configuración del Convenio como norma, lo que exige -vinculadamente al principio de igualdad ante la Ley- que la exclusión del ámbito natural del Convenio haya de tener justificación objetiva y razonable ( SSTC 52/1987, de 7/mayo ; y 136/1987, de 22/julio . Y STS 09/10/03 -rco 103/02 - ( STS 14/03/07 -rco 158/05 -. Y, además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito ( SSTS 26/04/06 -rco 38/04 -; y 21/09/06 -rco 27/05 -).

3.- Y porque la libertad que tienen las partes negociadoras de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que concierten, no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que ostentaren las partes intervinientes en la negociación, el convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el art. 82.3ETal disponer que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio ( SSTS 28/10/96 -rco 566/96 ; y 14/03/05 -rco 6/04 ). A lo que añadir que un Convenio Colectivo no puede válidamente establecer normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo, y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase ese ámbito carecerán de validez (así, STS 23/07/03 -rco 75/02 -).'

Por lo que se refiere a la legitimación de las partes negociadoras, la autoridad laboral debe corroborar la legitimación de las partes negociadoras que han concertado el convenio colectivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87ET. En el caso de convenios colectivos de sector, la legitimación de las partes negociadoras debe de tratarse por la autoridad laboral mediante el análisis de las partes que han intervenido en la Comisión negociadora, que son, representando a la parte empresarial, las organizaciones empresariales o asociaciones patronales a efectos de determinar su representación en el sector en los términos establecidos en los artículos 87y 88 del ETy si se detectan irregularidades la autoridad laboral debe poner en marcha el mecanismo del artículo 90.5ET.

Aplicando el precedente doctrinal al caso presente, hemos de recordar que el Convenio Colectivo de cuya impugnación tratamos es el correspondiente a las «Empresas de mataderos de aves y conejos (con vigencia desde el 01/1/2019) y que su cuestionado art. 2 incluye en su ámbito funcionalempresas que realizan alguna de las actividades siguientes:

a) Sacrificio de aves y conejos b) Despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados del sacrificio de aves y conejos. c) Aprovechamiento de subproductos. d) Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa. e) Los trabajadores por cuenta ajena en las empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicio relativos a la actividad principal de las empresas, ejecutarán su actividad conforme a la normativa legal aplicable.Y añadamos que este Convenio vino a sustituir al de 21 de noviembre de 2017 (BOE 13 de febrero de 2018), que en ninguna referencia contenía a las empresas de servicios, multiservicios y cooperativas de trabajo asociado.

Partiendo de tales premisas ha de concluirse con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que en las empresas de servicios, multiservicios y las cooperativas de trabajo asociado lo decisivo para determinar el convenio colectivo de aplicación, será su actividad fundamental y ello con independencia de que obviamente les será de aplicación la normativa legal aplicable, mientras que las empresas de mataderos de aves y conejos tienen como actividad exclusiva el Sacrificio de aves y conejos, despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados del sacrificio de aves y conejos, aprovechamiento de subproductos y cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos ,con lo que resulta que los negociadores del Convenio Colectivo -legítimamente representativos de quienes se dedican únicamente a las actividades descritas en el convenio, han extendido su ámbito funcional a otras empresas, que si bien accesoriamente pueden prestar servicios relativos a la actividad principal de las empresas, pueden tener otro tipo de actividad fundamental, sin que las mismas hubiesen sido llamadas a la negociación y -por ende- estuviesen representadas en la mesa negociadora, pues en ese sector - empresas de servicios, multiservicios y las cooperativas de trabajo asociado - las asociaciones empresariales pactantes carecían de la legitimación exigida por el art. 87.3ET . Y con ello no sólo no se respetan los imperativos criterios -más arriba referidos- de representación y legitimación de los negociadores, sino que tampoco se atiende al componente de la homogeneidad -asimismo precedentemente indicado- que justifique objetiva y razonablemente la regulación uniforme de condiciones de trabajo, que -contraria e indebidamente- pretende aplicarse a quienes tienen diferentes actividades básicas.

Lo cierto es que en el ámbito de aplicación del convenio se incluyen a los trabajadores por cuenta ajena en las empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicio relativos a la actividad principal de las empresas y partiendo de la STC 58/1985 (30/abril , FJ 4) que afirma «la representación que los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadoresotorgan a las partes negociadoras de los Convenios Colectivos de eficacia general es una representación institucional y por tanto representación de intereses y no de voluntades», lleva a concluir que no puede ser válida la definición del ámbito funcional de aplicación del Convenio si la parte empresarial negociadora (empresas de mataderos de aves y conejos ) no tiene interés en uno de los sectores a los que se pretende extender el ámbito aplicativo (empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicio relativos a la actividad principal de las empresas ); pues su actividad fundamental puede ser diversa y, por tanto, el convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos no puede establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir estas empresas, debiendo en consecuencia, en línea con el informe del ministerio Fiscal declararse la nulidad del apartado e) del artículo 2 del convenio.

CUARTO. -Respecto a la regulación contenida en el último párrafo del artículo 18 -Jornada de transporte y reparto- del Convenio que nos ocupa, a juicio del Abogado del Estado, vulnera lo dispuesto en el artículo 35 del E.T. sobre horas extraordinarias, así como las normas aplicables al personal de transporte y reparto en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El artículo 18 del convenio establece:

'Jornada de transporte y reparto.

Dada la naturaleza de materias transportada, el personal relacionado con el transporte y reparto podrá prolongar la jornada laboral en determinados casos, hasta los límites señalados en los artículos 9 , 10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembregarantizando, además, el tiempo necesario para las comidas y descanso habitual, el descanso ininterrumpido de treinta y seis horas semanales.

Dada la dificultad de determinar las horas efectivamente trabajadas fuera del centro de trabajo, la jornada se negociará en cada caso.

Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias.'

En relación a este último párrafo cuestionado en la demanda, la parte demandante sostiene que, es evidente que tal regulación provocaría que no haya ninguna distinción entre cuáles de las horas de 'prolongación de jornada' son horas extraordinarias (horas de trabajo efectivo) y cuáles son horas de presencia (horas en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, pero sin prestar trabajo efectivo), ni se pueda controlar el número máximo de horas extraordinarias y de horas de presencia que se pueden realizar según la normativa vigente, ni su correcta remuneración o compensación y cotización a la Seguridad Social.

La Comisión negociadora sostiene que este precepto ha sido aceptado sistemáticamente por la Dirección General de Trabajo desde que se estableció en el año 2007 y en las sucesivas revisiones del convenio, y además no ha planteado cuestión ni conflicto individual o colectivo alguno. Por ello no entiende la Comisión negociadora las referencias a horas de trabajo efectivo y horas de presencia que se realizan por la Dirección General y señala que, en todo caso está claro que el convenio en dicho artículo en su apartado primero se remite al cumplimiento de los límites del Real Decreto 1561/1995, por lo que no genera duda la legalidad o distinción y/o cumplimiento de dichos límites. El párrafo cuestionado por la Dirección General se refiere exclusivamente, sin calificarlas, al modo de compensación económica ante las prolongaciones de jornada que se pueden producir.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda y la nulidad del último párrafo del artículo 18 del convenio porque se regula una nueva forma de retribución de las horas extraordinarias que conculca la legalidad vigente.

Debe señalarse que sólo puede dar lugar a las horas extraordinarias la realización de trabajo efectivo por encima de la duración de la jornada ordinaria, sin que a estos efectos puedan computarse otros tiempos de trabajo, como los de presencia, espera, descansos, interrupciones.

Como cuestión más directamente comprometida con lo que constituye objeto de la litis procede señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 , para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadoresy a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral (...)'; atribuyendo el art. 35ETla condición de horas extraordinarias a aquéllas 'que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.'

Bajo el epígrafe 'tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia' el artículo 8.1 del mencionado RD viene a establecer que 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia'; considerándose 'en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'. Mientras que tiempo de presencia será 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'; remitiendo al convenio colectivo la determinación 'en cada caso (de) los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'. Y siendo 'de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34ETy los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35', 'Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias'.

' Lo s tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad'; no computando 'las horas de presencia... a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias ' (lo que lleva a la sentencia de la Sala de 13 de julio de 2017 -en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del convenio colectivo del sector de transporte de la provincia de Barcelona- que aunque las 'horas de presencia no se consideren horas de trabajo ... tendrían la misma retribución es decir la equivalente a la hora ordinaria...').

'Sin perjuicio de lo establecido (en el artículo anterior) se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible' (10.3); y en el de presencia, 'los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos' (10.4).

La redacción del convenio que se cuestiona, se trascribe de nuevo, es la siguiente: Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias.' Con lo cual, se establece un incentivo por prolongación de jornada a compensar mediante incentivos que, en cada caso se determinará, en función de determinados parámetros (kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos), incentivos que suplirán el importe de las horas extraordinarias. Esta regulación es contraria a lo dispuesto en el artículo 35ETy no permite identificar las retribuciones por horas extraordinarias que son aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o convencionalmente establecida, norma de naturaleza imperativa absoluta, por lo que no cabe que se pacte otra cosa en Convenio, de manera que son horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima ordinaria y se remuneran en la cuantía que se fije en Convenio, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, pero no, como sucede en el Convenio que nos ocupa, con un concepto denominado 'incentivo' que no se señala a cuánto asciende pues se concertará su cuantía en cada caso y en cada empresa 'en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos', pero no en función del número de horas realizadas por encima de la jornada máxima ordinaria. Siendo determinante su clarificación a efectos de verificar su adecuada remuneración y cotización ,así como el cumplimiento de los límites legales, siendo la naturaleza de las horas extraordinarias y su regulación diferente, a los incentivos que se prevén en el convenio ,sin que tampoco la normativa sobre jornadas especiales de trabajo ampare que se puedan retribuir o compensar este tipo de horas con un 'incentivo' de cuantía desconocida a concertar en cada caso y que depende, no del número de horas de presencia realizadas, sino del número de 'kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos'.

Como argumenta el Abogado del Estado, el hecho de que la regulación contenida en dicho artículo 18 viniera recogiéndose en anteriores Convenios colectivos del sector de mataderos de aves y conejos no puede servir para justificar el mantenimiento por más tiempo de una cláusula convencional que conculca la legalidad vigente.

Conforme a lo expuesto y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada. Procede, decretar la nulidad del apartado e) del artículo 2 que incluye en el ámbito funcional del convenio a ,- ('Los trabajadores por cuenta ajena en las empresas de servicios, multiservicios y de las cooperativas de trabajo asociado cuando presten servicio relativos a la actividad principal de las empresas, ejecutarán su actividad conforme a la normativa legal aplicable')-y del último párrafo del artículo 18- '( Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias.')-del Convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes. Debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de oficio instando la impugnación del Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos ( código de convenio n° 99003395011981), para el periodo 2019 a 2025, firmado, el 13 de noviembre de 2020, contrala organización empresarial ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL AVÍCOLA ESPAÑOLA (AVIANZA), antes denominada ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE LA AVICULTURA DE CARNE DE POLLO DEL REINO DE ESPAÑA (PROPOLLO), la organización empresarial ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROCESADORES DE AVES, CONEJOS Y SALAS DE DESPIECE DE AVES (AMACO), la organización sindical FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), la organización sindical FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS ( CC.OO.-Industria), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos la nulidad del apartado e) del artículo 2 y del último párrafo del artículo 18 del Convenio por conculcar la legalidad vigente, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0169 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0169 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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