Última revisión
20/05/2003
Sentencia Social Nº 2090/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2090/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102728
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4214
Encabezamiento
3
Recurso contra Sentencia núm. 2.687/2.002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.090/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.687/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 793/2.001, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de Dª Carla , asistida por d. Jesus Aguilar Hernandez, contra IBERMUTUAMUR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y AUTONÁUTICA SEGURA S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carla contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 IBERMUTUAMUR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social , y la empresa AUTONÁUTICA SEGURA S.L. absolviendo a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales de la trabajadora demandante. I La actora, que figura afiliada al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba sus servicios como auxiliar administrativo en la empresa AUTONAUTICA SEGURA S.L. II.- La mercantil AUTONAUTICA SEGURA S.L tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador demandante.- I La trabajadora sufrió el 5-4-2.001 un accidente de trabajo "archivando al subir y bajar la escalera se resiente de la rodilla". En fecha 9-4-01 acude a los servicios médicos de la Mutua que cursa parte de baja por accidente de trabajo. Tras someterse a tratamiento quirúrgico (junio 2.001) y rehabilitación es dada de alta por curación con fecha 10-8-2.001. II.- Con fecha 20-8-2.001 se le da de baja por los servicios por contingencias comunes y diagnostico de " artritis de la rodilla izquierda". TERCERO.- Circunstancias clinicas: I. A la actora se le aprecian en el momento del alta las siguientes dolencias. Posible rotura del cuerno posterior del menisco interno; signos de fractura intra-articular sin identificar desplazamiento de fragmentos. Artropatia de rodilla izquierda, con mayor afectación del compartimiento interno , en probablemente en relación con la manipulación quirúrgica reciente. II Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en la flexión de la rodilla izquierda en tratamiento con analgésicos. CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad temporal por accidente de trabajo es 4.400 pts diarias. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se declare nula el alta médica por curación expedida por la Mutua codemandada en fecha 10-8-01 se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que se articula a traves de dos motivos en los que en base al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender en primer lugar infringidos los artículos 38-1 a) del R.D. Ley 1/94, artículos 6-1; 11-1º y 12 del D. 2766/67 y artículo 20 de la DM de 13-10-67, todos estos relativos al Derecho a la asistencia sanitaria. Argumentando a continuación y tras analizar los hechos probados 2º y 3º de la Sentencia que no procede el alta médica por cuanto el actor no estaba curado y necesitaba de asistencia sanitaria. Añadiendo en el 2º de sus motivos que se infringe a más el artículo 128-1º a) de la Ley General de la Seguridad Social pues en el momento del alta médica estaba incapacitado para su trabajo. Denuncias que no pueden prosperar. Partiendo necesariamente al no instarse revisión al afecto de los hechos, se constata, que la actora auxiliar administrativo ( hecho 1º). I Sufrió el 5-4-2.001 un accidente de trabajo " archivando al subir baja la escalera se resiente de la rodilla". En fecha 9-4-2.001 acude a los servicios médicos de la Mutua que cursa parte de baja por accidente de trabajo. Tras someterse a tratamiento quirúrgico (junio 2.001) y rehabilitación es dada de alta por curación con fecha 10-8-2.001. II.- Con fecha 20-8-2.001 se le da de baja por los servicios por contingencias comunes y diagnostico de " artritis en la rodilla izquierda". (hecho 2º Sañalandose en el hecho 3º que I. A la actora se le aprecian en el momento del alta las siguientes dolencias. Posible rotura del cuerno posterior del menisco interno; signos de fractura intra-articular sin identificar desplazamiento de fragmentos. Artropatia de rodilla izquierda , con mayor afectación del compartimiento interno, en probablemente en relación con la manipulación quirúrgica reciente. II Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en la flexión de la rodilla izquierda en tratamiento con analgésicos. Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a derecho la Sentencia que se impugna pues al tenor del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social se define la incapacidad temporal como la situación de un trabajador que como consecuencia de una enfermedad común o profesional y accidente sea de trabajo o no, necesite recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido por el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Así pues, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere, según se expone en el artículo transcrito , dos requisitos, como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo. Y es necesario que concurran ambos simultáneamente ya que no basta para acceder a tal reconocimiento, la necesidad de asistencia médica si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividd profesional (Set Tribunal superior de justicia de Cataluña de 10 octubre del 2000 ( AS 2000, 3386) , Cantabria de 2 de marzo del 2000 (AS 2000, 965 )) ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando, pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones no son objeto de posible mejoria por ser permanentes ( entre muchas, Set Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santencia de 22 julio 1997 ( AS 1997/3108)). Y si en el caso de autos el Juzgador después de estudiar de forma manifiesta en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia las pruebas practicadas al efecto, llega a la conclusión en virtud del artículo 1214 del Código Civil a que la actora no acredita estar impedida para realizar su trabajo en el momento del alta médica que no impugna , la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Carla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha 22 de febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada IBERMUTUAMUR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y AUTONÁUTICA SEGURA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

