Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 693/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2090/2006
Núm. Cendoj: 18087340032006100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5856
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN TERCERA
SENT. NÚM. 2090/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de Julio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 693/06, interpuesto por DON Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 25 de Julio de 2005 en Autos núm. 458/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Iván en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,MUTUA FREMAP y GRUAS ALHAMBRA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Julio de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor frente a la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora D. Iván , nacido el día 8/12/1954, con DNI número NUM000 y afiliado al Régimen General de la S. Social con el número NUM001 , de profesión habitual Gruista conductor 13, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUAS ALAMBRA S.L. dedicada a la actividad de grúas, que en aquella fecha tenía cubierto el riesgo dimanante de tal contingencia con la Mutua FREMAP y estaba al corriente en el abono de las obligaciones económicas inherentes a tal aseguramiento, por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Granada de 12/6/2001 (Autos 534/2000 ), con derecho a una pensión vitalicia y mensual del 55% a calcular sobre la base reguladora de 2.354.209 pesetas anuales, sobre la base del informe-propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido en la sentencia, se consignaba como padecimientos de la demandante: " A resultas del TCE le ha quedado al actor a pesar del tratamiento como sintomatología postconmocional, dificultad para concentrarse, irritabilidad ocasional y episodios de cefaleas y mareos (sensación de inestabilidad en los cambios de postura), existiendo inestabilidad al Romberg sin caída y prueba de desviación de indice positiva a la derecha en el sistema de equilibrio, constatándose en electroencefalograma focalidad irritativa frontal izquierda y lentificación temporo occipital derecha. Además en el tobillo izquierdo limitación leve de la flexoextensión. No hay constancia que tras el TCE de noviembre de 1997 haya empeorado su cuadro depresivo, habiendo abandonado en la última revisión ante el Equipo de Salud Mental de Guadix el tratamiento antidepresivo a pesar de que se le insistió que completara los seis meses. El actor también tiene espondiloartrosis dorsolumbar, existiendo en la zona dorsal ligero acuñamiento anterior de D8 con hundimiento de platillo superior en su parte anterior debido al traumatismo y en la zona lumbar muy ligeros cambios degenerativos con aumento del ángulo lumbosacro sugestivo de inestabilidad en ése segmento, así como prolapso discal L5-S 1 en caderas cambios degenerativos con osteofitos marginal, estrechamiento de espacio articular superior y esclerosis ósea un poco más acentuada en el lado derecho, en zona cervical incipientes cambios degenerativos no existiendo en rodillas ni en tobillos alteraciones radiográficas significativas, constatándose a la exploración limitación leve de la zona cervical, moderada en la zona dorsolumbar y moderada en las rotaciones interna y externa de la cadera izquierda y en la interna de la derecha. Además asma bronquial intrínseca y fibrilación auricular paroxística invertida invertida a ritmo sinusal estabilizada",
2º.- Que el día 24/9/2003, instó la revisión de grado, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 4/05/2006, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de incapacidad permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir de 1/V/2006 , y sobre la base del dictámen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 4/V/2004, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.
3º.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 27/7/04.
4º.- Que el demandante realmente comporta 105 siguientes padecimientos: Además de 105 expresados más arriba Miocardiopatía hipertrófica asimétrica no obstructiva. Angor estable. FE 75%. Arterias epicardicas sin lesiones HVI en DA media: estenosis no significativa. Refiere disnea de medianos esfuerzos sin ortopnea ni DPN. Exploración: Normal TA 140/90. ELG: R.S. alteraciones de la repolarización en derivaciones izqda. H.V.I. RX: No cardiomegalia Eco: V.I. hipertrófico asimétrico FE conservada. Intervención quirúrgica por síndrome subacromial crónico (Bursectomía + acromioplastia).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Iván , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la revisión por agravación de sus limitaciones que produjeron su declaración de invalidez total para su trabajo habitual, pretendiendo, ahora, el reconocimiento de la absoluta para todos ellos; basa el recurso de suplicación en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas, citando al respecto el Art. 137-1-C, de la LGSS de 1994 .
Al respecto de las invalideces hemos dicho: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Y respecto a la absoluta: Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el presente caso, se pretende la revisión de la incapacidad o invalidez antes declarada por agravación, pidiendo la calificación de su estado limitado en absoluto impeditivo para todo trabajo; como se ha dicho, se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, la que no acepta haya habido modificación sustancial para la modificación de invalidez e incardinación en la referida absoluta; estamos de acuerdo con esa decisión.
En el hecho cuarto se dice que además de los expresados más arriba - causantes de la total, firme y aceptada - comporta los padecimientos que relata: miocardio no obstructiva, arterias sin lesiones, estenosis no significativa, no cardiomegalia, FE conservada; la referencia a la disnéa a medianos esfuerzos es eso, mera referencia, sin ser objetivable como requiere el 136 de la LGSS, además de ser descritos como en caso de medianos esfuerzos; por todo ello se entiende con el Juzgador de Instancia que no le están vedados los trabajos sedentarios, fáciles y que no necesiten, en su caso, esfuerzos grandes e incluso medianos.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 25 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Iván en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,MUTUA FREMAP y GRUAS ALHAMBRA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
