Sentencia Social Nº 2090/...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 2090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2090/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3232


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017992

JS

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 9 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2090/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores y Sindicato de Comisiones de Base frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 11.08.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2005 y siendo recurrido/a Telefónica de España S.A.U., Atento Teleservicios España, S.A.U. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.08.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la falta de legitimación activa de los Sindicatos demandantes, y sin entrar en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES representado por D. Manuel Paracuellos Cortés y del Sindicato de Comisiones de Base, representado por D. Laurentino González García, contra las empresas Telefónica de España S.A.U. y Atento Teleservicios España, S.A.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Los Sindicatos Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores y Sindicato de Comisiones de Base tienen implantación en la empresa Telefónica España S.A.U.

2.- Teléfonica España, S.A.U. tiene suscrito contrato de arrendamiento de servicios con Atento Teleservicios España SAU, por el que ésta presta para Telefónica el servicio de Centro de Atención al Cliente de Empresas (CAC Empresas).

3.- Dentro del Servicio de CAC , Empresas, Atento Teleservicios España SAU, ha venido prestando en Barcelona el servicio de CAC, Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) en el centro sito en el Edificio de Vía Augusta 177-183.

4.- Los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo, con motivo d e la negociación del Convenio Colectivo convocaron una huelga en el sector del telemarketing y, en concreto,e n todos los centros de trabajo de Atento Teleservicios España, SA, en el territorio nacional para los días 7, 23 y 30 de diciembre de 2004, y 18 y 27 de enero de 2005.

5.-Por Orden del Departament de Treball i Indústria de 2.12.2004 se fijaron como servicios mínimos los siguientes:

Servicios de Intercomunicación de emergencias (112).

Urgencias médicas y ambulancias (061).

Necesidades sanitarias de urgencia que necesiten traducción lingüística (Sanitat Respon).

Información de emergencias viarias (012), y de recepción de urgencias en el servicio de orden público, protección civil, bomberos,salvamento marítimo.

Recepción de averías urgentes en las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua y gas.

6- Por Orden Ministerial de 1.12.2004 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se fijó como servicios mínimos en Atento Teleservicios España S.A., el 30% de la plantilla dedicada al servicio esencial de averías telefónicas del número 1004.

7.- Con motivo d e la huelga convocada en Atento Teleservicios España SAU, en fecha 2, 3 y 22 de diciembre de 2004 por parte de Telefónica España, SAU, se impartieron instrucciones a sus trabajadores en los Centros de Atención al Cliente (CAC) en todo el territorio nacional, para que realizaran durante los días de huelga, el registro de averías dentro del segmento PYMES, actividad que no realizan los trabajadores de Telefónica habitualmente, e indicándoles las modificaciones informáticas que había que efectuar para que las llamadas recibidas en la opción de averías (3) llegaran a Telefónica y no se desviaran a Atento, actividad que no realizan los trabajadores de Telefónica habitualmente.

8.- En los Centros de Atención al Cliente de Telefónica en Barcelona, sitos en el Edificio Estel de la Avenida de Roma 73, en Plaza de Cataluña con Portal de l'Angel, y en vía augusta 177-183, de Barcelona, los trabajadores de Telefónica atendieron el registro de averías durante los dí as de huelga de los trabajadores de atento.

9. Atento Teleservicios, SAU pertenece al Grupo empresarial Telefónica, SA.

10.- En el mes de noviembre de 2004 se produjeron la extinción de los contratos de los trabajadores del Servicio CAC PYME que prestaba Atento Teleservicios, SAU, en el Edificio de Via Augusta, 177-183 de Barcelona, adscribiéndose los mismos a la Reducción de Obra del Servicio, habiéndose producido la extinción del contrato de la última trabajadora de dicho servicio, Dª Susana , el 27.12.2004 por despido que se reconoció como improcedente por la empresa.

11.- Efectuada denuncia ante la Inspección de Trabajo por infracción de normas laborales, en la que se alega que el Centro de Atención al Cliente de Telefónica de España SAU, sito en el centro de trabajo de Plaza de Cataluña, durante los días de huelga de los trabajadores de Atento, en el servicio de Centro de Atención al Cliente apoyo a Pymes, ha procedido a sumir parte del trabajo de los mismos, y que ello constituye una sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo, y se levantó Acta de infracción con responsabilidad solidaria de ambas empresas. Esta Acta fue anulada por resolución de la Directora General de Relacions Laborals de fecha 29.4.2005, al no estar correctamente efectuada la imputación de responsabilidad solidaria; y con posterioridad por la Inspección de trabajo se ha levantado un Acta de infracción para cada una de las empresas por entender que se ha vulnerado el derecho de huelga por sustitución de trabajadores, existiendo connivencia de las dos empresas, con propuesta de sanción para cada una de las empresas, habiendo presentado la empresa Telefónica SAU , escrito de alegaciones en fecha 15.7.2005 ante el Departament de Treball i Indústria.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente litigio tiene su origen en la demanda instada por los Sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores y Comisiones de Base solicitando se declare que las empresas codemandadas han vulnerado el ejercicio del derecho de huelga por práctica ilegal que comporta la sustitución de los trabajadores en huelga de la empresa Atento por los trabajadores de la empresa Telefónica y la condena conjunta y solidaria de ambas a estar y pasar por tal declaración y al abono de una indemnización por daños morales y materiales equivalentes a los descuentos practicados por la empresa Atento Teleservicios España, S.A.U. a los trabajadores que secundaron la huelga los días 7, 23 y 30 de Diciembre de 2.004.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto al apreciar la falta de legitimación activa de los Sindicatos recurrentes por inexistencia de interés legítimo en cuanto los recurrentes no tienen implantación en la empresa Atento donde se secundó la huelga, sólo en Telefónica y ésta no pertenece al sector donde se convocó la huelga, ni fueron convocantes de la huelga, entendiendo que la vulneración denunciada no les afecta ni en el aspecto individual ni en el aspecto colectivo del derecho.

Frente a la misma se alzan en suplicación los Sindicatos accionantes articulando su recurso por el cauce procesal del apartado a9 del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas.

Alegan los recurrentes que, efectivamente, ambos Sindicatos únicamente poseen implantación en la empresa Telefónica y que ésta no pertenece al sector de telemarketing afectado por la convocatoria de huelga, así como que ambas codemandadas pertenecen al Grupo Telefónica; que no tienen representatividad ni implantación en la empresa Atento y que ninguno de ellos se encuentra entre los convocantes de la huelga estatal. Pero exponen que la cuestión que se debate en los presentes autos no entronca tanto con la titularidad del derecho, sino con el interés legítimo del Sindicato para la defensa del derecho de huelga frente a actos empresariales lesivos, de suerte que es posible reconocer, en principio legitimación a los recurrentes para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores sin más exigencia que la existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada que ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto. Que según la sentencia recurrida el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho a la huelga pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga, pero en el presente caso el ámbito laboral de la huelga se ha extendido a la empresa Telefónica. El criterio de la Magistrada a quo sería correcto si el mecanismo de sustitución de trabajadores de Atento hubiera sido interno con trabajadores de la propia empresa, careciendo en tal caso de legitimación activa los recurrente, pero en el presente caso la situación se complica en cuanto ha sido la propia empresa Telefónica la que, ante la convocatoria de huelga en el sector de telemarketing, imparte instrucciones a sus trabajadores para que realicen una actividad -recepción de averías- que habitualmente no hacen, y que sí realizan los trabajadores de Atento. Desde esta perspectiva el interés de los Sindicatos recurrentes es más que evidente, por cuanto son los trabajadores de Telefónica los que asumen, desde la perspectiva del derecho de huelga, la posición subjetiva de "esquiroles".

En definitiva, para resolver si los Sindicatos recurrentes tienen legitimación activa para accionar, ha de estarse a las circunstancias concurrentes al objeto de poder determinar si existe ese nexo de unión que exige la jurisprudencia entre los Sindicatos y el objeto de debate. Y así la narración fáctica nos constata que los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General de Trabajadores, con motivo de la negociación del Convenio Colectivo, convocaron una huelga en el sector del telemarketing y en concreto en todos los centros de trabajo de Atento Teleservicios España, S.A. en el territorio nacional para los días 7, 23 y 30 de Diciembre de 2.004 y 18 y 27 de enero de 2.005.

Que Atento Teleservicios España, S.A.U. y Telefónica de España, S.A.U pertenecen al Grupo Telefónica, S.A.

Que con motivo de la convocatoria de huelga para los días 2, 3 y 22 de Diciembre de 2.004 Telefónica España, S.A.U. impartió instrucciones a sus trabajadores en los Centros de Atención al Cliente en todo el territorio nacional para que realizaran durante tales días el registro de averías dentro del segmento PYMES, actividad que no realizan los trabajadores de Telefónica habitualmente, sino los de Atento, e indicándoles las modificaciones informáticas que había que efectuar para que las llamadas recibidas en la opción de averías llegaran a Telefónica y no se desviaran a Atento. Y que en los centros de atención al cliente de Telefónica en Barcelona sitos en Avenida de Roma 73, Plaza de Cataluña con Portal de l'Angel y Vía Augusta 177.183, los trabajadores de Telefónica atendieron el Registro de averías durante los días de huelga indicados.

La situación expuesta constituye una nueva expresión de esquirolaje externo sin precedentes jurisprudenciales, en cuanto los casos tratados hasta ahora siempre se ciñeron a que la propia empresa contrataba trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas, había sustituido a los huelguistas mediante otros trabajadores vinculados a la empresa o había movilizado recursos productivos. En el presente caso, la empresa Telefónica no sólo ha movilizado sus propios medios tecnológicos y telemáticos, compartidos con Atento, para minimizar los efectos de la huelga afectante a esta último, sino también ha puesto a sus propios trabajadores de los centros de Barcelona a realizar una actividad que habitualmente no desempeñan por estar encomendada en exclusiva los trabajadores de Atento.

De ello se deriva que la actuación vulneradora del derecho de libertad sindical que se invoca por los Sindicatos recurrentes no sólo se cometió por parte de la empresa Atento, sino directamente por Telefónica que fue la que obligó a sus trabajadores a realizar el papel de esquiroles en la huelga convocada en la empresa filial, lo que determina que, no sólo los Sindicatos con implantación en la empresa Atento tienen legitimación para invocar la tutela del derecho de libertad sindical con respecto de los trabajadores en huelga, sino los Sindicatos con implantación en Telefónica, en cuanto sus trabajadores fueron sujetos pasivos en la vulneración del derecho de huelga ejercido por los trabajadores de la filial.

El suplico de la demanda confirma el interés legítimo de los Sindicatos recurrentes al peticionar la declaración de vulneración del ejercicio del derecho de huelga por parte de las empresas codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral los Sindicatos recurrentes tienen el interés legítimo para recavar la tutela del derecho de libertad sindical que entienden vulnerado en su demanda, lo que ha de comportar no la nulidad de la sentencia impugnada, sino su revocación con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y rechazando la excepción de falta de legitimación activa, dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por los Sindicatos ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES y COMISIONES DE BASE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 11 de Agosto de 2.005, recaída en los Autos 453/05 seguidos a instancia de los indicados recurrentes frente a las empresas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U, sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma apreciando la legitimación activa de los indicados Sindicatos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la Magistrada a quo, con libertad de criterio y rechazando la excepción de falta de legitimación activa, dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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