Sentencia SOCIAL Nº 2090/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2090/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2016 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2090/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101826

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5743

Núm. Roj: STSJ CV 5743/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 1890/16
Recursos de Suplicación - 001890/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2090/2017
En el Recursos de Suplicación - 001890/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000994/2013, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Severino , D. Pedro Enrique , D. Damaso , D. Imanol , D. Ramón
, D. Luis Pablo , D. Bruno , D. Gerardo y D. Nicolas , asistidos por la Letrada Dª. Andrea María rubio
García contra ROMANA STONE SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente las
partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Severino , DON Pedro Enrique , DON Damaso , DON Imanol , DON Ramón , DON Luis Pablo , DON Bruno , DON Gerardo , DON Nicolas frente a ROMANA STONE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de CANTIDAD, y CONDENO a ROMANA STONE SL a que abone a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades: - a DON Severino la cantidad de 7.429'50 euros, de los cuales 1.266'51 euros son indemnización y 6.162'99 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 4.194'21 euros de interés por mora; - a DON Pedro Enrique la cantidad de 15.107'97 euros, de los cuales 4.363'19 euros son indemnización y 10.744'78 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.862'82 euros de interés por mora; - a DON Damaso la cantidad de 17.954'62 euros, de los cuales 6.410'62 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; - a DON Imanol la cantidad de 17.954'62 euros, de los cuales 6.410'62 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; - a DON Ramón la cantidad de 17.954'62 euros, de los cuales 6.410'62 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; - a DON Luis Pablo la cantidad de 15.643'60 euros, de los cuales 4.099'60 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; - a DON Bruno la cantidad de 17.954'62 euros, de los cuales 6.410'62 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; - a DON Gerardo la cantidad de 17.954'62 euros, de los cuales 6.410'62 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en otros 7.530'48 euros de interés por mora; -a DON Nicolas la cantidad de 15.663'58 euros, de los cuales 4.119'58 euros son indemnización y 11.544 euros son salarios, incrementada esta última cantidad en 7.530'48 euros de interés por mora. ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para ROMANA STONE SL, dedicada a la actividad de piedras y mármoles con las siguientes circunstancias profesionales: DON Severino , con DNI NUM000 , en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad del 1.2.08 y salario diario de 54'49 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 22.4.09. DON Pedro Enrique , con DNI NUM001 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial administrativo, antigüedad del 10.5.05 y salario diario de 63'06 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 17.10.08.0 DON Damaso , con DNI NUM002 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad del 11.4.05 y salario diario de 59'56 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09. DON Imanol , con DNI NUM003 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad del 11.4.05 y salario diario de 59'56 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09.DON Ramón , con DNI NUM004 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad del 11.4.05 y salario diario de 59'56 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09. DON Luis Pablo , con DNI NUM005 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad del 30.8.04 y salario diario de 59'56 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09. DON Bruno , con DNI NUM006 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad del 11.4.05 y salario diario de 57'49 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09. DON Gerardo , con DNI NUM007 , en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad del 11.4.05 y salario diario de 57'61 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09. DON Nicolas , con DNI NUM008 ,en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de peón, antigüedad del 23.10.06 y salario diario de 54'41 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su relación laboral finalizó el 3.8.09.

SEGUNDO.- En documento de fecha 3.8.09 ROMANA STONE SL reconoció adeudar a cada uno de los trabajadores las cantidades contenidas en el documento nº 1 de la actora, el cual se da por reproducido, entregando a cada uno de ellos un pagaré con vencimiento el día 15.11.10. Impagados los pagarés a la fecha de vencimiento, los actores interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30.8.11, reclamando las cantidades reconocidas en el documento de fecha 3.8.09, celebrándose el 23.9.11 con el resultado de intentado sin efecto. En documento de fecha 19.12.11 ROMANA STONE SL reconoció adeudar a cada uno de los trabajadores las cantidades contenidas en el documento nº 4 de la actora, el cual se da por reproducido, entregando a cada uno de ellos un pagaré de importe superior al reconocido con vencimiento el día 19.12.12.



TERCERO.- ROMANA STONE SL no ha abonado a cada uno de los trabajadores las cantidades contenidas en el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 1 de la actora por importe total de: - a DON Severino la cantidad de 7.429'50 euros; - a DON Pedro Enrique la cantidad de 15.107'97 euros; - a DON Damaso la cantidad de 17.954'62 euros; - a DON Imanol la cantidad de 17.954'62 euros; - a DON Ramón la cantidad de 17.954'62euros; - a DON Luis Pablo la cantidad de 15.643'60 euros; - a DON Bruno la cantidad de 17.954'62 euros; - a DON Gerardo la cantidad de 17.954'62 euros; -a DON Nicolas la cantidad de 15.663'58 euros;

CUARTO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7.11.13 celebrándose el día 21.11.13 con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, habiendo sido impugnada por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por los demandantes la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad (salarios e indemnización por despidos, aunque por las cantidades inferiores del primer reconocimiento de deuda) respecto de la empresa demandada a la que condena a abonarles las cantidades que para cada uno indica por indemnización, salarios e intereses de demora de los últimos, pero que absolvió al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) por apreciar prescripción respecto de él al no operar frente al mismo interrupción de la prescripción.

Se articula el recurso a través de dos motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, el primero de ellos y del c) el segundo y termina suplicando Sentencia por la que, estimando integramente su demanda se condene al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración, debiendo responder legalmente en cuanto le corresponda.

Ha sido impugnado por el FOGASA, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El motivo dedicado a la revisión de hechos probados consiste en que al final del hecho Probado Segundo se añada un nuevo párrafo que diga 'Constando interrumpida la prescripción frente a la empresa ROMANA STONE,SL y FOGASA', a lo que no puede accederse porque los hechos probados son 'HECHOS' y no conclusiones o aseveraciones jurídicas y, menos, predeterminantes del fallo, cuando, como aquí ocurre, precisamente la cuestión jurídica de fondo que se plantea es la de si hubo o no interrupción de la prescripción respecto del FOGASA.

Inmodificados los hechos probados, nuestro supuesto de hecho es el siguiente: Demanda de 9 trabajadores de reclamación de cantidad (salarios e indemnización por despidos) frente a la empresa, siendo citado y parte el FOGASA, que opuso prescripción respecto de él. Los trabajadores cesaron por despido en su mayoría (7) el 3-8-09, otro el 22-4-09 y otro el 17-10-08. El 3-8-09 la empresa reconoce en documento adeudar a cada uno las cantidades que en él se indican y entrega a cada uno un pagaré por su importe con vencimiento 15-11-10. Impagados los pagarés a su vencimiento, presentan papeleta de conciliación ante el SMAC el 30-8-11 y se tuvo por intentado el acto sin efecto el 23-9-11. De nuevo, el 19-12-11 la empresa reconoce en documento adeudar a cada uno las cantidades que en él se indican (esta vez mayores) y entrega a cada uno un pagaré por su importe con vencimiento 19-12-12, en que tampoco son satisfechos y el 7-11-13 presentan papeleta de conciliación ante el SMAC, teniéndose por intentado sin efecto el 21-11-13, habiendo presentado la demanda el 7-11-13.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega infracción por la sentencia del artículo 33.7.2 del Estatuto de los Trabajadores (aunque por error manifiesto dice de la LRJS), según el cual 'El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'. Sostiene la parte recurrente que, con base en tal precepto, 'tanto los acuerdos alcanzados, así como las demandas pre-procesales y procesales, suspenden el cómputo de la prescripción de las acciones, produciendo en tal caso, los mismos efectos frente al empresario y al FOGASA'.

La infracción no se ha producido puesto que, como indica el FOGASA en su escrito de impugnación, reiterando los argumentos de la sentencia recurrida, la doctrina unificada del TS (entre otras, STS 3329/2001 de 24-4-01 ) ya valoró si los reconocimientos privados de deuda pueden encuadrarse, en relación con la responsabilidad legal subsidiaria del Fogasa, entre ' las demás formas legales de interrupción de la prescripción' y concluyó que el régimen jurídico de interrupción de la prescripción aplicable al Fondo no es el del artículo 1973 del Código Civil , sino el previsto en el artículo 1975 del mismo, de forma que los citados reconocimientos privados de deuda no perjudican al FOGASA.

Aquí las cantidades reclamadas están prescritas respecto del FOGASA ya que la primera papeleta de conciliación no se presentó hasta el 30-8-11 y luego la segunda el 7-11-13 y ello porque, como muy bien dice la sentencia recurrida, aunque el reconocimiento de la deuda interrumpiera la prescripción frente al empresario, de conformidad con lo previsto de forma general en el artículo 1.973 Código Civil ('acto de reconocimiento de deuda por el deudor'), ello no conduce a aceptar necesariamente que esa misma interrupción afecte al Fondo de Garantía Salarial cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 2 ET si se tiene en cuenta que su situación jurídica en tales casos es la más parecida a la de un fiador, de donde se deduce que el régimen jurídico que sobre la interrupción le habrá de ser aplicable no es el del artículo 1.973 del Código Civil sino el del artículo 1.975 del mismo Código en el que mientras se acepta que 'la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador', se dispone a continuación que 'no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor'.

Por lo tanto, la aplicación del artículo 1.975 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en casos como el presente lleva a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales - artículo 1.975 del Código Civil , primera parte que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho organismo-, o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores -, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen.

En consecuencia, no apreciada la infracción imputada, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DON Severino , DON Pedro Enrique , DON Damaso , DON Imanol , DON Ramón , DON Luis Pablo , DON Bruno , DON Gerardo , DON Nicolas contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en autos 994/13 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida ROMANA STONE,SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1890 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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