Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2090/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2090/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102062
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3429
Núm. Roj: STSJ PV 3429:2019
Encabezamiento
DEMANDA N.º:Procedimiento de instancia 23/2019
NIG PV:00.01.4-19/000071
NIG CGPJ:48020.34.4-2019/0000071
SENTENCIA N.º: 2090/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos n.º 23/2019 sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en los que han intervenido, como parte demandante SECCION SINDICAL DE LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA -LSB-USO, y como parte demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, SECCION SINDICAL LAB, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL ELA, SECCION SINDICAL CCOO y SECCION SINDICAL STEE-EILAS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento en curso se inicio por demanda de Tutela de Derechos Fundamentales presentada el 4 de octubre de 2019 ante esta Sala, y que una vez registrada se le asignó el número 23/2019. Eran intervinientes como parte demandante SECCION SINDICAL DE LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA -LSB-USO y como parte demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, SECCION SINDICAL LAB, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL ELA, SECCION SINDICAL CCOO y SECCION SINDICAL STEE-EILAS.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de octubre de 2019 fue señalada la pertinente vista oral, que se celebró el 12 de noviembre con el resultado que consta en el Acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, así como en la grabación efectuada también a esos mismos efectos.
PRIMERO.-El 6/6/2018 se constituyó la sección sindical de LSB-USO en la Universidad del País Vasco -Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) del PAS laboral (Araba-Bizkaia- Gipuzkoa), constando el registro de entrada en la Delegación Territorial de Bizkaia del Gobierno Vasco y la comunicación a la UPV/EHU.
SEGUNDO.-El 27/6/2018 dicha sección sindical solicita ser citada como oyente con voz y sin voto a las reuniones que se produzcan para la implantación de materias laborales con arreglo al art.98 del III Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la UPV/EHU (en adelante Convenio Colectivo), publicado en el BOPV de 31-12-2010, (documento 2 del ramo de prueba de la UPV/EHU), escrito que fue contestado el 4/7/2018 por la UPV/EHU en el sentido que obra en el documento 3, ramo de prueba UPV/EHU, que se tiene por reproducido, contestado por Don Juan Antonio -representante de dicha sección sindical- a través del escrito de 27/7/2018 (documento 6 del ramo de prueba UPV/EHU), en el que exponía que se consideraban desoídas sus pretensiones hacia el colectivo que representaban, indicando que en su caso acudirían a la jurisdicción reiterando lo solicitado.
TERCERO.-La sección sindical de LSB-USO solicitó el 9/7/2018 vía mail que se creara el buzón para la misma con acceso a un correo electrónico corporativo para la comunicación de empleados y el ejercicio de la acción sindical, que fue contestado por la UPV/EHU por el mismo medio afirmativamente, creándose la cuenta electrónica para la sección sindical, que utilizaba el sindicato para realizar la propaganda de la central sindical y como medio de comunicación y desarrollo de sus campañas.
CUARTO.-En reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 30/10/2018, se interpretaron los arts.98 y 89 del Convenio Colectivo, y en concreto según recoge en el acta de dicha reunión, en cuanto al art.98 y la petición de LSB-USO de solicitar el derecho -por haber constituido sección sindical- a horas sindicales, participación en la negociación.., se acordó que lo presentara por escrito formal, expresando la representante de la UPV/EHU que en su opinión se le podría reconocer los derechos del art.8 LOLS pero no los del art.10 LOS.
QUINTO.-La sección sindical de LSB-USO presentó el 6/11/2018 el escrito que se aporta como documento 7 al ramo de prueba de la UPV/EHU, que se tiene por reproducido en su integridad, solicitando el reconocimiento al delegado sindical de las mismas garantías establecidas para los miembros del comité de empresa, que se le otorgaran derechos de información en los mismos términos que al comité de empresa, que se le entregara toda la documentación que se generase a partir de entonces, que se realizasen listas de distribución moderadas de los tres campus avisando a los moderadores de los tablones de la nueva incorporación, y que se le habilitara un local en cada campus con el equipamiento acordado como mínimo para el resto de secciones sindicales.
En reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 8/11/2018 se abordaron de nuevo las peticiones de la sección sindical de LSB-USO, decidiéndose que no les correspondían las peticiones realizadas, acta que se acompaña como documento 8 al ramo de prueba de la UPV y que se tiene por reproducida, que refleja entre otros extremos que dicha sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos que no debían tener acceso por estar especialmente protegidos, denunciando la parte social de dicha Comisión el posible uso indebido de correo electrónico por parte de la sección sindical LSB-USO.
SEXTO.-El 14/11/2018 se comunicó a Secretaria General por parte de la Sra. Petra, vicegerente de personal de la UPV/EHU, que interviene por la UPV/EHU en la Comisión Paritaria que se investigara por parte de la Secretaria General como garante de la normativa en vigor reguladora de los medios electrónicos en la UPV/EHU y emitiera informe explicativo sobre el ajuste o no a normativa del uso de correo electrónico, listas de distribución, uso de base de datos del personal que estaba haciendo la sección sindical, indicando que el sentido de la denuncia era aclarar si el funcionamiento por parte de dicha sección era correcto (documento 10 del ramo de prueba de la UPV/EHU).
Ese mismo mes, la Gerencia de la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico sin que previamente la Asesoría jurídica de la UPV/EHU o cualquier otro órgano de la misma, emitiera informe alguno acerca de dicha utilización del correo electrónico por parte de la sección sindical.
SÉPTIMO.-La UPV/EHU no informó al sindicato actor de la normativa sobre uso de medios electrónicos. En la UPV/EHU existe una normativa sobre uso de medios electrónicos publicada en los BOPV de 2-5-2014 y 10-3-2015.
OCTAVO.-Consta que el 22/2/2019 el gerente de la UPV/EHU remitió al representante de la sección sindical de LSB-USO el documento que obra con el nº11 al ramo de prueba de la UPV/EHU y que se tiene por reproducido, en el que le comunicaba, en suma, que se habían recibido quejas en la gerencia relativa al envío por parte de la sección sindical de diversos mensajes a las direcciones de correo corporativo de trabajadores de la UPV/EHU realizados en los meses de octubre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, por lo que podía constituir un uso abusivo de correo electrónico, dando traslado del escrito para que en su caso formulase alegaciones.
Obra en las actuaciones un escrito de la Gerencia de la UPV/EHU dirigido al representante de la sección sindical de LSB-USO, en el que se indica que se pondrán a disposición del sindicato listas de distribución del personal laboral de la administración y servicios de la UPV/EHU hasta el último día de la campaña electoral.
NOVENO.-El 26/3/2019 se celebraron elecciones a representantes de personal en la UPV/EHU en las que la sección sindical demandante obtuvo una representación de dos delegados al comité de empresa, siendo la tercera fuerza sindical más votada en el PAS laboral.
DÉCIMO.-El 7/5/2019, el sindicato demandante dirigió a la Gerencia de la UPV/EHU un correo electrónico en el que manifestaba que querían suscribir el Convenio Colectivo, interesando que les informaran sobre cómo hacerlo, escrito contestado por la Sra. Petra convocándoles a la reunión del día 10/5/2019.
DECIMOPRIMERO.-Obran en autos (documento 15 del ramo de prueba de la UPV/EHU), las actas de la reuniones de la Comisión de Planificación del PAS laboral celebradas los días 10, 16 y 17 de mayo de 2019, en las que participó el sindicato LSB-USO, que se tienen por reproducidas en su integridad, constando que en la de 17/5/2019 se trató el tema de la adhesión al Convenio Colectivo que había presentado el sindicato LSB-USO, exponiendo la representante de la UPV/EHU que la adhesión al Convenio Colectivo estaba prevista en el propio Convenio y no en el ET, replicando USO que la adhesión se solicitó conforme al art.98.4 del Convenio Colectivo, y preguntando si sería posible acceder a las Comisiones Paritarias sin solicitar la adhesión, exponiendo UGT que la adhesión al Convenio no conlleva los derechos de los firmantes del mismo, que la adhesión no da derecho a interpretar el Convenio Colectivo, lo cual les correspondía únicamente a los firmantes, solicitando USO información sobre el procedimiento necesario para adherirse al Convenio Colectivo, indicando la representante de la UPV/EHU que deberían presentar nueva solicitud de adhesión que recogiera sus pretensiones.
El sindicato LSB-USO expuso también en la misma reunión que el 6/11/2018 había solicitado ya la adhesión al Convenio Colectivo, respondiendo la representante de la UPV/EHU que en esa fecha no eran todavía sección sindical con representatividad por lo que ahora que sí la tenían debían presentar nueva solicitud de adhesión, que sería presentada a la Comisión Paritaria que se convocara al efecto.
DECIMOSEGUNDO.-El 17/5/2019 Don Juan Antonio en representación de la sección sindical de LSB-USO presentó escrito ante el Registro General de la UPV/EHU solicitando la adhesión de dicha sección sindical al III Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU, interesando la aplicación inmediata del art.98.4 del Convenio Colectivo y la inclusión como primer punto del orden del día para tratar en dicha reunión para la ejecución formal del acto de la firma.
Consta que el 22/5/2019 el Sr. Juan Antonio dirigió correo electrónico a la Sra. Petra interesando que se le facilitara el nombre de la persona responsable por parte de la administración a la hora de interpretar y negar a esa sección sindical su derecho a firmar el Convenio Colectivo, así como para impedirle el acceso con todo derecho como firmante de la reunión de 23/5/2019, solicitud reiterada en otro correo electrónico enviado a la Sra. Petra en la misma fecha, en la que indicaba que la solicitud de adhesión tenía que presentarse obligatoriamente como primer punto del día en la primera reunión de la Comisión Paritaria.
El Sr. Juan Antonio en nombre de la sección sindical envío el mismo 22/5/2019 otros dos correos a la Sra. Petra (folios 54 y 55 del ramo de prueba de UPV/EHU), reiterando que no se les permitía adherirse al Convenio Colectivo, y su opinión sobre lo que estaba haciendo la UPV/EHU y la Comisión Paritaria.
DECIMOTERCERO.-El 23 de mayo se celebró una reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral, obrando en autos el acta levantada que se tiene por íntegramente reproducida (folios 57 y 58 del ramo de prueba de la UPV/EHU), en la que entre otros extremos se trató la solicitud de adhesión al Convenio Colectivo presentada por LSB-USO, expresando los miembros de la Comisión Paritaria por la parte social (UGT, LAB, CCOO ) su posición al respecto y también la UPV/EHU, mostrando finalmente todas las partes su conformidad en cuanto al derecho que asistía a LSB-USO a adherirse al Convenio Colectivo, si bien al no haber modelo que recogiera la adhesión se acordó redactar un documento para formalizarla.
DECIMOCUARTO.-El 29/5/2019 se celebró nueva reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral, levantándose el acta obrante en autos y que se tiene por íntegramente reproducida (folios 59 y 60 del ramo de prueba de la UPV/EHU), reunión en la que se expuso por la UPV/EHU que se había presentado una propuesta de adhesión con forma de acuerdo de la Comisión Paritaria mediante el cual se adhería el sindicato LSB-USO a la totalidad del Convenio Colectivo pero sin ningún derecho añadido por este hecho, teniendo los derechos que les corresponde por haber obtenido representatividad sindical en las últimas elecciones.
Destaca de dicha reunión, en apretada síntesis, que LAB mostró su disconformidad con esos términos exponiendo que el Convenio Colectivo no distinguía entre negociadores y firmantes del Convenio, en tanto que UGT y CCOO se mostraron conformes con el texto presentado por la UPV/EHU equiparando los firmantes del Convenio Colectivo a los negociadores del mismo.
DECIMOQUINTO.-El sindicato LSB-USO presentó el 29/5/2019 escrito ante la Vicegerencia de la UPV/EHU que se aporta como documento 22 del ramo de la prueba de la UPV/EHU (folios 68 y 69), referido a su solicitud de adhesión al Convenio Colectivo.
DECIMOSEXTO.-LSB-USO fue convocado a reunión de la Comisión intersectorial del PAS laboral y PDI, obrando como documento 23 el acta levantada (folios 70 y 71 del ramo de prueba de la UPV/EHU) que se tiene por reproducida.
DECIMOSÉPTIMO.-El 6/6/2019 tuvo lugar reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral levantándose acta de la misma que obra como documento 23 al ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 73 a 75), que se tiene por reproducida, en la que se expuso el Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre el particular (folios 76 y 77 del ramo de prueba de la UPV/EHU), entregándose a LSB-USO el documento elaborado para su adhesión al Convenio Colectivo (folios 78 y 79 del ramo de prueba de la UPV/EHU), de conformidad con el cual el sindicato se adhería al Convenio Colectivo, sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso del derecho, destacando del documento que no otorgaba más derechos a la parte adherente que los que ya tenía conferidos por la normativa tras la obtención de representatividad con los resultados de las últimas elecciones sindicales celebradas el 26/3/2019.
DECIMOCTAVO.-El sindicato LSB-USO no firmó el documento de adhesión al Convenio Colectivo.
DECIMONOVENO.-En reunión de 11/6/2019 de la Comisión de Planificación del PAS laboral y PAS funcionario, LSB-USO denunció el incumplimiento por parte de la UPV del Convenio Colectivo puesto que dos meses después, no tenían local, ni equipamiento, ni tablones, ni fondos sindicales para cubrir los desplazamientos, respondiendo la UPV/EHU en cuanto a tablones que había normativa al respecto, y sobe las desplazamientos que había un procedimiento para solicitar dietas, dándose por reproducida el acta de la reunión levantada.
Consta que el 27/6/2019 el sindicato LSB-USO dirigió escrito a la UPV/EHU en el que exponía que seguía interfiriendo en el trabajo del sindicato, e incumpliendo el Convenio Colectivo, escrito presentado por UGT como Anexo a la reunión de 27/6/2019 que se tiene por reproducido al igual que el acta de dicha reunión incorporada al ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 84 a 87).
VIGÉSIMO.-En resolución de 6/9/2019 del gerente de la UPV/EHU se determinó la distribución de fondos para el ejercicio de la actividad sindical previstos en el art.94 del Convenio Colectivo, fondos que se repartieron entre los sindicatos que obran en el Anexo y de la forma que se refleja en el mismo (documento 3 del ramo de prueba de LSB-USO).
VIGÉSIMOPRIMERO.-Consta que el sindicato CGT-LKN que obtuvo representatividad en el ámbito del personal laboral de administración y servicios de la UPV/EHU en las últimas elecciones celebradas, solicitó la adhesión al Convenio Colectivo, suscribiendo el 21/10/2019 el documento de adhesión formal al mismo que aporta USO a su ramo de prueba (documento 2), que se tiene por reproducido, destacando del mismo que la Comisión Paritaria había interpretado el art.98.4 del Convenio Colectivo en el sentido que se exponía en el documento, y por tanto las partes acordaban que dicho sindicato se adhería al Convenio Colectivo sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso de derecho, y que la adhesión no otorgaba más derechos ni obligaciones que los que ya tenía conferidos por la normativa por la representatividad obtenida en las elecciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.97.2 LRJS, significamos que la relación de hechos probados se ha fijado esencialmente a través de la documental que presentan las partes, que no ha sido impugnada, si bien también hemos considerado las respuestas de la UPV/EHU a las preguntas que por escrito se le formularon, y el testimonio de la Sra. Petra, vicegerente de la UPV/EHU.
En concreto, el hecho probado primero tiene su apoyo en el documento obrante al folio 17 del Tomo I.
El hecho probado segundo, como se indica en el mismo, en los documentos 2, 3 y 6 del ramo de la UPV/EHU.
El ordinal tercero se apoya en los correos electrónicos obrantes a los folios 27 y 28 del Tomo I, constando la creación de la cuenta electrónica (folio 29, Tomo I).
El hecho probado cuarto resulta del acta de la reunión que menciona, aportada como documento 8 del ramo de prueba UPV/EHU.
El hecho probado quinto se apoya en los documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 12 a 16 de dicho ramo), y también en las respuestas de la UPV/EHU a las posiciones escritas que se le formularon, en relación a lo acaecido con la cuenta de correo de electrónico de la sección sindical de LSB-USO, contando también con este apoyo el ordinal sexto en cuanto al bloqueo de la cuenta de correo electrónico en noviembre de 2018 por parte de la UPV/EHU, sin emisión de informe alguno previo al uso del correo electrónico por parte de dicha sección sindical, además del documento 10 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folio 26 de dicho ramo), no aportándose por la UPV/EHU ni por los sindicatos comparecientes (UGT y CCOO), prueba relativa al uso concreto por la sección sindical del correo electrónico ni en particular sobre ese posible uso abusivo que se denunció a la Secretaría de la UPV/EHU.
El ordinal séptimo resulta de la contestación por la UPV/EHU al pliego de posiciones y del documento 9 de su ramo de prueba (folios 19 a 25 de dicho ramo).
El hecho probado octavo se apoya en los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 27 a 29).
El ordinal noveno resulta del acta de escrutinio obrante en el documento nº 13 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 30 y 31 de dicho ramo de prueba).
El ordinal décimo se desprende del documento 14 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 32 y 33).
El decimoprimero del documento nº 15 del ramo de prueba de UPV/EHU (folios 34 a 49 del ramo de prueba de UPV/EHU).
El hecho probado decimosegundo resulta de los documentos 16 y 18 del ramo de prueba de UPV/EHU (folios 50, 52 a 55 del ramo de prueba de UPV/EHU).
Los ordinales decimotercero y decimocuarto resultan del documento 19 de la UPV/EHU (folios 57 a 60), y también de las respuestas de la UPV/EHU a las preguntas formuladas, junto con el testimonio de la Sra. Petra;
El hecho probado decimoquinto se apoya en el documento 22 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 68 y 69).
Los hechos probados decimosexto y decimoséptimo se han elaborado conforme a la documental que señalan, corroborada por el testimonio de la Sra. Petra y la contestación de la UPV/EHU al interrogatorio escrito.
El ordinal decimoctavo se desprende de la demanda.
El hecho probado decimonoveno, como se recoge en el mismo, resulta del documento 25 del ramo de prueba de UPV/EHU (folios 81 y 82), y del Anexo al acta de la reunión incorporado por UGT a su ramo de prueba.
Los ordinales vigésimo y vigesimoprimero resultan de los documentos que en ellos se mencionan.
SEGUNDO.-El sindicato actor solicita en su demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical -con entrada en este Tribunal el 4/10/2019-, actuada contra la UPV/EHU, llamando al proceso a los sindicatos UGT, LAB, STEE-EILAS, ELA y CCOO, que se declare la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, con declaración de nulidad de las conductas impugnadas, y cese inmediato del comportamiento antisindical por parte de la Gerencia de la UPV/EHU y también de las fuerzas sindicales que componen el Comité de empresa y la Comisión Paritaria, condenando a éstos a admitir la adhesión inmediata y sin condiciones del sindicato LSB-USO al Convenio Colectivo con los mismos derechos que las demás organizaciones sindicales firmantes, y a estar y pasar por esta declaración con abono de la indemnización de 3000 euros que reclama a la UPV/EHU con expresa declaración de mala fe y temeridad por el comportamiento observado.
Petición que reitera en el acto de juicio, y a la que se oponen tanto la UPV/EHU como los sindicatos comparecientes, UGT y CCOO.
En concreto la UPV/EHU, rechaza que exista lesión de la libertad sindical, razonando en apretada síntesis que, en un principio y cuando el sindicato actor no tenía presencia en el comité de empresa, sus derechos como sección sindical son los que derivan del art.8 de la LOLS. Así se le hizo saber y se atendió también a su solicitud relativa a la cuenta de correo electrónico, permitiendo su uso. y solamente cuando realizó un uso abusivo del mismo se bloqueó la cuenta en noviembre de 2018, no obstante lo cual le facilitó el listado para las elecciones sindicales en febrero de 2019, no siendo cierto que se le impidiese el acceso al tablón de anuncios. Continúa argumentando que, una vez que el sindicato LSB- USO obtuvo representatividad en el comité de empresa, concretamente en el PAS laboral, se le ha permitido participar en la Comisión de Planificación del PAS laboral, incluso en la de PDI cuando solamente tiene en el PAS laboral. Cuestión distinta, recalca la UPV/EHU es la adhesión al Convenio Colectivo una vez que ha obtenido representantes en el Comité de empresa, puesto que se le dijo que realizara la solicitud en forma, y realizada esa solicitud la Comisión Paritaria ha interpretado que no es posible una adhesión unilateral y plena, y que la misma no conllevaba otros derechos para el sindicato adherente que los que ya tenía conferidos por la normativa tras la obtención de representatividad en las elecciones sindicales celebradas el 26/3/2019.
Por su parte, UGT articula en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que respecta a la adhesión al Convenio Colectivo, sosteniendo que no se le ha impedido esa adhesión y que si no le convencen los términos en que se exige la misma, ha de acudir a esa vía para que se determine si la lectura que ha hecho la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se ajusta o no a derecho, pero no al procedimiento empleado. En este sentido, sostiene que el sindicato que se adhiere al Convenio Colectivo no tiene derecho a formar parte de la comisión o comisiones interpretativas del mismo, citando al efecto sentencias de la Sala Cuarta y de la Audiencia Nacional, y en cuanto al bloqueo del correo electrónico y lo referido en demanda en relación al tablón de anuncios, no es lesivo de la libertad sindical puesto que todos los sindicatos están supeditados a unas normas en el uso de medios electrónicos y en las publicaciones en el tablón de anuncios.
El Ministerio Fiscal rechaza también que haya existido lesión de la libertad sindical.
TERCERO.-Comenzando por la inadecuación de procedimiento, se impone acudir al art.184 LRJS que ubicado en el Capítulo XI del Título II (De las modalidades procesales), del Libro Segundo (Del proceso ordinario y de las modalidades procesales) de dicha norma procesal, con la denominación, ' Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente', dispone textualmente que ' No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.
En consecuencia, la norma legal no obliga a acudir al cauce procedimental del conflicto colectivo en supuestos como el que nos ocupa, en el que se denuncia la lesión del derecho de libertad sindical vía procedimiento de tutela de los derechos y libertades públicas contemplado en el capítulo XI del Título II, aun cuando como ahora ocurre, se deban interpretar los acuerdos de la Comisión de Paritaria y la actuación de la UPV/EHU a la luz del Convenio Colectivo.
CUARTO.-Expuesto lo anterior, se hace preciso distinguir en cuanto a los hechos que se denuncian en demanda por el sindicato actor como lesivos de su libertad sindical dos momentos o etapas. Una primera, a partir de la constitución de la sección sindical por LSB-USO en la UPV/EHU el 6/6/208, que se comunica a la Autoridad laboral y a la UPV/EHU, momento en el que el sindicato no tiene representación en el Comité de empresa, y un segundo momento a partir de 26/3/2019, en que cuenta con dos representantes en el comité de empresa de la UPV/EHU tras la celebración en esa fecha de elecciones sindicales.
El art.28 CE consagra como derecho fundamental la libertad sindical disponiendo que ' La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'. Precepto interpretado por la doctrina constitucional en el sentido de afirmar el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 [ RTC 1985 40 ], 39/1986 [ RTC 1986 39 ], 30/1992 [RTC 1992 30 ] y 173/1992 [RTC 1992 173], entre otras).
En el art. 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros, añadiendo la LOLS, que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical ( art. 2.1 d) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella ( art. 2.2 d). El art 8 de la Ley Orgánica 11/1985 establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, precepto que regula los derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, y ello sin perjuicio de lo que se establezca mediante Convenio Colectivo; por su parte, el art. 10 de la LOLS si bien contempla en el párrafo 1ºque la posibilidad de nombramiento de delegados sindicales, está limitado para las secciones sindicales en centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, y en los párrafos siguientes vuelve a mencionar la posibilidad de que tanto en cuanto al número de delegados sindicales por centro como en lo que se refiere a los derechos de tales delegados sindicales pueda ser regulado por negociación colectiva. Es decir, el Convenio Colectivo puede establecer otros derechos o garantías diferentes a las establecidas en la LOLS, que nunca podrán aminorar lo reconocido en la LOLS.
Por ello, en cualquier centro de trabajo, con independencia del número de su plantilla, se puede constituir una sección sindical, que como tal tiene los derechos reconocidos en el art. 2.2 d), 8.1.b) y 8.1.c) de la LOLS, y como órgano pluripersonal puede elegir a una persona física para que sirva de interlocutor con el empresario, que será el representante, pero no se trata de una sección sindical con los derechos que le reconoce el art. 10 LOLS.
Descendiendo al concreto supuesto, cuando se constituyó la sección sindical de LSB-USO, este sindicato ni tenía representantes en el comité de empresa ni era una organización sindical firmante del Convenio Colectivo, teniendo reconocidos conforme al Convenio Colectivo el derecho a un local para su actividad en el campus (art.95), puesta a su disposición del tablón de anuncios para el ejercicio de su actividad (art.96), también 20 horas anuales para la celebración de las reuniones de sus miembros dentro del horario de trabajo (art.98), con derecho de información en igualdad de condiciones que los reconocidos al comité de empresa, y dentro de estos derechos para el ejercicio de su acción sindical el de disponer de una cuenta de correo electrónico, como así solicitó la sección LSB-USO a la UPV/EHU.
Sucede que respecto del correo electrónico sí se observa ya en ese periodo al que nos referimos que se obstaculizó su uso por la sección sindical como se denuncia en demanda, puesto que de los hechos probados se desprende que tras la reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 8/11/2018 en la que la parte social indicó que dicha sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos que no debían tener acceso por estar especialmente protegidos y denunciando el posible uso indebido del correo electrónico por parte de la sección sindical, la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico.
Esta decisión no encuentra amparo en ninguna investigación previa de la Gerencia de la UPV/EHU acerca de ese uso indebido del correo electrónico, que no consta en absoluto, y se realizó sin emisión de informe previo a la adopción de ese bloqueo del correo como se desprende de la respuesta de la UPV/EHU al interrogatorio escrito. Es decir, bastó esa denuncia de irregularidades y uso abusivo del correo por parte de LSB-USO, denuncia que realizó la parte social en el seno de la Comisión Paritaria, para adoptar la decisión de bloquearle el correo, conducta que no encuentra amparo en el escrito de 22/2/2019 del gerente de la UPV/EHU dirigido al representante de la sección sindical de LSB-USO precisamente porque el bloqueo fue muy anterior a cualquier indagación llevada a cabo por la UPV/EHU o a una petición de explicaciones a la sección sindical.
Por ello esa actuación sí se considera lesiva de la libertad sindical dado que no se justifica en absoluto la misma.
No podemos alcanzar igual conclusión en cuanto al uso del tablón de anuncios porque no tenemos datos que apoyen la comisión por la UPV/EHU de los hechos que en tal sentido se denuncian en demanda, ni consta tampoco que haya seguido la demandada una actuación distinta con esta sección sindical en relación al trato dispensado a las restantes en esta concreta materia, como no tenemos tampoco elementos suficientes para considerar que se le ha denegado el local a que tiene derecho como sección sindical, puesto que si bien constan quejas del sindicato, no resulta probada como tal una conducta obstativa de la UPV/EHU, y sí una actuación que más tiene que ver con obstáculos de toda índole pero no propiciados por la UPV/EHU o únicamente atribuibles a ésta.
En orden a las horas sindicales y fondos para la actividad sindical, previo todo ello a la obtención de representatividad del sindicato actor en el comité de empresa, no podemos considerar tampoco vulnerado lo establecido en el art.8 de la LOLS ni en el art.98 del Convenio Colectivo.
Ahora bien, el panorama cambia sustancialmente cuando LSB-USO en las elecciones de marzo de 2019 obtiene dos representantes en el PAS laboral de la UPV/EHU. Y cambia porque la petición que entonces realiza de adhesión al Convenio Colectivo, apoyada en el art.94.8 del Convenio Colectivo, ha recibido una respuesta que, además de indebidamente demorada consideramos no acorde a la lectura que ha de darse a lo establecido en el Convenio Colectivo para los firmantes del mismo, Convenio Colectivo que en absoluto distingue como pretenden los miembros de la Comisión Paritaria, tanto de la parte social como la representación de la UPV/EHU, entre negociadores del Convenio Colectivo y firmantes del mismo.
En efecto, lo pactado en cuanto a que es lo reflejado en el Convenio Colectivo (y difícilmente admite otra lectura asumible legalmente desde la perspectiva de la acción sindical), en concreto en sus arts. 93 y 94, es que las centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo (y obviamente con representación para ello en el comité de empresa), tienen derecho a las horas sindicales que dispone el Convenio Colectivo en su art. 93, y al reparto de los fondos económicos para el ejercicio de la actividad sindical en los términos que regula el art.94, preceptos que subrayamos regulan ambos derechos, exigiendo que se trate de centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y no como indebidamente ha interpretado la Comisión Paritaria, limitándolo a los negociadores del Convenio Colectivo firmantes entonces del mismo.
El Convenio Colectivo no establece esa distinción, y esa interpretación es contraria a lo establecido en él, chocando claramente con su literalidad, siendo ésta la primera regla de interpretación de los Convenios Colectivos (cuerpo de ley, alma de contrato), y también con la lógica que debe presidir la interpretación de los contratos en general y de los Convenios Colectivos en particular puesto que de otra forma se estaría vaciando de contenido la adhesión al Convenio Colectivo de un sindicato con representación en el órgano de representación de los trabajadores en la empresa, de forma que limitaría el Convenio Colectivo las ventajas que otorga desde la perspectiva de la acción sindical, al momento mismo de la firma del Convenio Colectivo por los que lo negociaron.
Se trata de un Convenio Colectivo que se firmó hace más de nueve años publicándose en el BOPV de 31-12-2009, y estamos ante un sindicato que entonces no tenía representatividad alguna en la UPV/EHU, por lo que si nueve años después consigue esa representación, y en aras a la posibilidad que el propio Convenio Colectivo le otorga de adhesión al mismo, se adhiere firmándolo, la firma de ese Convenio Colectivo por el sindicato no puede limitarse a que se someta a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso del derecho como exige el documento que se le presentó al sindicato actor para firmar la adhesión, sin más derechos que los que ya tiene conferidos por la ley y el Convenio Colectivo una vez que ha obtenido representatividad en el comité de empresa, porque eso no es lo que dice el Convenio Colectivo, ni cuando establece la adhesión ni cuando regula los derechos de los sindicatos firmantes del mismo.
Es más, ni siquiera cuando regula la Comisión Paritaria en su art.6, hace ese distingo, pues dicho precepto en todo momento alude a las centrales sindicales firmantes del mismo, no a las negociadoras firmantes del Convenio Colectivo.
Las sentencias que invoca el sindicato UGT versan sobre Convenios Colectivos que no están redactados en los términos del ahora examinado, porque esos Convenios Colectivos distinguían entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras del Convenio, y en tanto que en las primeras se integra cualquier sindicato que esté legitimado para negociar, la participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, pero no es tal el supuesto que se nos plantea ni es lo pactado en el Convenio Colectivo.
Cuanto antecede determina que concluyamos apreciando lesión de la libertad sindical de LSB-USO, que tiene derecho a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes del Convenio Colectivo, reconociendo su derecho al percibo de una indemnización por el daño moral reclamado, producido por el perjuicio claro a la actividad sindical pero también imagen del sindicato, sin que la circunstancia de que se reclame exclusivamente frente a la demandada UPV/EHU la indemnización cuando, a la luz de lo expuesto en esta sentencia, ésta ha actuado apoyada en las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión Paritaria con la parte social de la misma, obste a su condena al abono de la indemnización pues como expresa la STS de 18 de mayo de 2016 (rec.150/2015), ' cualquiera que sea el grado de culpabilidad de los dos sindicatos que firmaron el acuerdo con la empleadora, se trataría en todo caso de una responsabilidad de naturaleza solidaria que puede ser reclamada frente a cualquier de los deudores, sin que se necesario que el acreedor dirija la acción conjuntamente contra todos ellos, quedando de cualquier forma a salvo los eventuales derechos de repetición que puedan concurrir en función de la relación jurídica interna entre los diferentes deudores'.
En consecuencia, se acoge la indemnización en la cuantía reclamada que no se considera excesiva ni desproporcionada, rechazando la petición de condena en costas a la demandada puesto que no concurren elementos sustantivos ni procesales para imponer la misma.
Fallo
Se estimala demanda de lesión de la tutela de la libertad sindical interpuesta por LSB-USO actuada frente a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y como partes intervinientes SECCION SINDICAL LAB, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL ELA, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL STEE-EILAS y el Ministerio Fiscal. Se aprecia lesión de la libertad sindical del sindicato actor en lo que hace al correo electrónico y bloqueo de su cuenta, y singularmente en la adhesión al Convenio Colectivo, declarando que tiene derecho a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes del Convenio Colectivo, condenando a la demandada y a los sindicatos intervinientes a estar y pasar por esta declaración, con condena a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a abonarle una indemnización de 3000 euros por el daño moral generado por el perjuicio a su actividad sindical e imagen.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0023-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0023-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

