Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2091/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2091/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102070
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3043
Núm. Roj: STSJ AS 3043/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02091/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2014 0103458
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001929 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE GIJON, AUTOS DEMANDA
0000090/2014
Recurrente/s: Santiago
Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia Nº 2091/14
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001929/2014, formalizado por el letrado D. LUIS JESUS BARCENA
SANCHEZ, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia número 232/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000090/2014, seguidos a instancia
de Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Santiago presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2014, de fecha doce de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Santiago , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como carpintero.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 2 de octubre de 2013, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 4 de octubre de 2013 reconoció al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
3º.- Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa el 11 de diciembre de 2013, que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2013.
4º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.022,56 euros mensuales y la fecha de efectos debe fijarse al 28 de septiembre de 2013.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Cardiopatía isquémica tipo síndrome coronario agudo, sin elevación de la ST.
- Infarto sin onda Q de localización anterior.
- Afectación coronaria difusa de tres vasos con función sistólica conservada y alteración segmentaria en territorio de la DA.
- Angioplastia e implante de dos stents farmacológicos sobre la DA proximal y media.
- ACTP e implante de stents sobe las OM..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de agosto de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos uno dirigido a la revisión de los hechos probados y otro dedicado al examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende el recurrente modificar el hecho probado quinto, relativo al cuadro clínico, para que se añada que padece además: diabetes mellitus tipo II; HTA no controlada; y síndrome apnea-hipoapnea durante el sueño posicional, de tipo mixto e intensidad moderada, con leve repercusión oximétrica. Solicita, asimismo, se añada la medicación pautada, las limitaciones funcionales con las que concluye el Informe Médico de Síntesis y que según consta en el mismo padece disnea grado II. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el Juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. En concreto el Informe Médico de Síntesis nada nuevo y relevante aporta al relato fáctico, pues es precisamente de tal documento del que el Juzgador extrae el cuadro clínico declarado probado, siendo las limitaciones funcionales que él constan las que determinaron al declaración de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente infracción de los artículos 136 y 137.5 LGSS , en relación con los artículos 11.1 c), 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado quinto, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de carpintero-autónomo pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, ya que la patología cardiaca que presenta, hace recomendable evitar actividades que impliquen realizar esfuerzos físicos intensos, pero no resulta incapacitante para las profesiones livianas en las que aquellas exigencias no concurran y se caractericen por ser sedentarias, cuasi sedentarias o de mera vigilancia o control y además, no resulten estresantes. Tras las intervenciones quirúrgicas realizadas y en el último control que se aporta, pues del que debía realizarse el 10 de junio de 2013 y posteriores no hay constancia de su resultado, la situación clínica del recurrente había mejorado algo y la tensión arterial estaba controlada; el Facultativo del EVI no aprecia síncopes ni palpitaciones, tampoco refiere el trabajador dolor torácico y la disnea, según indica este, es de esfuerzo.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

