Sentencia SOCIAL Nº 2091/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2091/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2091/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3940

Núm. Roj: STSJ CV 3940/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001468/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002091/2020
En el recurso de suplicación 001468/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000041/2018, seguidos sobre reconocimiento de
derecho - cantidad, a instancia de dª Bibiana , asistida por el Letrado D. Pedro Carceller Roda, contra COLEGIO
OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA, y en los que es recurrente Dª Bibiana , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Bibiana contra COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.- La demandante ha venido prestando servicios para el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, dedicada a actividad de colegio profesional,en el centro de trabajo sito en Valencia, desde 18 de septiembre de 2.000, con categoría profesional de Titulado Grado Superior y salario mensual de 1.894,93 euros incluida la parte proporcional de pagas extra. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Valencia. 2.- La demandada es una corporación de Derecho Público y se dedica a la ordenación de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus modalidades, vigilancia del ejercicio de la profesión, defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación exclusiva de los mismos en el ejercicio de la profesión. La actora presta servicios en el Departamento Documental. 3.- Las partes concertaron inicialmente contrato de trabajo temporal a tiempo completo el 19 de septiembre de 2000, contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, con jonrada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El 11 de febrero de 2008 el contrato se transformó en indefinido a tiempo completo. En el contrato consta que la jornada de trabajo será de: 'A tiempo completo: la jornada de trabajo será de 37 H y 30 M horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establece la Ley', remitiéndose a la remuneración correspondiente según convenio. Como cláusula adicional figura: 'Para hacer constar que la trabajadora disfruta desde el 14-02-2006 de reducción de jornada por guarda legal (cuidado hijo menor) al amparo del art. 37.5 del Et. El tiempo de trabajo mientras dure dicha reducción es del 70% sobre la jornada a tiempo completo, concretándose el tiempo d etrabajo de 9,15 h a 14,30 h de lunes a viernes'. 4.- Desde el 14 de febrero de 2006 la actora tenía reconocida jornada reducida por cuidado de hijo menor, reducción de un tercio, con horario de 9,15 h a 14,30 h de lunes a viernes. 5.- El 25 de julio de 2016 la actora solicitó a la empleadora volver a la jornada completa con efectos de 25 de agosto de 2016.

Por acuerdo entre las partes la incorporación a tiempo completo fue con efectos de 1 de septiembre de 2016.

6.- El horario de la actora a partir de 1 de septiembre de 2016 es el siguiente: - lunes, miércoles, jueves y viernes: de 8:00 a 15:00 horas - martes: de 8:00 a 14:30 horas y de 15:30 a 18:30 horas - total: 37 horas y 30 minutos.

7.- La actora figura de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada desde 2008 mediante contrato indefinido a tiempo completo (tipo 100). 8.- El Convenio colectivo aplicable, publicado en BOP de Valencia de 18 de febrero de 2009 regula en el art. 8 la condición más beneficiosa indicando: 'Se respetarán las condiciones más beneficiosas reconocidas a nivel personal, en cómputo anual, que excedan del convenio'. La jornada laboral viene regulada en el art. 26 fijándose en 1.780 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, siendo la distribución de lunes a sábado. Para el año 2009 se fijó en 1.776 horas. Para el 2010 en 1772 horas. Para el 2011 en 1770 horas. El apartado 3 señala: 'Se respetarán las jornadas laborales convenidas, tanto semanales como mensuales inferiores a la jornada en cómputo anual establecida en el presente convenio'. El art. 40 fija el salario remitiéndose a los anexos del Convenio, estableciendo que 'los sueldos señalados se entienden por jornada completa'. Las tablas provisionales fijan el salario del Grupo 1 Nivel Salarial 1 (Titulado Superior y Director) en - Año 2009: salario base 1.392,43 euros y plus convenio de 42,02 euros; - Año 2010: salario base 1.403,57 euros y plus convenio 52,44 euros; - Año 2011: salario base 1.452,69 euros y plus convenio 54,27 euros; - Año 2012: salario base 1.480,17 euros y plus convenio 55,30 euros; - Año 2013: salario base 1.519,32 euros y plus convenio 56,76 euros; - Año 2014: salario base 1.530,71 euros y plus convenio 57,19 euros; - Año 2015: salario base 1.530,71 erros y plus convenio 57,19 euros; - Año 2016: salario base 1.542,96 euros y plus convenio 65 euros; - Año 2017: salario base 1.567,65 euros y plus convenio 66 euros; - Año 2018: salario base 1.584,80 euros y plus convenio 66,73 euros. 9.- En el año 2010 la actora percibía de enero a marzo un salario base de 974,71 euros y plus convenio de 36,42 euros; y desde abril un salario base de 982,50 euros y 36,71 euros de plus convenio. 10.- En enero y febrero de 2011 la actora percibía un salario base de 982,50 euros y 36,71 euros de plus convenio; a partir de abril de 2011 un salario base de 1.016,88 euros y plus convenio de 37,98 euros. 11.- En enero y febrero de 2012 la actora percibía un salario base de 1.016,88 euros y plus convenio de 37,98 euros; a partir de abril un salario base de 1.036,11 euros y plus convenio de 38,71 euros. 12.- De enero a abril de 2013 la actora percibía un salario base de 1.036,11 euros y plus convenio de 38,71 euros; a partir de mayo de 2013 un salario base de 1.063,52 euros y plus convenio de 39,73 euros. 13.- En enero y febrero de 2013 la actora percibía un salario base de 1.063,52 euros y plus convenio de 39,73 euros; desde marzo 2013 De enero a abril de 2013 la actora percibía un salario base de 1.036,11 euros y plus convenio de 38,71 euros; a partir de mayo de 2013 un salario base de 1.063,52 euros y plus convenio de 39,73 euros. 14.- Desde enero a marzo de 2014 la actora percibía un salario base de 1.063,52 euros y plus convenio de 39,73 euros; a partir de marzo un salario base de 1.071,50 euros y plus convenio de 40,03 euros. 15.- Todo el año 2015 la actora percibió un salario base de 1.071,50 euros y plus convenio de 40,03 euros. 16.- De marzo a agosto de 2016 la actora percibía un salario base de 1.080,07 euros y 45,50 euros de plus convenio. 17.- Desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017 la demandante percibió salario base de 1.542,96 euros y plus convenio de 65 euros. 18.- Desde marzo hasta agosto de 2017 la actora percibió salario base de 1.567,65 euros y plus convenio de 66 euros. 19.- El 13 de septiembre de 2017 la empresa comunicó por escrito a la demandante que había advertido un error en su percepción salarial mensual al estar retribuyéndole a razón de 40 horas de trabajo semanales cuando su contrato estaba fijado en 37,5 horas semanales. Aludía a una reunión mantenida en que se ofreció a la trabajadora modificar su jornada para realizar 40 horas semanales o ajustar la retribución salarial a la jornada efectiva realizada de 37,5 horas, habiendo manifestado la demandante ésta última opción.

Informaba a la trabajadora que a partir del mes de septiembre de 2017 su percepción salarial se ajustaría al tiempo efectivo de trabajo de 37,5 horas semanales. 20.- A partir del mes de septiembre de 2017 la empresa ha abonado a la actora un salario base de 1.467,67 euros y 61,88 euros de plus convenio hasta el mes de febrero de 2018; y desde febrero de 2018 en adelante un salario base de 1.485,83 euros y un plus convenio de 62,56 euros. 21.- Para el caso de estimarse la demanda, la trabajadora ha devengado la cantidad de 2.117,06 euros correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, a razón de 102,10 euros de septiembre de 2017 a diciembre de 2017; 65,32 euros la paga extra de Navidad de 2017; 103,23 euros cada mensualidad desde enero de 2018 hasta febrero de 2018; y 99,06 euros cada paga extra (verano y Navidad).

22.- El 10 de mayo de 2016 entró en funcionamiento el sistema de control de presencia que utilizaba tecnología basada en la huella digital con el fin de registrar, en las dos sedes colegiales, los accesos de personal interno, personal externo, así como miembros de Junta de gobierno y Comisiones. 23.- Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de diciembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El 9 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Bibiana .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Bibiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en fecha 12-3-19 autos 41/2018 que desestimó la demanda por la que la actora Bibiana reclamaba del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia la cantidad de 2.117,06 totales, (actualizadas en acto de juicio pues inicialmente en demanda solo eran 473,72 euros) y ello por el disfrute de una condición mas beneficiosa en el periodo de septiembre 2017 a febrero de 2019.



SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la resolución de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, no quedando vinculada la sala incluso en caso que en la sentencia recurrida se determinase la recurribilidad de la resolución.

Debemos señalar que es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1134) (25 de enero (RJ 1972, 315) (10 de febrero (RJ 1972, 491) (24 de marzo (RJ 1972, 1219) ) y 20 de junio de 1972 (RJ 1977, 3177) (23 de abril (RJ 1975, 2115) ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973, 4800) (25 de septiembre) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770) , 3 y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743) .

Conforme a tal principio de legalidad el legislador ordinario en el artículo 191.2. g) LRJS (RCL 2011, 1845) excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Al respecto el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 (RJ 2009, 6089) y 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6101) - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero (RJ 2010, 3131) y 23 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1615) - rcud. 1081/2009 y 832/2010-).

De todo ello sólo han excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 (RJ 2007, 1913) -rcud. 4439/2005 -). Como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (RJ 2005, 9931) (recurso nº 886/2004), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 (RJ 2000, 6290) (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (RJ 2002, 3072) (Rec.- 4404/00), 17-5-03 ( RJ 2003, 5005) (Rec.- 4039/01), 21-1-04 ( RJ 2004, 1911) (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (RJ 2004, 1911) (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (RJ 2005, 9643) (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma paratutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.



TERCERO.- La acción ejercitada es una reclamación de cantidad para inicialmente instar el abono de una cantidad fijada por la parte actora en un importe inicial de 473,72 euros, actualizado a fecha de juicio a 2.117,06 totales, por el periodo de septiembre 2017 a febrero de 2019. El articulo 191.g de la LRJS refiere que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Si bien el punto 3 del mismo articulo refiere que procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Y en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de reclamacion individual de cantidad inferior a los 3.000 euros, que en aplicación de las previsiones de la doctrina de la STS 4-12-18 (pleno rcud 611/2016) aun valorandola como una reclamación de derecho y cantidad acumulada no reune los requisitos de exceder la cantidad de 3.000 euros, no alcanzando tal limite ni las diferencias anualizadas ni la cantidad específicamente reclamada en juicio, sin que se formule por las partes alegación alguna de afectación general, lo que por otra parte se presenta como incompatible con la fundamentación de la reclamación de autos, esto es, la existencia de una condición mas beneficiosa de la actora.

Asi del análisis en el presente supuesto de la referida competencia funcional ha de efectuarse partiendo de las premisas doctrinales trascritas, de modo que siendo la reclamación llevada a efecto una reclamación de derechos con cantidad derivada del mismo, no se alcanza ni anualidad ni en la cantidad reclamada en juicio la cuantía de 3.000 euros, derecho postulado cuya traducción económica no alcanza el límite cuantitativo exigido por el legislador para acceder en su momento al recurso de suplicación, no apareciendo siquiera dotada la pretensión del necesario contenido de generalidad, no apreciándose como notoria una proyección del debate deducido en este litigio respecto de un gran número de beneficiarios de la reclamación demandada; recordemos que esa apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de la norma exista un interés general por estar afectados un gran número de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial, lo cual no concurre respecto del fondo aquí planteado, pues ni siquiera en tal sentido se hace siquiera alegación por la recurrente.



CUARTO.- No habiendo lugar a la admisión siquiera del recurso de suplicación por falta de competencia funcional de la sala no procede hacer pronunciamiento sobre las costas en aplicación del art 235 de la LRJS, y sin perjuicio que la parte actora recurrente por el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en fecha 12-3-19 autos 41/2018, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS.El recurso podrá prepararsemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1468 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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