Sentencia Social Nº 2092/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2092/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3637/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2092/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3713


Encabezamiento

Recurso nº 3637/06 (DT) Sentencia nº 2092/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2092/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 226/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Rebeca , contra Damas, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de junio de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Rebeca , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada DAMAS, S.A., en la estación de autobuses de Huelva, desde el día 4-1- 1996, con categoría profesional de Administrativo y devengando un salario diario bruto en cómputo anual, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 35,83 euros.

La norma convencional aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de la empresa DAMAS, S.A. (BOJA nº 140, de 20 de Julio de 2005).

Segundo.- Sobre las 7:40 horas del día 14 de Febrero de 2006, cuando Doña Rebeca se preparaba para iniciar su jornada en las taquillas de la estación de autobuses de Huelva, comenzó a discutir con su compañera Montserrat a raíz de un cambio en el turno de trabajo, llegando en el curso de la disputa a agarrar a Montserrat por los pelos, sin que la soltara hasta que el mozo de limpieza David , que se encontraba en el cuarto de máquinas de limpieza, la separó.

La jornada de la actora comenzaba ese día a las 7: 45 horas.

Cuando se inició la discusión estaba también presente en la taquilla, despachando a viajeros, Doña Leticia , cuyo turno había comenzado ese día a las 6: 30 horas.

Tercero.-EI día 14 de febrero de 2006 se entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor literal:

"Sra. Dña. Rebeca . Muy señora nuestra:

La Jefatura de Personal de esta empresa, ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

El día 14 de febrero de 2.006 la Jefatura de Tráfico de la Empresa ha puesto en conocimiento de esta Jefatura de Personal que usted ha proferido ofensas físicas a la compañera de taquilla Doña Montserrat llegando incluso a tirarle de los pelos, interviniendo una compañera y el personal del servicio de limpieza a separarlas.

Que mediante la presente se le pone en conocimiento que los hechos descritos en los apartados anteriores, de verificarse, pudieran ser constitutivos de una falta muy grave descrita como tal en el punto 40 del articulo 12 del Convenio Colectivo pudiendo llevar acarreada una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de veintiún a cuarenta y cinco días o despido disciplinario.

A fin de aclarar dicha actuación, esta Jefatura de Personal le requiere para que remita una carta de aclaración en la cual se expongan los hechos ocurridos en la fecha antes citada de manera clara y precisa.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente".

Similar comunicación se dirige ese mismo día al Delegado de Personal Don Fernando (folio 53, que damos por reproducido).

Cuarto.- Tanto este último como la propia trabajadora presentaron escritos de alegaciones, que figuran incorporados a los folios 54, 55 Y 56, a que hacemos aquí expresa remisión.

Quinto.- Incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Huelva Juicio Inmediato de Faltas nº 31/06 , con fecha 22-2-06 recayó sentencia condenatoria de la hoy actora, que figura incorporada a los folios 57 a 60, que reproducimos.

Sexto.- Con fecha 10-3-2006 la empresa notifica a la actora carta del tenor siguiente:

"Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que en Resolución del Expediente Laboral Disciplinario que le ha sido instruido, la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO con efectos del día de la fecha, o en su defecto, de la notificación del presente escrito, por los siguientes hechos y causas:

El día 14 de febrero del presente 2006, sobre las 7,40 horas de la mañana aproximadamente se produjo una discusión entre usted y su compañera de trabajo Montserrat en relación con la necesidad o no de cambiar un turno de trabajo y comunicárselo a su jefe de tráfico. Durante esa misma discusión usted procedió a agarrar del pelo a su compañera tal y como aparece reflejado en el testimonio de David , mozo de limpieza que acreditó ante esta jefatura de personal que usted estaba agarrando en ese mismo instante a Doña Montserrat de los pelos. Que D. David procedió a separarla de su compañera. De dicho testimonio no se desprende que haya quedado probado en ningún momento que usted fuera agredida por Doña Montserrat .

Que a instancias de la denuncia por lesiones de Doña Montserrat , se inició procedimiento judicial rápido por faltas en el cual resultó usted declarada culpable.

Que dicha acción es una conducta totalmente reprobable y fuera del código de conducta de la empresa, conductas que deben de ser corregidas con la aplicación del régimen disciplinario contenido en el Convenio Colectivo.

Tales hechos son constitutivos de falta muy grave de las previstas en el apartado 12 referido a este tipo de faltas, en el artículo 40 del Convenio Colectivo de Empresa ... ".

El día anterior se puso en conocimiento del Delegado de Personal la decisión de sancionar a la actora con el despido (folio 61).

Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose la correspondiente papeleta de conciliación en el CMAC día 31 de Marzo de 2006, y la demanda judicial el 18 de Abril de 2006."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Alega la trabajadora recurrente, en un único motivo del recurso que dedica a la censura jurídica, que la sentencia de instancia infringe los arts. 14 y 54 del E.T, 14 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación ( el de la empresa Damas, S.A., publicado en el BOJA de 20/07/2005), entendiendo que los hechos no revisten gravedad suficiente para justificar el despido del que ha sido objeto.

Como la recurrente no impugna por el cauce adecuado el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hemos de partir de la certeza de las imputaciones que constan en la carta de despido y, en concreto, de que la agresión a su compañera de trabajo tuvo lugar en el centro de trabajo, abierto ya al público, minutos antes del inicio de la jornada laboral, en presencia de otra compañera y de algunos viajeros, sin que existiera provocación alguna por parte de la trabajadora agredida, habiendo seguido la empresa de forma escrupulosa los trámites del expediente sancionador abierto a la recurrente. Con tales antecedentes, hay que recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencia de 15 de junio de 1983 ) y el Tribunal Supremo (SSTS de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero y 17 de febrero de 1988, 6 de febrero y 6 de abril de 1990), en observancia del principio de buena fe contractual, señala que el trabajador, además del trato correcto y diligente con el empresario, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo, objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa.

El enjuiciamiento y la calificación de tales infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SSTS 28 de mayo de 1985, 27 de noviembre de 1986 , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido (sentencia de 5 de octubre de 1983 ) el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador (sentencia de 23 de septiembre de 1982 ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica (STS 10-12-1991 ), o la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo (STS 11-04-1990 ).

En el presente caso, frente a la acreditada realidad de los insultos y de la agresión física de la actora a la compañera de trabajo agredida, la versión judicial de los hechos no nos proporciona elementos de los que poder inferir que concurra circunstancia alguna que permita reducir su gravedad o aminorar la culpabilidad de la recurrente, pues no consta que hubiera mediado previa provocación por parte de la agredida o que su reacción agresiva hubiera sido fruto de una situación de tensión, acaloramiento o alteración psíquica de cualquier índole que pudiera justificar el violento comportamiento de la trabajadora que, por la entidad de la infracción laboral que comporta, es encuadrable en la causa de despido tipificada en el art. 54.2.c E.T ., en relación con el art. 40.12 del Convenio colectivo de aplicación.

Consecuentemente con lo que acabamos de exponer, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva el día 13 de junio de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra Damas, S.A., sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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