Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 2092/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2009 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2092/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102036
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1187/09
Recurso contra Sentencia núm. 1187/09
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2092/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1187/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 950/08, seguidos sobre despido, a instancia de Segismundo , asistido por el letrado Manuel Plaza Teva, contra ACCIONA SERVICIOS URBANOS SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Segismundo , contra ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:
I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales , mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiador y salario mensual de 1.024,81 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
II. El actor ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
III. El actor es perceptor de prestaciones de desempleo.
SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del despido: Al actor se le comunica su despido disciplinario el día 29.08.2008, con efectos de ese día, mediante comunicación escrita, cuyo texto figura incorporado en la prueba documental de la demandada al folio 1 y que se tiene por íntegramente reproducido.
TERCERO. Sobre los hechos imputados en la carta de despido:
I. El día 03.08.2008, fecha en que el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones estivales, éste acudió al centro de trabajo sito en el aeropuerto del Altet y , al ver a un trabajador eventual de nacionalidad colombiana (Sr Pedro Miguel ) sentado en un carrito mientras que otro compañero (Sr. Aureliano ) lo arreglaba, el actor increpó a gritos e insultó Don Pedro Miguel con frases del siguiente tenor: "Hijo de puta, chino de mierda, bajate de la moto y ponte a currar cabrón, eres un temporero de mierda y tienes que trabajar, sudaca de mierda, cabrón te voy a matar". Al mismo tiempo que lo insultaba le empujaba. El citado trabajador estaba sentado en la moto del carrito siguiendo las instrucciones Don. Aureliano al objeto de estabilizar la máquina. Vista la situación, Don. Aureliano instó Don Pedro Miguel a que se marchase y fuese a buscar al encargado (Sr. Emilio ). Antes de que llegase éste último , el actor se marchó a la zona de facturación y , cuando llegó Don. Emilio, le encontró conduciendo la máquina de fregar y, tras convencerle de que se bajara de la máquina, le acompañó hasta su domicilio. El actor presentaba signos de embriaguez.
II. El actor reconoció públicamente haberse encarado, increpado e insultado Don. Pedro Miguel, pidiendo disculpas y manifestando su arrepentimiento, en escrito dirigido a todos sus compañeros de trabajo de fecha 21.08.2008 (folio 10 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 22.09.2008 , celebrándose el acto el 16.10.2008, que terminó: intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 14.10.2008 que, turnada a este juzgado , tuvo entrada el 29.10.2008 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Elche que desestima la demanda sobre impugnación de despido interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que ha sido impugnado de contrario, conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.
El recurso se articula en un solo motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que los hechos imputados al actor en la carta de despido que han resultado acreditados según la Sentencia de instancia y que son solo los malos tratos de palabra y obra a un compañero de trabajo no tienen la entidad necesaria para ser merecedores de la sanción más grave que en el ámbito laboral puede imponerse al trabajador, habida cuenta del estado de embriaguez en que se encontraba aquél cuando los cometió, que se produjeron fuera de la jornada laboral, ya que el actor se encontraba de vacaciones cuando los realizó y que pidió públicamente disculpas tanto al trabajador ofendido como a todos sus compañeros.
Es cierto que conforme a la doctrina o teoría gradualista no toda conducta infractora se hace merecedora del despido , pues éste requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990, 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ). Ahora bien , si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones -Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -. En el presente caso, debe señalarse que el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento grave y culpable del trabajador c) las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y para dilucidar si los hechos cometidos por el demandante son susceptibles de incardinarse en dicho precepto se habrá de estar al relato fáctico de la Sentencia de instancia del que ahora interesa destacar los siguientes datos:
- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiador. El día 03.08.2008, fecha en que el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones estivales , éste acudió al centro de trabajo sito en el aeropuerto del Altet y, al ver a un trabajador eventual de nacionalidad colombiana (Don Pedro Miguel ) sentado en un carrito mientras que otro compañero (Don. Aureliano ) lo arreglaba, el actor increpó a gritos e insultó Don Pedro Miguel con frases del siguiente tenor: "Hijo de puta, chino de mierda, bajate de la moto y ponte a currar cabrón, eres un temporero de mierda y tienes que trabajar , sudaca de mierda, cabrón te voy a matar". Al mismo tiempo que lo insultaba le empujaba. El citado trabajador estaba sentado en la moto del carrito siguiendo las instrucciones Don. Aureliano al objeto de estabilizar la máquina. Vista la situación, Don. Aureliano instó Don Pedro Miguel a que se marchase y fuese a buscar al encargado (Don. Emilio ). Antes de que llegase éste último , el actor se marchó a la zona de facturación y, cuando llegó Don. Emilio, le encontró conduciendo la máquina de fregar y, tras convencerle de que se bajara de la máquina, le acompañó hasta su domicilio. El actor presentaba signos de embriaguez. El actor reconoció públicamente haberse encarado, increpado e insultado Don. Pedro Miguel , pidiendo disculpas y manifestando su arrepentimiento, en escrito dirigido a todos sus compañeros de trabajo de fecha 21.08.2008.
Las expresiones verbales proferidas por el demandante contra su compañero de trabajo durante la jornada laboral de éste y en el centro de trabajo tienen un indudable carácter ofensivo y vejatorio que es especialmente reprobable por su cariz xenófobo y porque no fueron precedidas de provocación alguna por parte del trabajador ofendido, reuniendo las notas de gravedad y culpabilidad exigibles para ser incardinables en el apartado c del nº 2 del artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que los signos de embriaguez que presentaba el trabajador demandante cuando cometió los indicados actos disminuyan la gravedad de su incumplimiento contractual ya que no consta que estuviera privado de consciencia o de discernimiento cuando los realizó, y por consiguiente los mismos no solo le son por completo imputables, sino que también dificultan en gran medida por no decir que imposibilitan las condiciones mínimas que exige el desarrollo de una convivencia pacífica en el ámbito laboral, imposibilidad que solo cabe atribuir al demandante y que no cabe desconocer por las posteriores disculpas públicas y el arrepentimiento del trabajador accionante pues aquellos si bien desde un punto de vista moral resultan loables , carecen de relevancia a efectos de disminuir la gravedad de los hechos cometidos por el demandante ya que no bastan para restablecer el respeto y la confianza que deben presidir la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa y que han sido rotos de forma drástica con el comportamiento del demandante, por lo que se ha de concluir que su despido ha de calificarse como procedente, conforme ha efectuado la Sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Segismundo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Elche, de fecha 13 de febrero de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Acciona Servicios Urbanos , S.L.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

