Sentencia Social Nº 2092/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2092/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2092/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101441


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia 1840/14

RECURSO SUPLICACION - 001840/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2092/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001840/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000670/2013, seguidos sobre Despido objetivo, a instancia de Saturnino , asistido por el Letrado D. Antonio Vicente Selva Guillen contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), Andrea -COMITE EMPRESA, Abelardo -COMITE EMPRESA, Cosme -COMITE EMPRESA, Hermenegildo -COMITE EMPRESA y Nicolas -COMITE EMPRESA, y en los que es recurrente Saturnino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Saturnino contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), y contra los miembros del Comité de Empresa: Andrea , Abelardo , Cosme , Hermenegildo , Nicolas y consecuentemente a ello debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Saturnino , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la demandada desde el 22 de junio de 1.988 con la categoría profesional de responsable de informática y salario mensual de 2.241,79 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, sin haber ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación sindical. La empresa demandada cuenta en plantilla con más de 25 trabajadores. SEGUNDO. - La empresa el 28 de noviembre de 2,012 presento solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo para el despido de 30 trabajadores de los 66 que formaba la plantilla siendo la causa de esta solicitud causas organizativas y productivas según así consta en la memoria explicativa presentada al efecto, aportando para ello, el correspondiente informe técnico, memoria e informe que se dan por reproducidos en su integridad. TERCERO.- En la misma fecha 28 de noviembre de 2.012 se inicio periodo de consultas entre la representación legal de los trabajadores y la empresa demandada, comunicándoles a los representantes el inicio de ERE. Los representantes de los trabajadores manifestaron que acudirían a las reuniones con asesores sindicales. Las siguientes reuniones se celebraron el 5, 13, 19, 21 y 27 de diciembre, de 2,012, 8, 11, y 15 de enero 2,013. En la primera manifestaron su disconformidad con el expediente iniciado, al entender que no se acreditaban las causas en las que se fundamentaba la decisión extintiva, se opusieron a la supresión de las delegaciones de Castellón y Alicante, al número de 30 trabajadores a los que se pretendía rescindir el contrato, reclamando un informe de viabilidad futura de la empresa y en este sentido se desarrollo la negociación en las siguientes reuniones. En la 6ª reunión celebrada el 15 de enero de 2.013, se propuso una reducción del número de trabajadores afectados de 30 a 18 y se introdujo en la negociación, pactar mejoras tales como, crear una bolsa de trabajo, un plan de recolocación externo, y mejoras en desempleo, fijándose que en el caso de que realizada la consulta vinculante de la Asamblea de trabajares y trabajadoras, el preacuerdo no fuera aceptado, la empresa llevaría a cabo el despido colectivo conforme a las premisas establecidas en la solicitud inicial planteada, esto es, el despido de 30 trabajadores. Finalmente el 16 de enero de 2.013 se procedió a constituir la mesa de la consulta para decidir, sobre el preacuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la representación de la empresa. En la Central de Valencia con un censo total de 55 personas, 35 votos fueron a favor; 17 votos en contra; votos en blanco 2; abstenciones 1. En la Delegación de Alicante el censo total era de 6 personas y los votos a favor resultaron 6. En la Delegación de Castellón 1 voto fue a favor; 2 en contra y 2 votos en blanco. El mismo día 16 de enero se levanto acta de fin de periodo de consultas y acuerdo en el despido colectivo reflejando el resultado de la votación del preacuerdo que resulto positivo, aceptando y ratificando el acuerdo con 42 votos a favor; 19 votos en contra; 1 abstención y 4 votos en blanco. En la memoria explicativa del ERE se establecieron los criterios de selección de los trabajadores afectados conforme al acuerdo suscrito el 16 de enero de 2,013, consistentes en la pertenencia a los departamentos o unidades de trabajo afectados con su eliminación, y si bien en principio se verían afectados los trabajadores pertenecientes a delegaciones de Alicante y Castellón, Departamento Jurídico, Área de Gestión Económica y RRHH y Gabinete Técnico, no todos los trabajadores de estos departamentos o aéreas resultaron afectados, fruto del Acuerdo alcanzado, en el que se desafecto a 12 trabajadores. Así pues los criterios a seguir serian: polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las aéreas y puestos de trabajos a conservar tras la decisión extintiva, la experiencia al puesto que ocupe el trabajador, las situaciones de excedencia, salvo por cuidado de hijos y familiares y el menor absentismo de los trabajadores. El 30 de enero de 2.013 por la empresa demandada se presento ante la Dirección General de Trabajo escrito sobre comunicación a la Autoridad Laboral de la finalización del periodo de consultas con acuerdo del despido colectivo, relacionando los puestos de trabajo a suprimir en Valencia, Castellón y Alicante, documentación de la que se da traslado a la representación de los trabajadores. El 4 de febrero de 2.013 se presento escrito firmado por el comité de Empresa de la empresa demandada dirigido a la Inspección de Trabajo en la que se hace constar y se pone en conocimiento, para su traslado a la Autoridad Laboral, en síntesis, que el acuerdo alcanzado en el ERE lo fue por exigencias de la empresa para así, conseguir un número inferior de trabajadores afectados, negando que exista causa real organizativa, que no se han facilitado durante el proceso de negociación la lista definitiva de los puestos de trabajo afectados, desconociendo la estructura final, no se ha seguido el criterio propuesto por la representación de los trabajadores para decidir sobre los trabajadores afectados en cuanto a igualdad, merito, cargas familiares. El 5 de febrero de 2.013 se notifico al Presidente del Comité de Empresa la entrega de las cartas de despido a los trabajadores afectados por el despido colectivo y carta de despido de la trabajadora afectada, demandante en el presente procedimiento, carta que se da por reproducida íntegramente y que según consta, fue firmada su entrega como no conforme, siendo indemnizada en la cantidad de 32.916,48 euros correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades mediante entrega de cheque, entregándose en el mismo acto la liquidación de haberes y finiquito. El 14 de febrero de 2.013 por la Inspección de Trabajo se emitió informe teniendo en cuenta la memoria explicativa de las causas del despido colectivo, indicando que la mercantil SEPIVA es una empresa pública dependiendo de la Conselleria de Economía, Industria y Comercio, con el 100% de participación, cuyo objeto social se centra en la adquisición y preparación del suelo para asentamientos industriales y de servicio, así como su correspondiente equipamiento y creación de espacios e innovación y parque tecnológicos; la construcción, arrendamiento y enajenación de naves y locales industriales o comerciales; la realización de actuaciones dirigidas a la promoción y mantenimiento de la actividad industrial valenciana; la elaboración y difusión de estudios técnicos sobre industria valenciana y la normativa aplicable en materia de industria, energía y minas; funciones de inspección técnica; gestión y control en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industriales, por tanto la actividad se organiza en las siguientes líneas de actividad: vehículos; infraestructura industriales; seguridad industrial y metrología legal; y servicios generales, con presencia en las tres provincias, con centros en Alicante, Castellón y Valencia con una plantilla de 7 trabajadores en Alicante, 5 en Castellón y 54 en Valencia. Las causas que motivan la extinción de los contratos de trabajo son de índole productiva, fundamentalmente por el importante descenso de la actividad de promoción y ejecución de suelo industrial consecuencia de la crisis económica y organizativa, por la necesidad de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura organizativa. Además, se dice que la empresa aporto al ERE el numero y clasificación de los 30 afectados repartidos por provincias según la categoría profesional de cada uno, la plantilla del último año, la comunicación del periodo del periodo previsto para la aplicación de la mediada que será de tres meses desde la finalización del periodo de consulta y comunica los criterios tenidos en cuenta para los trabajadores que estarán afectados que serán: aquellos que forman parte de las áreas que se suprimen y en las áreas que se reduzcan estarán afectados aquellos que sean menos polivalentes, tengan menos experiencia profesional, menor absentismo, menores conocimientos específicos y más dificultad para reciclarse o adaptarse. La empresa aporto como documentación al ERE la memoria explicativa de las causa, informe técnico justificativo, mapa de desarrollo de áreas empresariales prioritarias, presupuestos de años anteriores, proyecto de presupuesto para el año 2013, memorias de los ejercicios anteriores, comunicación a la representación de los trabajadores del inicio de ERE y solicitud de informe, escritura de constitución de la sociedad y poderes a favor del Director General de Industria para actuar como representante en la persona de D. Aquilino . El citado informe hace referencia a las mejoras conseguidas en el expediente fruto de la negociación consistente en que la empresa se compromete a contratar un Plan de recolocación por un periodo mínimo de 6 meses que incluirá medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador y búsqueda activa de empleo, así como una mejora en la prestación por desempleo atendiendo a tramos de edad. Concluye el informe que, tras las diversas reuniones mantenidas, hasta en ocho ocasiones, en la que los representantes de la parte social han estado asesorados por expertos de los sindicatos, sometieron la solución a asamblea de trabajadores manifestando los representantes que se negocio sin dolo, coacciones, abuso de derecho o fraude de ley por parte de la empresa, y que por la propia regulación legal en la que la empresa no requiere autorización alguna se han visto obligados a pactar las condiciones, a cambio de reducir el número de afectados por el expediente que finalmente quedo en 18 en lugar de los inicialmente 30 propuestos, y que afectaran a 12 trabajadores en Valencia, 3 en Alicante y 3 en Castellón. Así mismo se reseña en las conclusiones que por la funcionaria actuante no se ha constatado hecho o indicios que pudieran evidenciar la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el procedimiento y tampoco actuaciones que pudieran ir encaminadas a obtener prestaciones indebidas de desempleo. Como salvedad apunta que por el comité de empresa se presenta escrito poniendo en conocimiento que la empresa les ha negado el organigrama y la plantilla definitiva. CUARTO.- El actor ha venido prestando sus funciones laborales como responsable informático y el 17 de enero de 2.013, remito escrito a la Dirección de SEPIVA por la que, ponía en conocimiento, la decisión de adherirse voluntariamente al expediente de regulación de empleo en los términos y condiciones que se detallaban en el acta que ponía fin al periodo de consultas y se adoptaba el acuerdo en el despido colectivo. En concreto en el punto 7 se decía que: 'los trabajadores podrán comunicar su adscripción voluntaria al ERE comunicándolo fehacientemente a Dirección de la Sociedad antes de las 14 horas del próximo jueves 17 de enero de 2.023. La posible afectación quedara supeditada a su aprobación por parte d la Sociedad, manteniéndose en todo caso el número de afectados' El 25 de marzo de 2.013 se hizo entrega al actor de la carta de despido con efectos del 25 de marzo de 2.013, indicándole que la causa de su despido se fundamenta como productiva por el importante descenso de la actividad de promoción y ejecución del suelo que se ha producido en los últimos años, matizando que desde el ejercicio 2.009 se ha producido una media de dos operaciones anuales tildando de esporádica y limitada la demanda de suelo industrial y en el mismo sentido se han llevado a cabo las operaciones de venta de suelo. Que ante la falta de nuevos proyectos de desarrollo de suelo industrial se hace necesario redimensionar la plantilla del área de Infraestructuras Industriales para adecuarla al volumen de actividad , teniendo en cuenta que para el ejercicio 2.013 no hay presupuestada partida destinada al desarrollo del suelo industrial , ni proyectos en curso, ni nuevas aéreas industriales. Que a pesar de este descenso importante, tanto de la oferta como de la demanda, se ha mantenido la misma plantilla por lo que se aconseja una remodelación organizativa que se fundamenta en la necesidad de ajustar la plantilla a las necesidades reales, adecuando los recursos humanos a la estructura organizativa de la empresa. QUINTO.- El actor se encontraba adscrito al Área de Gestión Económica y de Recursos Humanos como responsable de informática, y su puesto tras el ERE, según así se acordó en el Acta de la 2ª reunión del periodo de consultas celebrada el 5 de diciembre de 2.012, paso a tener una nueva denominación, la de analista programador. SEXTO.- El 3 de abril de 2.013 se presento demanda de conciliación ante el S.M.A.C celebrándose el acto conciliatorio el 3 de junio de 2.013 con el resultado de sin avenencia. El 9 de mayo de 2.013 se presento demanda ante los Juzgados de lo Social que por turno de reparto correspondió a este Jugado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Saturnino , habiendo sido impugnado por la parte demandada Seguriidad y Promoción Industrial Valenciana (Sepiva). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta, y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, se recurre en suplicación por el letrado de Don Saturnino . Al mismo, la empresa Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S.A.(SEPIVA) para la que prestaba servicios como responsable de informática desde el 22-6-1998, le hizo entrega el 25-3-2013 de la carta de despido con efectos del mismo día 25-3-2013, en el marco de un procedimiento de despido colectivo que había concluido con acuerdo con los representantes de los trabajadores suscrito el 16 de enero de 2013.

El recurso se sustenta en dos motivos en los que se solicita la nulidad del fallo de la sentencia de instancia, considerando que el mismo es revocable. Por tanto, y aunque no se cita el precepto procesal en el que se amparan dichos motivos, se deduce que lo pretendido por la parte recurrente no es la nulidad de la sentencia por defectos procesales insubsanables, lo que conllevaría haberlos articulado por el apartado a) del mismo precepto procesal ya citado, sino que se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).En ambos motivos se alega la vulneración del mismo precepto sustantivo, el artículo 51.1 del ET ; sin embargo y dado que las alegaciones que contienen cada uno de los motivos son diferentes, deberán analizarse de forma separada.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se alega que 'el acuerdo de aprobación del ERE se basa en un evidente fraude de ley, tal y como lo define el artículo 6.4 del Código Civil '. Para llegar a esta conclusión se argumenta que difícilmente se puede estar pensando en reflotar una empresa cuando lo que se produce es su desaparición por integración en el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial -en adelante, IVACE-, sin que de ello se informara en el periodo de consultas a los negociadores del despido colectivo. En el segundo motivo del recurso se alega la misma infracción normativa, el artículo 51.1 del ET , pero para señalar que no constan acreditadas las causas alegadas por la empresa para proceder a un despido colectivo, ni la necesidad de realizar un ERE.

Planteado así el marco del recurso, debemos señalar que recursos similares han sido ya resueltos por esta Sala de lo Social en relación con despidos de otros trabajadores de SEPIVA producidos dentro del mismo marco temporal, fáctico y jurídico, por lo que es obvio que en aplicación estricta del principio de igualdad, el presente recurso debe seguir la misma vía de resolución. Las resoluciones procedentes son las resolutorias de los recursos nº 1383 y2536, ambos del 2013, y en las sentencias de 15 de enero de 2014 (rs.2536/2013 ), 23 de enero de 2014 (rs.2539/2013 ) y 7 de mayo de 2014 (rs.855/2014 ), las cuales mencionan los siguientes argumentos:

1.- Respecto al primero de los motivos ya desde ahora adelantamos que no puede prosperar. El fraude de ley se define en el artículo 6.4 del Código Civil como aquella actuación que realizada al amparo del texto de una norma persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. En el caso que ahora se examina no se invoca por las recurrentes cuál es la norma de cobertura de la que se habría valido el SEPIVA para realizar un acto contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él. Antes al contrario, si como se reconoce en el propio motivo del recurso, el artículo 28 del Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalidad Valenciana, ya contemplaba la incorporación del SEPIVA al IVACE, es evidente que los representantes de los trabajadores que negociaron y acordaron el despido colectivo en fecha 16 de enero de 2013 no podían desconocer esta previsión legislativa. Por tanto ni hubo engaño u ocultación de algún dato de suficiente relevancia que pudiera viciar el consentimiento de los negociadores del acuerdo -que, dicho sea de paso, no ha sido impugnado por ellos como supuestos afectados-, ni tampoco fraude de ley. Y por lo que respecta a la forma en que se produjo esa integración así como la del resto de entidades afectadas, cuestión a la que también se alude en el motivo aunque sin sustento fáctico, es una cuestión absolutamente ajena al proceso de negociación del despido colectivo y a la existencia de las causas habilitantes. Por último señalar que a efectos de valorar la posible existencia de fraude de ley o de eventuales vicios del consentimiento en los representantes de los trabajadores, carece de relevancia la determinación de la figura jurídica que firmó el acuerdo por parte de la empresa'. Por tanto, debemos rechazar dicho motivo, en su aplicación al presente caso.

2.- En el segundo motivo del recurso se alega la misma infracción normativa, el artículo 51.1 del ET , pero para señalar que no constan acreditadas las causas alegadas por la empresa para proceder a un despido colectivo, ni la necesidad de realizar un ERE . A esta cuestión ya ha respondido esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como son las de 15 de enero de 2014 (rs.2536/2013 ), 23 de enero de 2014 (rs.2539/2013 ) y 7 de mayo de 2014 (rs.855/2014 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas, al no constar que haya sido corregido por instancias superiores.

Según se señala en las mismas: 'Para abordar las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso de suplicación debemos partir de la normativa procesal y sustantiva que en materia de despido colectivo introdujeron el RDL 3/2012 de 10 de febrero, la Ley 3/2012 de 6 de julio y el RDL 11/2013 de 3 de agosto. Reformas todas ellas que han venido a configurar la redacción actual de los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS y en los que se apoya el control judicial de los nuevos despidos colectivos.

En el actual sistema procesal, la impugnación del despido colectivo a instancia de los trabajadores se asienta en dos acciones diferenciadas: la acción colectiva reconocida a la representación de los trabajadores y cuyo fin es controlar la legalidad de la decisión empresarial en los términos que se recogen en el artículo 124.1LRJS y la acción individual reconocida a cada trabajador para impugnar su despido individual de acuerdo con las previsiones del artículo 124.13 de la LRJS . El control de esta medida se completa con la acción de jactancia reconocida al empleador ( artículo 124.3 LRJS ) y el proceso de oficio a instancia de la Autoridad laboral para el control de la legalidad del despido en los términos previstos en el artículo 148. b de la LRJS .

Centrándonos en las dos acciones reconocidas a los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la LRJS , resulta claro que nos encontramos ante dos acciones diferentes, tanto por el objeto de control como por la legitimación para su ejercicio, el órgano competente para su enjuiciamiento y el pronunciamiento judicial obtenido a través de cada una de ellas. Así mientras que la sentencia que pretende la acción colectiva debe pronunciarse sobre la legalidad de la fase inicial del despido que concluye con la decisión del empleador o el acuerdo de las partes negociadoras, la sentencia recaída en el proceso individual ejerce el control del despido comunicado a cada trabajador y debe pronunciarse sobre la procedencia, la improcedencia o la nulidad del mismo. La primera de estas sentencias tiene efecto de cosa juzgada sobre los procesos de despido individual de manera que impide reproducir en estos pleitos las cuestiones tratadas en el proceso colectivo, mientras que la segunda únicamente afecta al trabajador que la ejercita en relación a su despido individual (...). A la vista de la fundamentación expuesta resulta claro que la revisión del derecho aplicado debe partir de dos premisas básicas, por un lado la existencia de un acuerdo alcanzado en la fase de consultas que se proyecta tanto sobre el cumplimiento de las formalidades legales como sobre las causas productivas y organizativas alegadas por la empleadora y por otro la aplicación de los criterios Jurisprudenciales que ya ha establecido la Sala IV en relación al control Judicial de los despidos colectivos tras la reforma laboral. ( STS 20/09/2013, recurso de casación ordinaria 11/2013 ).

Así a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sustenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación'.

TERCERO.- Pues bien, de los hechos declarados probados en la sentencia resulta que las causas de despido colectivo alegadas por la empresa al inicio del proceso y reproducidas en la carta de despido de la actora son causas productivas (descenso de la actividad y promoción del suelo industrial) y organizativas (reorganización de los recursos personales por sobredimensión de la plantilla actual) en los términos contemplados por el artículo 51.1 ET ., y que dichas causas son reconocidas y aceptadas como tales en el acuerdo suscrito por las partes negociadoras el 16/01/2013, en su apartado V. Además consta informe técnico emitido por la Inspección de Trabajo el 14/02/2013 (hecho tercero) en el que tomando conocimiento de lo actuado concluye afirmando que no constata la existencia de elementos que desvirtúen la legalidad del acuerdo alcanzado, y por lo tanto la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, no se cuestiona tampoco la realidad del contenido del mismo ni la legitimidad de quienes suscribieron el acuerdo en representación de los trabajadores.

Por último, no es procedente dar lugar a la concesión de salarios sustitutivos del preaviso (a los que brevemente se alude en la parte final del recurso) ya que el actor aclaró en el acto del juicio que no reclamaba su importe, sino únicamente la consecuencia de la declaración de nulidad del despido, a lo que no ha lugar, pues en todo caso se trataría de improcedencia. Pero como esta Sala ha declarado en reiteradas sentencias (por todas la recaída en el recurso nº 2504- 3013): 'En el mismo sentido y aunque se considere de aplicación el plazo de preaviso establecido en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , se ha de concluir que el incumplimiento de dicho plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido del demandante sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser al igual que sucede cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, la condena de la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos'. Véase el art. 53.4 in fine del ET .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 14 de abril del 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1840 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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