Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2092/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3584/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2092/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101728
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5463
Núm. Roj: STSJ CV 5463/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3.584/2015
Recursos de Suplicación - 003584/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.092 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 003584/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000002/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de Virgilio , asistido por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por la Letrada sustituta del Abogado del Estado Dª
Susana Fuentes Herrero, y en los que es recurrente Virgilio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por Virgilio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Virgilio prestó servicios para la empresa Hermanos Vaquer SA con antigüedad de 14 de septiembre de 1970, categoría profesional de oficial 1ª, y con salario diario de 54, 31 euros. El demandante vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de despido con fecha de efectos del 18 de enero de 2012 al amparo del art. 52 c) del ET .
SEGUNDO.- Por el demandante se presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dando lugar al procedimiento nº 170/12, en el que recayó sentencia el 2 de julio de 2012 por la que se declaraba la procedencia del despido. La empresa Hermanos Vaquer SA había sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón, mediante auto de 26 de julio de 2012 . El Administrador Concursal de Hermanos Vaquer SA emitió certificado el 28 de diciembre de 2012 en favor del actor por importe de 19.555, 20 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- Por el demandante se presentó al FOGASA solicitud de prestaciones salariales dando lugar al expediente nº NUM000 . Mediante resolución de 3 de octubre de 2013 se reconoció al demandante el derecho a percibir una prestación salarial en la cantidad de 18.173, 35 euros por indemnización, ateniéndose los límites establecidos en el art. 33 del ET en la redacción otorgada por el Real Decreto Ley 20/2012.
CUARTO.- El 28 de diciembre de 2013 se presentó la demanda en el Decanato de Castellón y fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virgilio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO .- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad por importe de 1.381, 85 €. El indicado recurso se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social (LJS).Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, la Sala se ve en la necesidad de responder si, tal y como aduce el Organismo demandado, el supuesto ahora contemplado no tiene acceso a la suplicación, lo que es materia de derecho necesario al afectar a la competencia funcional y estar sustraída a la disponibilidad de las partes, sin que resulte tampoco vinculante lo acordado al respecto por la sentencia de instancia. Y la respuesta ha de ser negativa a la luz de la vigente legislación. La pretensión ejercitada por el demandante en el presente proceso es una acción de condena al abono de diferencias de una prestación de garantía salarial cuya cuantía no excede del importe de 3.000 € que es el límite por encima del cual se abre la vía al recurso de suplicación. Tampoco consta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores y aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento, que se centra en el reconocimiento del derecho del demandante a obtener del Fondo de Garantía Salarial las diferencias de la prestación de garantía salarial resultante de la aplicación a la indemnización devengada por el demandante de los topes establecidos antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, cuestión que tan solo atañe al indicado actor. La falta de afectación general de la cuestión debatida determina que frente a la reclamación de cantidad, objeto de la litis, y posterior sentencia, no proceda recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 191.2.g de la LJS que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía excede la suma de 3.000 €.
Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Virgilio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Castellón en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial y, por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3584 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

