Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2093/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 733/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2093/2006
Núm. Cendoj: 18087340032006100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5857
Encabezamiento
A.A.S.
SECCIÓN TERCERA
SENT. NÚM. 2093/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de Julio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 733/06, interpuesto por DOÑA Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GANADA en fecha 28 de Diciembre de 2005 en Autos núm. 372/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Esperanza en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Diciembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor frente a la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Esperanza con DNI nº NUM000 nacida el día 11 de marzo de 1940 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 .Su profesión habitual es la peón agrícola.
2º.- La actora en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 23 de marzo de 2005 en la que se le reconoce una IP total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 579,71 euros mensuales y sobre la base del dictamen del EVI de 17 de febrero de 2005 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 11 3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 18 de abril de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IPabsoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 10 de mayo de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 23 de mayo de 2005
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 579,71 euros mensuales.
5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: Informe del Servicio de Reumatología 25-3 -04 : Poliartralgias de especial localización en raquis ,rodillas ,caderas .Inestabilidad lumbar .Informe de 27 de mayo de 2004 de reumatología: Espondiloartrosis y osteoporosis establecida. Tumoración renal en seguimiento por urología. Informe Servicio de Urología de 30 de abril de 2003: Intervenida en octubre de 1993 por adeno carcinoma renal grado 11 de Robson .Desde entonces revisiones periódicas por consulta de urología estando actualmente en estudio por probable recidiva local.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de su declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total, reconocida administrativamente. Basa su recurso de suplicación en el motivo descrito en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringido el número 5 de Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En materia de invalideces en general y de la absoluta en especial hemos repetido: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- El recurso, como se ha dicho, se basa exclusivamente en el apartado c), por tanto, no pide la revisión de hechos probados por lo que a ellos nos hemos de atener en exclusiva. En el apartado de hechos quinto relata los "padecimientos" de la actora y de ellos podemos realizar dos grupos, uno osteoarticulares y otro renales; los de esta parte del cuerpo son relativos a un carcinoma pero operado en 1993, aunque siga estudio u observación sobre su estado, no afecta a sus limitaciones para las tareas laborales salvo en los momentos o fechas de los análisis y observaciones.
Los otros, osteoarticulares, se relata Poliartralgias en especial en las partes que cita, así como inestabilidad lumbar con espondiloartrosis y osteoporosis establecida. Como se puede comprobar, no habla el hecho probado referido, ni ningún otro, de limitaciones que, no olvidemos, para la invalidez pretendida requiere que impidan la realización de las tareas laborales incluso las llamadas sedentarias, fáciles, sin grandes esfuerzos.
Del relato referido no inferimos que esté impedida para la realización de esas tareas que son referidas para ese tipo de trabajos y que pueda realizarlas continuada y profesionalmente.
Por todo, el recurso ha de desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GANADA en fecha 28 de Diciembre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
