Sentencia Social Nº 2093/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2093/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3200/2015 de 10 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 2093/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101528

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2476

Núm. Roj: STSJ GAL 2476/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000186
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003200 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 86/2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CALVO PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , LOURIZALES SLU
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3200/2015, formalizado por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CALVO
PRIETO, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia número 385/2014 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 86/2014, seguidos a instancia
de D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y LOURIZALES SLU, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Domingo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y LOURIZALES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el demandante, Domingo , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1968, con N.I.E. número NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ./ Que el demandante sufrió un accidente de trabajo que motivó que causase situación de baja laboral en fecha 20 de Octubre de 2011, la cual -tras la concesión de sucesivas prórrogas- finalizó el día 02 de diciembre de 2013-./

SEGUNDO.- Que el cuadro clínico del actor residual y actual -a fecha de efectos ahora vinculante- es el siguiente '... AT. 20/10/2011: HERIDA FACIAL COMPLEJA, FRACTURA DE REBORDE ORBITARIO SUPERIOR. ...'./

TERCERO.- Que, iniciado expediente de de Valoración de Incapacidad Permanente del ahora demandante ante el INSS, se emitió Informe de Valoración Médica por parte del EVI en fecha 25 de Octubre de 2013 con el tenor literal esencial siguiente '...AFECTACIÓN ACTUAL. Señala que se descartó posible cirugía de ptosis palpebral izquierda, por lo que persiste pérdida de campo visual izquierdo con ojo izquierdo... VISTA. Ojo izquierdo: ptosis palpebral y engrosamiento de borde inferior de párpado superior que ocluye el borde superior de pupila, incrementándose esta oclusión con la mirada lateral. DOCUMENTAL... Instituto Gallego de Cirugía Ocular, 17/06/2013 'Tras realizar exploración, se observa buena función del músculo elevador pero presenta déficit en el cierre por lo que se descarta cirugía'... OTROS APARATOS y SISTEMAS. Cicatrices en hemicara izquierda en buen estado, apreciándose una de 4 cms frontal, otra de 3 cms en labio inferior y una última de 8 cms en mejilla izquierda... TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Quirúrgico de urgencia. EVOLUCIÓN. Secuelar. POTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-2013 la prestación cuyos datos, efectos e importes se señalan en esta notificación. El pago de la prestación se hará a través de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que se indica al pie de este escrito... Importe Líquido: 4.690 euros. ...'/

CUARTO.- Que la base reguladora diaria del actor asciende a 38,24 euros (esto es, una base reguladora mensual de 1.152,46 euros)./

QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso su reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de Diciembre de 2013, la cual se desestimó por medio de Resolución de fecha 21 de Enero de 2014, que consta unida a las presentes actuaciones como uno de los documentos aportados con el escrito de demanda rector, además de encontrarse dentro del expediente administrativo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Domingo contra la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), la compañía aseguradora Mutua De Accidentes De Trabajo y Enfermedades Profesiones, FREMAP, y la empresa LOURIZALES, S.L.U. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Domingo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de junio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente parcial (IPP) del demandante derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, la indemnización de sus lesiones permanentes no invalidantes (LLPPNII) en la cuantía que interesa.

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), relativo al grado invalidante litigioso y, subsidiariamente, el baremo 16 de la Orden ESS/66/2013 de 28-1 (Actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes), de modo que sus LLPPNII son susceptibles de resarcimiento superior al fijado en la vía administrativa previa (baremos 15 y 110 de la Orden citada).

Mútua Fremap impugna el recurso.



SEGUNDO: Las pretensiones fácticas son: A] En el HP 1º, añadir su profesión habitual y las funciones propias de la misma; se basa en los folios 39, 77, 78 y en los folios 81 (ff. 10, 11) y 82 (f. 1) de su prueba documental.

Aceptamos afirmar que la actividad laboral del actor-recurrente es la de talador de madera oficial 2ª, porque así consta en algunos de los documentos invocados e, igualmente, se admite de adverso. Una vez indicada esa condición profesional, resulta innecesario describir pormenorizadamente las tareas que la integran, no obstante el apoyo documental alegado.

B] Con base en los folios 43, 47 de su prueba documental, 81 y 86, los HHPP nuevos siguientes: (6º) 'El nuevo contrato del actor tras su proceso de IT es de peón'.

Se admite en el sentido de afirmar que el contrato de 8-1-2014 y la nómina de mayo de 2014 alegados, atribuyen al actor la categoría profesional de peón, aunque aparece implícita con valor fáctico ( TS s. 2-3-90 ) en el párrafo 2º de la fundamentación jurídica de sentencia.

(7º) 'Padece el actor deformación grave en su estética facial que le impide alguna de las funciones de los órganos externos de la cara'.

(8º) 'Ptosis palpebral hasta media área pupilar y que en la mirada lateral izquierda origina pérdida de campo visual debido a la oclusión generada por el párpado'.

No se aceptan porque, sin perjuicio de lo que ya recogen los HHPP 2º y 3º, son apreciaciones subjetivas de parte sobre la fotografía que cita (f. 86) y que, por sí sóla, no identifica la patología, secuelas y calificación clínica que alega.



TERCERO : La IPP ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en su profesión habitual y se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado y circunstancias concurrentes en el ejercicio ordinario de su prestación laboral como la mayor o menor peligrosidad de su actividad.

La patología del trabajador (20-10-2011; accidente de trabajo con herida facial compleja y fractura de reborde orbitario superior; ptosis palpebral, engrosamiento de borde inferior de párpado superior que ocluye el borde superior de la pupila, incrementándose la oclusión con la mirada lateral, buena función del músculo elevador con déficit en el cierre que descarta cirugía; hemicara izquierda en buen estado con cicatrices frontal de 4 centímetros, en labio inferior de 3 centímetros y de 8 centímetros en mejilla izquierda), que consignan los hechos probados 2º y 3º de la decisión judicial impugnada, no encaja en el concepto de IPP porque, no obstante la aparatosidad del respectivo accidente laboral, a tales efectos es única la facultad esencialmente afectada (ojo izquierdo) y la secuela que implica (limitación de la visión lateral con el ojo izquierdo), de ahí que actualmente no disminuya con carácter definitivo e irreversible, como exige toda IP y sin perjuicio de evolución desfavorable, la totalidad de su rendimiento profesional como talador de madera por cuenta ajena en la medida prevista (no inferior al 33%) por el artículo 137.1.a) LGSS , en cuanto dicho ámbito laboral no requiere plenitud oftalmológica aunque sí disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas; por otra parte, el déficit visual indicado no encaja en la definición de IPP que contiene el artículo 37.b) del Texto Refundido de la Ley de Accidentes de Trabajo y del Reglamento , aprobado por Decreto de 22-6-56, cuya aplicación orientativa permite la jurisprudencia.



CUARTO : El término LLPPNII abarca todas las deformidades, lesiones o mutilaciones de carácter permanente causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, enumeradas en un baremo y sin incidir negativamente en la capacidad laboral del trabajador, implican una disminución o alteración de su integridad física.

En la vía administrativa previa y con base en los apartados I y IV del anexo de la Orden de 2013, se fijó indemnización de 4.690 euros distribuída del siguiente modo: a/ 2.560 euros, importe máximo del baremo 15, por deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto.

b/ 2.130 euros, importe máximo del baremo 110, por cicatrices no incluídas en los epígrafes anteriores según sus características y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan.

El actor recurrente interesa indemnización de 7.940 euros, importe máximo del baremo 16, relativo a deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara.

Baremo indemnizatorio que no es apreciable: Primero, por ser susceptible de reparación clínica las fibrosis referidas. Segundo, porque el engrosamiento del borde inferior del párpado superior izquierdo no llega a ocluir, aunque sí dificultar, el borde superior de la pupila sin que, en definitiva, obste la funcionalidad de ningún órgano externo de la cara.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 16 de octubre de 2014 en autos nº 86/2014, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.