Sentencia Social Nº 2094/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2094/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 741/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2094/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100699

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7190


Encabezamiento

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2094/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 741/06, interpuesto por DOÑA Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Diciembare de 205 en Autos núm. 215/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carmen en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembare de 205, por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª Carmen , nacida el 3 de Enero de 1.953, vecina de Pinos Puente (Granada), afiliada a la Seguridad social y en alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como obrera agrícola eventual, tras un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común del 22 de Mayo de 2002 hasta Julio de 2003 en que fue dada de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual por su médico de familia a propuesta de la Inspección Médica, lo que fue ratificado judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de 17 de Junio de 2.004 , en 25 de Mayo de 2.004 inició otro proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común con motivo de la colocación de una prótesis sobre la rodilla izquierda, solicitando desde esta situación el 15 de Septiembre de 2.004 pensión de incapacidad permanente y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 9 de Noviembre de 2.004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de Octubre e Informe Médico de Síntesis de 14 del mismo mes de Octubre le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de una base reguladora de 470,05 euros; disconforme en 14 de Diciembre de 2.004 interpuso reclamación previa desestimada el 28 de Enero de 2.005 teniendo entrada el 18 de Marzo de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La demandante con antecedentes de trastorno ansioso depresivo que en el momento actual no requiere atención especializada, presenta síndrome varicoso, hernia discal C3 C4 y C5 C6 no intervenidas lo que le produce cervicobraquialgia crónica, cefaleas y mareos craneoposicionales. Gonartrosis bilateral habiéndosele implantado como se ha dicho en Mayo de 2.004 una prótesis total en la rodilla izquierda y siendo candidata al ser también acusada la gonartrosis para la colocación de otra prótesis en la rodilla derecha. A la exploración se constata sobrepeso 107 Kg por 160 cm, sensación de enfermedad y en la marcha hay claudicación del miembro inferior izquierdo, siendo el balance articular activo en la rodilla derecha a la flexión de 110° Y en este mismo movimiento de flexión en la izquierda de 90° y la extensión completa, presentando importante engrosamiento en la rodilla izquierda y pantorrilla con aumento de calor local. Límites en relación con cargas esfuerzos, posturas mantenidas y forzadas, así como con actividades que tengan riesgo de accidentabilidad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carmen , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo frente a la total por enfermedad común declarada administrativamente; funda el recurso en el motivo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, citando entre aquellas el Art. 137-1º C de la Ley General de la Seguridad social y varia sentencias del Tribunal Supremo por ésta.

Como hemos dicho en otras ocasiones: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- El recurso se basa, como hemos dicho en el motivo c), por tanto, admite los hechos declarados probados, aun aludiendo en su fundamentación del recurso por aquel motivo la cronicidad de las enfermedades o anomalías de la recurrente, por lo que debería haber instado la inclusión en aquéllos.

No obstante y en su literalidad, dadas las afecciones, edad y demás circunstancias se deduce del relato fáctico; aún no requiriendo el trastorno depresivo actualmente atención, el resto de los padecimientos y sus limitaciones consecuentes son, desde luego importantes; no ya el síndrome varicoso que no presenta, en principio, limitación en sí para el objeto que se pretende, pero sí entraña impedimento, al menos parcial, las hernias discales en las 4 que se nominan con producción de cervicoalgia crónica, en este afección ni se especifica esta calificación, con cefaleas y mareos craneoposicionales que han de dificultar en gran manera la realización continuada de cualquier profesión; si pasamos al aparato locomotor le afecta gonartrosis bilateral aunque en una rodilla le hayan colocado una prótesis, no le faculta para una marcha medianamente normal si tenemos en cuenta, además, su peso de 107 Kg en relación con su altura 1?60 metros, tiene marcha claudicante con limitaciones de flexión y demás que se especifican; por último, está limitada a cargas y esfuerzos, así como a posturas mantenidas y forzadas; aún sin tener en cuenta el riesgo de accidentalidad en tareas específicas que lo conllevan en alguna medida, pues lo que se postula para la no declaración de la invalidez absoluta es la posibilidad de realización de tareas y faenas tipo sedentario, fácil y sin esfuerzos, debe asistir al lugar de trabajo, es realizable de manera continua y profesional por lo que ha de entenderse que la actora está impedida para la práctica de cualquier trabajo por cuenta ajena aun de los últimos enunciados. El recurso debe estimarse.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Diciembare de 205, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Invalidez Grado contra el INSS y la TGSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su consecuencia se declara a la actora en situación de invalidez absoluta para todo trabajo con derecho al 100 % de la base reguladora y demás incrementos procedentes, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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