Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2094/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2005 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2094/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102155
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4589
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02094/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103670, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002569 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Miguel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000146 /2005
Sentencia número: 2094/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002569 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000146/2005, seguidos a instancia de Jose Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El actor D. Jose Miguel , nacido el 30-11-1960, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Bombero-Conductor en el Ayuntamiento de Oviedo. Desde el 27 de febrero de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2.-Se inició el expediente para la valoración de su capacidad laboral en el que se dictó resolución el 16 de noviembre de 2004 en la que se le reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 18 de febrero de 2005; la demanda se interpuso el 28 del mismo mes.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 26 de Octubre de 2004, según consta en autos.
4.-Padece trastorno mixto ansioso-depresivo, atopía y cervicoartrosis; sigue tratamiento psiquiátrico; en la exploración no fue colaborador, aspecto desaliñado, discurso no espontáneo, con respuestas parcas, no retardos psicomotor, síntomas psicóticos ni trastornos sensoperceptivos; mantiene vida social y familiar; en Rx: osteocondrosis C5-C6, osteofito posterior; tiene reconocida una minusvalía con un grado de discapacidad global del 51% por osteoartrosis localizada y trastorno depresivo recurrente.
5.- La base reguladora mensual es de 1.974,23 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 9 de mayo de 2005 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con las correspondientes prestaciones, en lugar del grado reconocido en vía administrativa de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Bombero-Conductor. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo el recurrente su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante y recurrente basa su petición revisora en los diversos informes médicos obrantes a los folios 67, 75 a 78, 79 y 80 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante. Y es que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide a la Sala rectificar la valoración que en la instancia se haya realizado del conjunto de pruebas aportadas al litigio, salvo que resulte acreditado un error esencial o notorio al realizarla; la discrepancia en la valoración no es por sí sola determinante de error, por lo que al no existir esa circunstancia, no puede accederse a la revisión interesada.
TERCERO.-Por otro lado el recurrente, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, interesa la adición de un nuevo hecho probado en la relación fáctica de la sentencia, del siguiente tenor literal: "El demandante recibió, desde el 4 de diciembre de 1986-fecha de toma de posesión como funcionario del Ayuntamiento de Oviedo-hasta marzo de 2004-fecha de baja por incapacidad permanente-la asistencia sanitaria a través de Entidades Aseguradoras Privadas. Actualmente solicita periódicamente la medicación a nivel del Centro de Salud".
Tal pretensión revisora que la parte recurrente apoya en la certificación obrante al folio 66 y en los documentos obrantes a los folios 68 a 74 de los autos, no puede tener acogida toda vez que es condición necesaria para que pueda accederse a una revisión de hechos probados, que la misma sea relevante y con trascendencia a efectos de modificación del fallo, lo que no concurre en el presente caso con el hecho cuya introducción se pretende que carece de toda relevancia en orden al fallo de la sentencia.
CUARTO.-En tercer lugar, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el actor en primer lugar, la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 12 nº 3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y como consecuencia de ello, y subordinado a tal motivo, la infracción de la normativa que establece las prestaciones económicas correspondientes al grado de invalidez pretendido, contenidas en los articulos 139 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 13 nº 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe entender que se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada.
El demandante, nacido en el mes de noviembre de 1960, y con la profesión de Bombero- Conductor, que desde el 27 de febrero de 2003 se encontraba incurso en proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta por agotamiento de plazo, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta el contenido del propio hecho y de la patología psíquica en el recogido y reseñado por la juez de instancia, y persistiendo la clínica en el demandante a pesar del tratamiento, cabe entender que tal cuadro tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir al actor no solo el desempeño de las tareas de su profesión habitual de bombero-conductor, sino de impedirle actualmente y por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, teniendo en cuenta las dolencias psíquicas que padece, lleva a considerar que tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar al actor afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 1.974,23 euros mensuales y con efectos económicos del 26 de octubre de 2004.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Social número Dos de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Jose Miguel , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.974,23 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación con efectos desde el 26 de octubre de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
